{"id":173,"date":"2023-11-19T00:24:36","date_gmt":"2023-11-19T03:24:36","guid":{"rendered":"https:\/\/silvamanta.com\/index.php\/leyes\/"},"modified":"2024-07-20T20:05:45","modified_gmt":"2024-07-20T23:05:45","slug":"leyes","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/silvamanta.com\/index.php\/leyes\/","title":{"rendered":"Leyes"},"content":{"rendered":"\n    \n    <section class=\"u-clearfix u-image u-shading u-section-2\" id=\"sec-e028\" data-image-width=\"828\" data-image-height=\"533\" style=\"background-image: linear-gradient(0deg, rgba(0, 0, 0, 0.65), rgba(0, 0, 0, 0.65)), url(&quot;https:\/\/silvamanta.com\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/001-1.jpg?rand=99f8&quot;);\">\n      <div class=\"u-clearfix u-sheet u-sheet-1\">\n        <h2 class=\"u-align-center u-text u-text-body-alt-color u-text-1\">Leyes<\/h2>\n      <\/div>\n    <\/section>\n    <section class=\"u-align-center u-clearfix u-grey-5 u-section-3\" id=\"sec-9bc3\">\n      <div class=\"u-clearfix u-sheet u-sheet-1\">\n        <h3 class=\"u-text u-text-1\"> Ley de Urgente Consideraci\u00f3n (LUC)<br> TEXTO COMPLETO LEY DE URGENTE CONSIDERACI\u00d3N<br>\n        <\/h3>\n        <div class=\"u-accordion u-collapsed-by-default u-expanded-width u-spacing-10 u-accordion-1\">\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-1\" id=\"link-accordion-0781\" aria-controls=\"accordion-0781\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>SECCI\u00d3N I<\/b><b><\/b>&nbsp; -&nbsp; <b>SEGURIDAD P\u00daBLICA<\/b><b><\/b>&nbsp; -&nbsp; <b>CAP\u00cdTULO I -&nbsp;<\/b>NORMAS PENALES&nbsp; \n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-1\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 42 42\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-f4c1\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 42 42\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-f4c1\" style=\"enable-background:new 0 0 42 42;\"><polygon points=\"42,20 22,20 22,0 20,0 20,20 0,20 0,22 20,22 20,42 22,42 22,22 42,22 \"><\/polygon><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-1\" id=\"accordion-0781\" aria-labelledby=\"link-accordion-0781\">\n              <div class=\"u-container-layout u-valign-top u-container-layout-1\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-2\"> CAP\u00cdTULO I<br>NORMAS PENALES \n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-large-text u-text u-text-variant u-text-3\">\n                  <span style=\"text-decoration: underline !important; font-weight: 700;\">Art\u00edculo 1\u00ba.<\/span> (Leg\u00edtima defensa).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Penal, por el siguiente:<br>\n                  <br>\u00abART\u00cdCULO 26. (Leg\u00edtima defensa).- Se halla exento de responsabilidad el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:<br>&nbsp; &nbsp;1. Agresi\u00f3n ileg\u00edtima.<br>&nbsp; &nbsp;2. Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el da\u00f1o.<br>El medio se considerar\u00e1 racional cuando resulte ser una respuesta suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la agresi\u00f3n sufrida.&nbsp;<br>Cuando la defensa deba ser ejercida respecto de cualquier derecho de contenido patrimonial, la racionalidad deber\u00e1 ser apreciada con prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una agresi\u00f3n f\u00edsica a la persona que se defiende.&nbsp;<br>&nbsp; &nbsp;1. Falta de provocaci\u00f3n suficiente por parte del que se defiende.&nbsp;<br>El tercer requisito no es necesario trat\u00e1ndose de la defensa de los parientes consangu\u00edneos en toda la l\u00ednea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del c\u00f3nyuge o concubino, o de los padres o hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocaci\u00f3n.&nbsp;<br>Se entender\u00e1 que concurren estas tres circunstancias respecto de:&nbsp;<br>&nbsp; &nbsp;1. Aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus&nbsp;\ndependencias, o emplea violencia contra el individuo extra\u00f1o a ella que es\nsorprendido dentro de la casa o de las dependencias.\nSe considerar\u00e1n dependencias de la casa, en las zonas urbanas: los balcones,\nterrazas, azoteas, parrilleros, barbacoas, jardines, garajes y cocheras o\nsimilares, siempre que tengan una razonable proximidad con la vivienda.&nbsp;<br>Adem\u00e1s, se considerar\u00e1n dependencias de la casa en zonas suburbanas o\nrurales: los galpones, instalaciones o similares que formen parte del\nestablecimiento, siempre que tengan una razonable proximidad con la vivienda. <br>&nbsp; &nbsp;1. El\n     funcionario del Ministerio del Interior o del Ministerio de Defensa\n     Nacional que, en ocasi\u00f3n o con motivo del cumplimiento de sus funciones,\n     repele una agresi\u00f3n f\u00edsica o armada contra \u00e9l o un tercero, empleando las\n     armas o cualquier otro medio de defensa en forma racional, proporcional y\n     progresiva, en cuanto eso sea posible, y en las mismas circunstancias\n     agote previamente los medios disuasivos que tenga a su alcance, sin\n     perjuicio de la prueba en contrario.<br> &nbsp; &nbsp;2. Aquel\n     que repele el ingreso de personas extra\u00f1as, con violencia o amenazas en\n     las cosas o personas o con la generaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de peligro para\n     la vida o dem\u00e1s derechos, en un establecimiento que desarrolle actividad\n     comercial, industrial o agraria en los t\u00e9rminos establecidos por el\n     art\u00edculo 3\u00ba de la Ley N\u00ba 17.777, de 21 de mayo de 2004\u2033.<br>\n                  <br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 2\u00ba<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Circunstancias agravantes muy especiales del delito de homicidio).-\nSustit\u00fayese el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo Penal, por el siguiente:&nbsp;<br>\n                  <br>\u00abART\u00cdCULO 312. (Circunstancias agravantes muy especiales).- Se aplicar\u00e1 la\npena de penitenciar\u00eda de quince a treinta a\u00f1os, cuando el homicidio fuera\ncometido: <br>&nbsp; &nbsp;1. Con\n     impulso de brutal ferocidad, o con grave sevicia.<br> &nbsp; &nbsp;2. Por\n     precio o promesa remuneratoria.<br> &nbsp; &nbsp;3. Por\n     medio de incendio, inundaci\u00f3n, sumersi\u00f3n, u otros de los delitos previstos\n     en el inciso tercero del art\u00edculo 47.<br> &nbsp; &nbsp;4. Para\n     preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando este no se haya\n     realizado.<br> &nbsp; &nbsp;5. Inmediatamente\n     despu\u00e9s de haber cometido otro delito, para asegurar el resultado, o por\n     no haber podido conseguir el fin propuesto, o para ocultar el delito, para\n     suprimir los indicios o la prueba, para procurarse la impunidad o\n     procur\u00e1rsela a alguno de los delincuentes.<br>&nbsp; &nbsp;6. La\n     habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos \u00faltimos casos,\n     cuando el homicidio anterior se hubiera ejecutado sin las circunstancias\n     previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo precedente.<br>&nbsp; &nbsp;7. Como\n     acto de discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero,\n     raza u origen \u00e9tnico, religi\u00f3n o discapacidad.<br>&nbsp; &nbsp;8. (Femicidio)\n     Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o&nbsp;menosprecio, por su condici\u00f3n de tal.&nbsp;<br>\n                  <br>Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considerar\u00e1 que son indicios que\nhacen presumir la existencia del m\u00f3vil de odio, desprecio o menosprecio,\ncuando:&nbsp;<br>\n                  <br>&nbsp; &nbsp;1. A la\n     muerte le hubiera precedido alg\u00fan incidente de violencia f\u00edsica,\n     psicol\u00f3gica, sexual, econ\u00f3mica o de otro tipo, cometido por el autor\n     contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o\n     no por la v\u00edctima.<br>&nbsp; &nbsp;2. La\n     v\u00edctima se hubiera negado a establecer o reanudar con el autor una\n     relaci\u00f3n de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.<br>&nbsp; &nbsp;3. Previo\n     a la muerte de la mujer el autor hubiera cometido contra ella cualquier\n     conducta que atente contra su libertad sexual.<br> En todos los casos, las presunciones admitir\u00e1n prueba en contrario.\n Contra\n     una persona que revista la calidad de integrante o dependiente del Poder\n     Judicial y del Ministerio P\u00fablico, funcionarios policiales y militares y\n     guardias de la seguridad privada, siempre que el delito fuera cometido a\n     ra\u00edz o en raz\u00f3n de su calidad de tal\u00bb.<br>\n                  <br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 3\u00ba<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Figura del c\u00f3mplice en varios tipos penales).- Agr\u00e9gase el siguiente\ninciso al art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penal:&nbsp;<br>\n                  <br>\u00abLa aplicaci\u00f3n del m\u00e1ximo se considerar\u00e1 justificada en el caso de los\nc\u00f3mplices de cualquiera de los delitos previstos por el Decreto-Ley N\u00ba 14.294,\nde 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (Estupefacientes) y en los\ndelitos previstos en los art\u00edculos 344 (Rapi\u00f1a), 344 BIS (Rapi\u00f1a con privaci\u00f3n\nde libertad. Copamiento), 346 (Secuestro) o 350 BIS (Receptaci\u00f3n), del C\u00f3digo\nPenal\u00bb.&nbsp;&nbsp;<br>\n                  <br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 4\u00ba<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Resistencia al arresto).- Agr\u00e9gase al C\u00f3digo Penal el siguiente\nart\u00edculo:&nbsp;<br>\n                  <br>\u00abART\u00cdCULO 173 BIS. (Resistencia al arresto).- El que, al recibir orden de\ndetenci\u00f3n de parte de una autoridad p\u00fablica ejerciera resistencia f\u00edsica al\narresto, ser\u00e1 castigado con una pena de seis meses de prisi\u00f3n a tres a\u00f1os de\npenitenciar\u00eda.\nCon la misma pena ser\u00e1 castigado el que intentara impedir la detenci\u00f3n de\notra persona, oponiendo resistencia f\u00edsica, obstruyendo la acci\u00f3n de la\nautoridad, o facilitara su fuga.\nSi en la resistencia al arresto se agrediera o atentara contra la autoridad\np\u00fablica, la pena ser\u00e1 de seis meses de prisi\u00f3n a cuatro a\u00f1os de penitenciar\u00eda\u00bb.&nbsp;&nbsp;<br>\n                  <br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 5\u00ba<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Circunstancia agravante del encubrimiento).- Agr\u00e9gase al C\u00f3digo Penal el\nsiguiente art\u00edculo:<br>\n                  <br>&nbsp; \u00abART\u00cdCULO 197 BIS.- Se considerar\u00e1 circunstancia agravante del\nencubrimiento que refiera a cualquiera de los delitos previstos por el\nDecreto-Ley N\u00ba 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas\n(Estupefacientes) y en los delitos previstos en los art\u00edculos 344 (Rapi\u00f1a), 344\nBIS (Rapi\u00f1a con privaci\u00f3n de libertad. Copamiento), 346 (Secuestro) o 350 BIS\n(Receptaci\u00f3n), del C\u00f3digo Penal, siendo en estos casos aumentada la pena en un\ntercio\u00bb.<br>\n                  <br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 6\u00ba<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Violaci\u00f3n).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 272 del C\u00f3digo Penal, por el\nsiguiente:<br>\n                  <br>\u00abART\u00cdCULO 272. (Violaci\u00f3n).- Comete violaci\u00f3n el que compele a una persona\ndel mismo o de distinto sexo, con violencia o amenazas, a sufrir la conjunci\u00f3n\ncarnal, aunque el acto no llegara a consumarse.&nbsp;<br>\n                  <br>La violencia se presume cuando la conjunci\u00f3n carnal se efect\u00faa:&nbsp;<br>\n                  <br>&nbsp; &nbsp;1. Con persona\n     del mismo o diferente sexo, menor de quince a\u00f1os. No obstante, se admitir\u00e1\n     prueba en contrario cuando la v\u00edctima tuviere trece a\u00f1os cumplidos y no\n     exista entre ella y el sujeto activo una diferencia de edad mayor de ocho\n     a\u00f1os.<br> &nbsp; &nbsp;2. Con\n     persona que, por causas cong\u00e9nitas o adquiridas, permanentes o\n     transitorias, se halla, en el momento de la ejecuci\u00f3n del acto, privada de\n     discernimiento o voluntad.<br> &nbsp; &nbsp;3. Con\n     persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser el\n     encargado de su guarda o custodia.<br> &nbsp; &nbsp;4. Con\n     fraude, sustituy\u00e9ndose el culpable a otra persona.<br> &nbsp; &nbsp;5. Mediante\n     abuso de las relaciones dom\u00e9sticas.<br>\n                  <br>&nbsp; &nbsp;Este delito se castiga, seg\u00fan los casos, con penitenciar\u00eda de tres a\ndiecis\u00e9is a\u00f1os\u00bb.<br>\n                  <br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 7\u00ba<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Abuso sexual).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 272 BIS del C\u00f3digo Penal, por el\nsiguiente:&nbsp;<br>\n                  <br>\u00abART\u00cdCULO 272 BIS. (Abuso sexual).- El que por medio de la intimidaci\u00f3n,\npresi\u00f3n psicol\u00f3gica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier otra\ncircunstancia coercitiva realice un acto de naturaleza sexual sobre una\npersona, del mismo o distinto sexo, ser\u00e1 castigado con pena de dos a doce a\u00f1os\nde penitenciar\u00eda.&nbsp;<br>\n                  <br>La misma pena se aplicar\u00e1 cuando en iguales circunstancias se obligue a una\npersona a realizar un acto de naturaleza sexual sobre un tercero.&nbsp;<br>\n                  <br>La violencia se presume cuando el acto de naturaleza sexual se efect\u00faa:<br>\n                  <br>&nbsp; &nbsp;1. Con una\n     persona menor de quince a\u00f1os. Esta presunci\u00f3n no regir\u00e1 si se tratare de\n     relaciones consensuadas entre personas de trece a\u00f1os cumplidos y no exista\n     entre ambas una diferencia mayor de ocho a\u00f1os.<br> &nbsp; &nbsp;2. Con\n     descendiente o persona bajo su cuidado o autoridad menor de dieciocho a\u00f1os\n     de edad.<br> &nbsp; &nbsp;3. Con\n     persona que, por causas cong\u00e9nitas o adquiridas, permanentes o\n     transitorias, se halla, en el momento de la ejecuci\u00f3n del acto, privada de\n     discernimiento o voluntad.<br> &nbsp; &nbsp;4. Con\n     persona arrestada o detenida, siempre que el imputado resulte ser el\n     encargado de su guarda o custodia\u00bb.<br>\n                  <br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 8\u00ba<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Abuso sexual especialmente agravado).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 272 TER\ndel C\u00f3digo Penal, por el siguiente:&nbsp;<br>\n                  <br>\u00abART\u00cdCULO 272 TER. (Abuso sexual especialmente agravado).- Se considerar\u00e1\nabuso sexual especialmente agravado cuando se invade cualquier parte del cuerpo\nde la v\u00edctima o del autor, a trav\u00e9s de la penetraci\u00f3n por insignificante que\nfuera, v\u00eda anal o vaginal, con un \u00f3rgano sexual, otra parte del cuerpo o un\nobjeto, as\u00ed como la penetraci\u00f3n v\u00eda oral con un \u00f3rgano sexual, castig\u00e1ndose con\nuna pena de dos a diecis\u00e9is a\u00f1os de penitenciar\u00eda. La pena a aplicar en caso de\ntentativa nunca ser\u00e1 inferior a dos a\u00f1os de penitenciar\u00eda\u00bb.<br>\n                  <br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 9\u00ba<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Delito de receptaci\u00f3n).- Agr\u00e9gase al C\u00f3digo Penal el siguiente art\u00edculo:&nbsp;<br>\n                  <br>\u00abART\u00cdCULO 350 TER. (Delito de receptaci\u00f3n).- Cuando el objeto del delito de\nreceptaci\u00f3n sea un arma de fuego, un chaleco antibalas, u otro implemento de\nuso policial, la pena m\u00ednima ser\u00e1 de dos a\u00f1os de penitenciar\u00eda. Si el arma o\nchaleco antibalas proviniera de la Polic\u00eda, de las Fuerzas Armadas o de las\nempresas de seguridad privada, el m\u00ednimo ser\u00e1 de tres a\u00f1os\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 10<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Delitos contra la propiedad mueble o inmueble).- Agr\u00e9gase al C\u00f3digo\nPenal el siguiente art\u00edculo:&nbsp;<br>\n                  <br>\u00abART\u00cdCULO 358 TER. (Delitos contra la propiedad mueble o inmueble).- El que\nintencionalmente destruyere, deteriorare o de cualquier manera inutilizare en\ntodo o en parte alguna cosa mueble o inmueble, de una dependencia policial o de\nlos establecimientos o instalaciones del Instituto Nacional de Rehabilitaci\u00f3n,\nser\u00e1 castigado con una pena de doce meses de prisi\u00f3n a seis a\u00f1os de\npenitenciar\u00eda\u00bb.&nbsp;&nbsp;<br>\n                  <br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 11<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Agravio a la autoridad policial).- Agr\u00e9gase al C\u00f3digo Penal el siguiente\nart\u00edculo:&nbsp;<br>\n                  <br>\u00abART\u00cdCULO 173 TER. (Agravio a la autoridad policial).- El que obstaculice,\nagravie, atente, arroje objetos, amenace o insulte a la autoridad policial en\nejercicio de sus funciones o con motivo de estas, ser\u00e1 castigado con una pena\nde tres a dieciocho meses de prisi\u00f3n.&nbsp;<br>\n                  <br>No ser\u00e1n castigados el ejercicio de la libertad de prensa ni la mera\nprotesta ante la acci\u00f3n policial.&nbsp;<br>\n                  <br>Son circunstancias agravantes para este delito y ameritan la imposici\u00f3n de\nun guarismo punitivo superior a la mitad de la pena: <br>&nbsp; &nbsp;1. Que la\n     conducta descripta se ejercite por tres o m\u00e1s personas.<br> &nbsp; &nbsp;2. Que la\n     conducta descripta se ejecute contra un n\u00famero plural de funcionarios.&nbsp;<br>&nbsp; &nbsp;3. La\n     elevaci\u00f3n jer\u00e1rquica del funcionario ofendido.<br> &nbsp; &nbsp;4. Que la\n     conducta descripta se realice en las inmediaciones de la sede donde el\n     funcionario presta servicio habitualmente o del domicilio del mismo.<br> Es circunstancia atenuante, la retractaci\u00f3n del ofensor, aceptada por el\nfuncionario en cuesti\u00f3n, manifestada y asentada en audiencia\u00bb.&nbsp;&nbsp;<br>\n                  <br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 12<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Disposiciones aplicables a otros tipos penales).- Lo dispuesto en los\nart\u00edculos 63 (Del colaborador) y 64 (Agentes encubiertos) de la Ley N\u00ba 19.574,\nde 20 de diciembre de 2017, ser\u00e1 aplicable tambi\u00e9n a todos los delitos que sean\ncompetencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal.&nbsp;<br>\n                  <br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 13<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Autoevasi\u00f3n).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Penal, por el\nsiguiente:&nbsp;<br>\n                  <br>\u00abART\u00cdCULO 184. (Autoevasi\u00f3n).- El que hall\u00e1ndose legalmente preso o\ndetenido se evadiera, ser\u00e1 castigado con seis meses de prisi\u00f3n a cuatro a\u00f1os de\npenitenciar\u00eda.\nIgual pena se aplicar\u00e1 al que, autorizado por la autoridad competente a\nausentarse de su lugar de reclusi\u00f3n, en r\u00e9gimen de salidas transitorias, no\nregresare al mismo, en el plazo fijado.\nSi la evasi\u00f3n se perpetrare empleando violencia o intimidaci\u00f3n en las\npersonas o violencia o fuerza en las cosas, la pena ser\u00e1 de doce meses de\nprisi\u00f3n a cinco a\u00f1os de penitenciar\u00eda\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 14<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Ocupaci\u00f3n indebida de espacios p\u00fablicos).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 368\ndel C\u00f3digo Penal, por el siguiente:&nbsp;<br>\n                  <br>\u00abART\u00cdCULO 368. (Ocupaci\u00f3n indebida de espacios p\u00fablicos).- El que fuera del\nejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 57 de la Constituci\u00f3n de la\nRep\u00fablica, ocupare espacios p\u00fablicos acampando o pernoctando en ellos, ser\u00e1\nintimado por parte de la autoridad departamental, municipal o policial\ncorrespondiente a retirarse en forma inmediata y a que desista de su actitud.\nDe permanecer o persistir, ser\u00e1 castigado con una pena de siete a treinta d\u00edas\nde prestaci\u00f3n de trabajo comunitario.&nbsp;<br>\n                  <br>Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona ser\u00e1\ntrasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los efectos\nde que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa adecuada a su\nsituaci\u00f3n y se d\u00e9 cuenta al Juez competente\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 15<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Retiro o destrucci\u00f3n de medios o dispositivos electr\u00f3nicos).- Agr\u00e9gase\nal C\u00f3digo Penal el siguiente art\u00edculo:&nbsp;<br>\n                  <br>\u00abART\u00cdCULO 359 BIS. (Retiro o destrucci\u00f3n de medios o dispositivos electr\u00f3nicos).-\nEl retiro no autorizado o la destrucci\u00f3n, total o parcial, de medios o\ndispositivos de rastreo y control electr\u00f3nicos, tales como pulseras y\ntobilleras electr\u00f3nicas o dispositivos similares, ser\u00e1 castigado con una pena\nde diez a dieciocho meses de prisi\u00f3n y con 20 UR (veinte unidades reajustables)\na 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa, cuyo destino ser\u00e1 para\nel Ministerio del Interior a los efectos de ser invertidos en los referidos\nmedios o dispositivos\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 16<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Agresi\u00f3n a trabajadores de la educaci\u00f3n, la salud y el transporte y a\nlos bienes afectados a esos servicios).- Agr\u00e9gase al C\u00f3digo Penal el siguiente\nart\u00edculo:&nbsp;<br>\n                  <br>\u00abART\u00cdCULO 149 QUATER. (Agresi\u00f3n a trabajadores de la educaci\u00f3n, la salud y\nel transporte y a los bienes afectados a esos servicios).- El que dentro de un\nestablecimiento educativo p\u00fablico o privado, o en sus inmediaciones, hostigare,\ninsultare, atacare f\u00edsica o verbalmente, maltratare o menospreciare a un\ntrabajador de la educaci\u00f3n, ser\u00e1 castigado con multa de hasta 80 UR (ochenta\nunidades reajustables) o prisi\u00f3n equivalente, imponi\u00e9ndosele en el proceso una\no m\u00e1s de las medidas sustitutivas de la prisi\u00f3n preventiva previstas en el\nart\u00edculo 3\u00ba de la Ley N\u00ba 17.726, de 26 de diciembre de 2003.&nbsp;<br>\n                  <br>Las mismas sanciones y medidas sustitutivas se aplicar\u00e1n a quien ejecute\nlas acciones indicadas en el inciso precedente contra trabajadores de la salud\no del transporte, en ocasi\u00f3n o con motivo del ejercicio de sus funciones.&nbsp;<br>\n                  <br>El que ingrese sin autorizaci\u00f3n a un establecimiento educativo p\u00fablico o\nprivado y no se retire a requerimiento del personal autorizado, o all\u00ed provoque\nesc\u00e1ndalo o incite a la violencia, ser\u00e1 castigado con multa de hasta 80 UR\n(ochenta unidades reajustables) o prisi\u00f3n equivalente, imponi\u00e9ndosele en el proceso\nuna o m\u00e1s medidas sustitutivas de la prisi\u00f3n preventiva previstas en el\nart\u00edculo 3\u00ba de la Ley N\u00ba 17.726, de 26 de diciembre de 2003.&nbsp;<br>\n                  <br>El que arroje piedras u otros objetos capaces de causar da\u00f1o contra\nestablecimientos educativos p\u00fablicos o privados, ambulancias u otros veh\u00edculos\nafectados al transporte de trabajadores de la salud, o veh\u00edculos del transporte\np\u00fablico de pasajeros, ser\u00e1 castigado con multa de hasta 80 UR (ochenta unidades\nreajustables) o prisi\u00f3n equivalente, imponi\u00e9ndosele en el proceso una o m\u00e1s\nmedidas sustitutivas de la prisi\u00f3n preventiva previstas en el art\u00edculo 3\u00ba de la\nLey N\u00ba 17.726, de 26 de diciembre de 2003\u00bb.&nbsp;&nbsp;&nbsp;<br>\n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-2\" id=\"link-b537\" aria-controls=\"b537\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO II<\/b><b><\/b>&nbsp; -&nbsp; <b>NORMAS SOBRE PROCESO PENAL<\/b><b><\/b>&nbsp;&nbsp; \n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-2\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-0caa\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-0caa\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-2\" id=\"b537\" aria-labelledby=\"link-b537\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-2\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-4\"><b>CAP\u00cdTULO II<\/b><b><\/b>\n                  <br><b>NORMAS SOBRE PROCESO PENAL<\/b><b><\/b>&nbsp; \n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-5\"><u>Art\u00edculo 17<\/u>. (Principio de oportunidad).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 100 de la Ley N\u00ba\n19.293, de 19 de diciembre de 2014 (C\u00f3digo del Proceso Penal), por el\nsiguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 100. (Principio de oportunidad).-\n100.1 El Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 no iniciar la persecuci\u00f3n penal o\nabandonar la ya iniciada, en los siguientes casos: <br>cuando\n     se trate de delitos de escasa entidad que no comprometan gravemente el\n     inter\u00e9s p\u00fablico, a menos que la pena m\u00ednima supere un a\u00f1o<br> de privaci\u00f3n de libertad, o que hayan sido presumiblemente cometidos por\nfuncionarios p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones;\n si se\n     trata de delito culposo que haya irrogado al imputado una grave aflicci\u00f3n,\n     cuyos efectos puedan considerarse mayores a los que derivan de la\n     aplicaci\u00f3n de una pena;<br> si\n     hubieren transcurrido cuatro a\u00f1os de la comisi\u00f3n del hecho y se presuma\n     que no haya de resultar pena de penitenciar\u00eda, no concurriendo alguna de\n     las causas que suspenden o interrumpen la prescripci\u00f3n.<br> La\n      decisi\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de no iniciar la persecuci\u00f3n penal o\n      abandonar la ya iniciada se adoptar\u00e1 siempre por resoluci\u00f3n fundada, se\n      notificar\u00e1 a la v\u00edctima y se remitir\u00e1 al tribunal competente,\n      conjuntamente con sus antecedentes, para el control de su regularidad\n      formal y para su examen, pudiendo en consecuencia el tribunal desestimar\n      la resoluci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y ordenar el inicio de la\n      persecuci\u00f3n penal o retomar la ya iniciada. La resoluci\u00f3n no admitir\u00e1\n      recursos.<br> La\n      v\u00edctima podr\u00e1 solicitar al tribunal que ordene el reexamen del caso por\n      el fiscal subrogante, dentro de los treinta d\u00edas de la notificaci\u00f3n.<br> Si\n      o\u00eddos el peticionante y el fiscal actuante, el tribunal considerare que\n      existen elementos suficientes para iniciar la persecuci\u00f3n penal o retomar\n      la ya iniciada, ordenar\u00e1 en la misma audiencia y sin m\u00e1s tr\u00e1mite el\n      reexamen del caso por el fiscal subrogante, lo que notificar\u00e1 al jerarca\n      del Ministerio P\u00fablico para su conocimiento. La resoluci\u00f3n no admitir\u00e1\n      recursos. El fiscal actuante hasta ese momento quedar\u00e1 inhibido de seguir\n      entendiendo en el asunto.<br> Las\n      actuaciones se remitir\u00e1n al fiscal subrogante, quien dispondr\u00e1 de un\n      plazo de veinte d\u00edas para expedirse. La decisi\u00f3n del fiscal subrogante\n      concluir\u00e1 la cuesti\u00f3n y se comunicar\u00e1 al tribunal, al jerarca del\n      Ministerio P\u00fablico y al peticionante que solicit\u00f3 el reexamen del caso.<br> El\n      fiscal no podr\u00e1 aplicar este principio en caso de que el imputado hubiere\n      sido beneficiado con su aplicaci\u00f3n, dentro de los tres a\u00f1os anteriores\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 18<\/u>. (Informaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 54 de la\nLey N\u00ba 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (C\u00f3digo del Proceso Penal), por el\nsiguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 54. (Informaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico).- Recibida una denuncia o\nconocido por cualquier medio el acaecimiento de un hecho con apariencia\ndelictiva, la autoridad administrativa, de acuerdo a la gravedad del hecho,\ninformar\u00e1 al Ministerio P\u00fablico en un plazo no mayor a cuatro horas. Sin\nperjuicio de ello, proceder\u00e1 a realizar las diligencias que correspondan a la\ninvestigaci\u00f3n del hecho\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 19<\/u>. (Derogaciones).- Der\u00f3ganse los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley N\u00ba 19.293, de\n19 de diciembre de 2014 (C\u00f3digo del Proceso Penal).&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 20<\/u>. (Instrucciones generales).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 57 de la Ley N\u00ba\n19.293, de 19 de diciembre de 2014 (C\u00f3digo del Proceso Penal), por el\nsiguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 57. (Instrucciones generales).- Sin perjuicio de las\ninstrucciones particulares que el fiscal actuante imparta en cada caso, el\nFiscal de Corte regular\u00e1 mediante instrucciones generales el procedimiento con\nque la autoridad administrativa cumplir\u00e1 las funciones previstas en los\nart\u00edculos precedentes, as\u00ed como la forma de proceder frente a hechos de los que\ntome conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos sean\ninsuficientes para estimar si son constitutivos de delito.\nLas instrucciones generales no podr\u00e1n afectar ni menoscabar en forma\ndirecta o indirecta la independencia de los Fiscales Letrados (art\u00edculo 46)\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 21<\/u>. (Declaraciones voluntarias del indagado ante la polic\u00eda).- Sustit\u00fayese el\nart\u00edculo 61 de la Ley N\u00ba 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (C\u00f3digo del Proceso\nPenal), por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 61. (Declaraciones voluntarias del indagado ante la Polic\u00eda).- La\nautoridad administrativa podr\u00e1 interrogar aut\u00f3nomamente al indagado\ninform\u00e1ndole previamente de sus derechos, a los efectos de constatar su\nidentidad y para realizar averiguaciones, investigar, obtener evidencias y\naclarar el presunto delito. Atento a lo que resulte de las averiguaciones,\ninvestigaci\u00f3n y las declaraciones voluntarias del indagado, se proceder\u00e1 a ponerlo\na disposici\u00f3n para que declare ante el fiscal\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 22<\/u>. (Objeto de los registros).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 189 de la Ley N\u00ba\n19.293, de 19 de diciembre de 2014 (C\u00f3digo del Proceso Penal), por el\nsiguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 189. (Objeto).-\n189.1 El registro tiene por objeto averiguar el estado de las personas,\nlugares, cosas, rastros u otros efectos materiales de utilidad para la\ninvestigaci\u00f3n. De su realizaci\u00f3n se labrar\u00e1 acta y cuando sea posible, se\nrecoger\u00e1n o conservar\u00e1n los elementos materiales \u00fatiles.\n189.2 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por s\u00ed, dando\ncuenta inmediata a aqu\u00e9l, podr\u00e1 inspeccionar o disponer el registro de lugares\nabiertos, cosas o personas, cuando existan motivos suficientes para considerar\nque se encontraran rastros de delito o que en determinado lugar se encuentra el\nimputado o alguna persona pr\u00f3fuga.\n189.3 Si el hecho no dej\u00f3 rastros o efectos materiales o si estos han\ndesaparecido o han sido alterados, se describir\u00e1 la situaci\u00f3n que se encuentre\ny sus elementos componentes, procurando consignar asimismo el estado anterior,\nel modo, el tiempo y la causa de su desaparici\u00f3n o alteraci\u00f3n y los medios de\nconvicci\u00f3n de los cuales se obtuvo ese conocimiento. De la misma forma se\nproceder\u00e1 cuando la persona buscada no sea hallada en el lugar.\n189.4 De ser posible, se levantar\u00e1n planos de se\u00f1ales, se usar\u00e1n elementos\ndescriptivos y fotogr\u00e1ficos y se realizar\u00e1 toda otra operaci\u00f3n t\u00e9cnica\nnecesaria o \u00fatil para el cabal cumplimiento de la diligencia.\n189.5 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por s\u00ed dando\ncuenta inmediata a aqu\u00e9l, podr\u00e1 disponer que durante la diligencia de registro\nno se ausenten las personas halladas en el lugar, o su traslado a dependencias\npoliciales por razones de su propia seguridad, o que comparezca inmediatamente\ncualquier otra. Los que desobedezcan ser\u00e1n conducidos por la fuerza\np\u00fablica.&nbsp;&nbsp; 189.6 La retenci\u00f3n podr\u00e1 durar hasta cuatro horas, salvo\nque el juez habilitare un plazo mayor\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 23<\/u>. (Registro de personas).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 190 de la Ley N\u00ba 19.293,\nde 19 de diciembre de 2014 (C\u00f3digo del Proceso Penal), por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 190. (Registro de personas).-\n190.1 Cuando existan fundadas razones para considerar que una persona\noculta objetos en su cuerpo, vestimenta o efectos personales relacionados con\nel delito, la autoridad administrativa proceder\u00e1 a registrarlo, dando cuenta\nposteriormente al Ministerio P\u00fablico, dentro del t\u00e9rmino establecido para las\ncomunicaciones. Antes del registro, conminar\u00e1 bajo apercibimiento a la persona\na que exhiba y entregue el objeto buscado.\n190.2 El registro se efectuar\u00e1 por persona del mismo sexo siempre que sea\nposible respetando la dignidad y el pudor del registrado.\n190.3 El registro puede comprender tambi\u00e9n equipaje y bultos, as\u00ed como el\nveh\u00edculo utilizado. De todo lo actuado se labrar\u00e1 acta que se ofrecer\u00e1 firmar a\nlos involucrados, quienes podr\u00e1n consignar las observaciones que entiendan del\ncaso\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 24<\/u>. (Registro personal, de vestimenta, equipaje y veh\u00edculo).- Sustit\u00fayese el\nart\u00edculo 59 de la Ley N\u00ba 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (C\u00f3digo del Proceso\nPenal), por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 59. (Registro personal, de vestimenta, equipaje y veh\u00edculo).-\nRespecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de\nque haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer delito, se podr\u00e1\npracticar el registro de su persona, de su vestimenta, del equipaje y dem\u00e1s\nefectos que lleve consigo y del veh\u00edculo en el que viaje. Para practicar el\nregistro personal se comisionar\u00e1, siempre que fuere posible, a personas de su\nmismo sexo.\nQueda asimismo habilitado el registro de personas, de vestimenta, equipaje\ny veh\u00edculo, en busca de armas, drogas u objetos robados, en el marco de\nprocedimientos policiales preventivos rutinarios y del personal militar, en\ncircunstancias del cumplimiento de las tareas encomendadas por la Ley N\u00ba\n19.677, de 26 de octubre de 2018\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 25<\/u>. (Autorizaci\u00f3n para salir del pa\u00eds).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 248 de la\nLey N\u00ba 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (C\u00f3digo del Proceso Penal), por el\nsiguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 248. (Autorizaci\u00f3n para salir del pa\u00eds).- El excarcelado\nprovisional podr\u00e1 ser autorizado a salir del pa\u00eds, con conocimiento de causa y\nsiempre que se cumplan los siguientes requisitos:\n que la\n     cauci\u00f3n sea de car\u00e1cter real, personal o juratoria;<br> que, en\n     principio, no sea necesaria la presencia del imputado a los efectos de la\n     indagatoria;<br> que la\n     autorizaci\u00f3n se conceda por un lapso prudencial, determinado por el juez,\n     en la respectiva resoluci\u00f3n.<br> En caso de incumplimiento de regreso al pa\u00eds, el juez aplicar\u00e1 lo dispuesto\nen los art\u00edculos 245 y 246 de este C\u00f3digo\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 26<\/u>. (Procedencia del proceso abreviado).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 272 de la\nLey N\u00ba 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (C\u00f3digo del Proceso Penal), por el\nsiguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 272. (Procedencia).- Se aplicar\u00e1 el proceso abreviado para el\njuzgamiento de hechos que constituyan delitos cuyo tipo b\u00e1sico est\u00e9 castigado\ncon una pena m\u00ednima no superior a cuatro a\u00f1os de penitenciar\u00eda o de una pena no\nprivativa de libertad, cualquiera fuere la entidad de esta \u00faltima. No se\naplicar\u00e1 el proceso abreviado al homicidio con circunstancias agravantes\nespeciales (art\u00edculo 311 del C\u00f3digo Penal), ni al homicidio con circunstancias\nagravantes muy especiales (art\u00edculo 312 del C\u00f3digo Penal).\nSer\u00e1 necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos que se le\natribuyen y de los antecedentes de la investigaci\u00f3n, los acepte expresamente y\nmanifieste su conformidad con la aplicaci\u00f3n de este proceso. La existencia de\nvarios imputados no impedir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de estas reglas a algunos de ellos.\nEn ese caso, el acuerdo celebrado con un imputado no podr\u00e1 ser utilizado\ncomo prueba en contra de los restantes\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 27<\/u>. (Proceso abreviado).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 273 de la Ley N\u00ba 19.293, de\n19 de diciembre de 2014 (C\u00f3digo del Proceso Penal), por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 273. (Procedimiento).- El proceso abreviado se regir\u00e1 por lo\nestablecido en el proceso ordinario, con las siguientes modificaciones:\n273.1 Desde la formalizaci\u00f3n y hasta el vencimiento del plazo para deducir\nacusaci\u00f3n o solicitar sobreseimiento, el fiscal podr\u00e1 acordar con el imputado\nla aplicaci\u00f3n del proceso abreviado.\n273.2 La aceptaci\u00f3n de los hechos y de los antecedentes de la investigaci\u00f3n\npor el imputado, ser\u00e1 considerada por el Ministerio P\u00fablico al momento de\nsolicitar la pena, pudiendo disminuir la solicitud hasta en una tercera parte\nde aquella aplicable al caso concreto.\n273.3 El juez, en audiencia, verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos\ndel art\u00edculo 272 de este C\u00f3digo, as\u00ed como que el imputado hubiere prestado su\nconformidad con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente. Si\nentendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarar\u00e1 su\ninadmisibilidad. En este caso, la pena requerida en el proceso abreviado no\nser\u00e1 vinculante para el Ministerio P\u00fablico y la aceptaci\u00f3n de los hechos y de\nlos antecedentes de la investigaci\u00f3n por parte del imputado se tendr\u00e1 por no\nformulada.\n273.4 En la misma audiencia, el juez dictar\u00e1 sentencia, luego de o\u00edr a la\nv\u00edctima si esta estuviera presente en la audiencia, la que, en caso de ser\ncondenatoria, no podr\u00e1 imponer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio\nP\u00fablico.\n273.5 En estos procesos, el imputado deber\u00e1 cumplir de manera efectiva y en\ntodos sus t\u00e9rminos con el acuerdo alcanzado con la Fiscal\u00eda.\n273.6 La solicitud de la pena disminuida por parte del Ministerio P\u00fablico,\nreferida en el art\u00edculo 273.2, no podr\u00e1 ser inferior al m\u00ednimo previsto por el\ndelito correspondiente.\n273.7 En caso de que la v\u00edctima no hubiera estado presente en la audiencia\nen la que se dict\u00f3 sentencia, esta ser\u00e1 notificada del acuerdo alcanzado entre\nla Fiscal\u00eda y el imputado, en el plazo de diez d\u00edas\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 28<\/u>. (Procedencia del proceso abreviado para adolescentes).- Agr\u00e9gase a la Ley\nN\u00ba 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (C\u00f3digo del Proceso Penal), el siguiente\nart\u00edculo:\n\u00abART\u00cdCULO 273 BIS. (Procedencia del proceso abreviado para adolescentes).-\nEl proceso abreviado previsto en los art\u00edculos 272 y 273 del presente C\u00f3digo\ntambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable a los adolescentes cuando cometan infracciones a la ley\npenal, con excepci\u00f3n de las infracciones grav\u00edsimas previstas en el art\u00edculo 72\ndel C\u00f3digo de la Ni\u00f1ez y la Adolescencia.\nSin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente, la Fiscal\u00eda y la\nDefensa velar\u00e1n, bajo su m\u00e1s seria responsabilidad, para que los adolescentes\ncomprendan las consecuencias de la tramitaci\u00f3n del proceso abreviado. A dichos\nefectos los adolescentes podr\u00e1n contar con el apoyo de su referente emocional\no, en su defecto, con el asesoramiento de instituciones p\u00fablicas o privadas\nespecializadas en la materia.\nDeber\u00e1 tenerse presente la excepcionalidad y la brevedad de la privaci\u00f3n de\nlibertad conforme lo establecido en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o.\nEn ocasi\u00f3n de tramitarse un proceso abreviado por el juez de adolescentes,\nsi el magistrado, luego de interrogar al indagado de acuerdo a lo previsto en\nel art\u00edculo 273.3 de este C\u00f3digo, entendiera que el acuerdo a que se arrib\u00f3 no\nes ajustado a derecho, podr\u00e1 solicitar directamente informaci\u00f3n complementaria\nal fiscal, quien se la dar\u00e1 sobre la base de lo que surja de su carpeta de\ninvestigaci\u00f3n.\nSi el juez entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos legales\npara su validez, declarar\u00e1 su inadmisibilidad, continu\u00e1ndose por las v\u00edas\npertinentes.\nLa tramitaci\u00f3n del proceso abreviado no obstaculizar\u00e1 lo previsto en el\nart\u00edculo 94 del C\u00f3digo de la Ni\u00f1ez y la Adolescencia\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 29<\/u>. (Proceso simplificado).- Agr\u00e9gase a la Ley N\u00ba 19.293, de 19 de diciembre\nde 2014 (C\u00f3digo del Proceso Penal), el siguiente art\u00edculo:\n\u00abART\u00cdCULO 273 TER. (Proceso simplificado).-\n Normas\n     aplicables. El procedimiento simplificado se regir\u00e1 por lo establecido en\n     este art\u00edculo, sin perjuicio de ser de aplicaci\u00f3n subsidiaria las normas\n     que regulan el proceso oral.<br> Oportunidad\n     procesal. Desde la formalizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y hasta el\n     vencimiento del plazo previsto en el art\u00edculo 265, el fiscal podr\u00e1\n     solicitar al juez competente la citaci\u00f3n inmediata a proceso simplificado.<br> La\n     solicitud se realizar\u00e1 en audiencia, en la cual el juez, escuchando\n     previamente a la defensa, resolver\u00e1 si lo admite o no. En caso de que el\n     fiscal anuncie que no habr\u00e1 de requerir pena superior a tres a\u00f1os de\n     penitenciar\u00eda para ninguno de los imputados, el juez as\u00ed lo decretar\u00e1. La\n     audiencia a tales efectos ser\u00e1 convocada en forma inmediata. La resoluci\u00f3n\n     que admite o deniega la v\u00eda procesal simplificada se reputa incluida entre\n     las decisiones previstas en el art\u00edculo 365 de este C\u00f3digo.<br> Asimismo\n     y en ocasi\u00f3n de tramitarse un proceso abreviado (art\u00edculo 272), si el\n     magistrado, luego de interrogar al indagado de acuerdo a lo previsto por\n     el art\u00edculo 273.3, entendiera que el acuerdo a que se arrib\u00f3 no se ajusta\n     a derecho, podr\u00e1 solicitar directamente informaci\u00f3n complementaria al\n     fiscal, quien se la dar\u00e1 sobre la base de lo que surja de su carpeta de\n     investigaci\u00f3n. Si el magistrado entendiera que el acuerdo no cumple con\n     los requisitos legales para su validez, declarar\u00e1 su inadmisibilidad, determinando\n     seguir por la v\u00eda del proceso simplificado si el fiscal lo solicita en\n     base a cualquiera de las hip\u00f3tesis del numeral anterior.<br> En el caso de continuaci\u00f3n del proceso simplificado por inadmisibilidad del\nprocedimiento abreviado, se tomar\u00e1n las medidas cautelares que se\nestimen pertinentes, si no se tomaron, a solicitud del fiscal y se fijar\u00e1\nfecha en un per\u00edodo m\u00e1ximo de siete d\u00edas para su iniciaci\u00f3n.\n Acusaci\u00f3n.\n     Admitida la solicitud, el fiscal deber\u00e1 presentar en la misma audiencia la\n     acusaci\u00f3n, en forma oral, con el contenido previsto en el art\u00edculo 127.<br> Contestaci\u00f3n\n     de la acusaci\u00f3n. El juez conceder\u00e1 traslado al imputado y su<br> defensa, la que podr\u00e1 contestar en la misma audiencia en forma oral o\nhacerlo en el plazo de diez d\u00edas por escrito.\n Cuando\n     la contestaci\u00f3n fuera efectuada en audiencia, se continuar\u00e1 en la misma\n     audiencia con el desarrollo del proceso simplificado.<br> Cuando\n     la contestaci\u00f3n se realice por escrito, recibida la misma, el juez\n     interviniente convocar\u00e1 a audiencia en un plazo m\u00e1ximo de diez d\u00edas, en la\n     que efectuar\u00e1 una breve relaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n.<br> Efectuado\n     lo previsto en los numerales anteriores, el juez preguntar\u00e1 al<br> imputado si admite su responsabilidad en los hechos contenidos en la\nacusaci\u00f3n o si, por el contrario, solicita la realizaci\u00f3n del juicio.\n Resoluci\u00f3n\n     inmediata. Si el imputado admite su responsabilidad en los hechos, lo que\n     oportunamente ser\u00e1 valorado en forma legal, y no fueren necesarias otras\n     diligencias, el juez dictar\u00e1 sentencia inmediatamente.<br> Continuaci\u00f3n\n     del procedimiento. Si el imputado no admite su responsabilidad en los\n     hechos, se convocar\u00e1 a audiencia en un per\u00edodo no inferior a los veinte\n     d\u00edas ni superior a los cuarenta desde la fecha de la resoluci\u00f3n.<br> La\n     resoluci\u00f3n que dispusiere la citaci\u00f3n ordenar\u00e1 que las partes comparezcan\n     a la audiencia con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiere\n     de la citaci\u00f3n de testigos o peritos por medio del tribunal, deber\u00e1n\n     formular la respectiva solicitud con una anticipaci\u00f3n no inferior a cinco\n     d\u00edas a la fecha de la audiencia.<br> Desarrollo\n     de la audiencia de continuaci\u00f3n de los procedimientos. En la audiencia se\n     resolver\u00e1n las cuestiones preliminares que obstaren al desarrollo v\u00e1lido\n     del acto y se delimitar\u00e1 el objeto del proceso. Se otorgar\u00e1 la palabra a\n     las partes para que efect\u00faen los alegatos iniciales, produci\u00e9ndose la\n     prueba y realiz\u00e1ndose los alegatos finales. Estar\u00e1 prohibido el careo del\n     imputado con la v\u00edctima o con el denunciante. El fiscal podr\u00e1 solicitar el\n     retiro del imputado de la sala en ocasi\u00f3n de las declaraciones de los\n     testigos, de la v\u00edctima, del denunciante o de los peritos.<br> Dictado\n     de sentencia. Realizados los alegatos finales, el juez dictar\u00e1 sentencia\n     en la misma audiencia. Si la complejidad del caso lo ameritara podr\u00e1 fijar\n     una nueva audiencia para el dictado de la sentencia, que deber\u00e1 realizarse\n     dentro de los cinco d\u00edas siguientes.<br> Pr\u00f3rroga\n     excepcional de la audiencia. La audiencia no podr\u00e1 suspenderse por no\n     haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo, si no hubiere comparecido\n     alg\u00fan testigo o perito cuya citaci\u00f3n judicial hubiere sido solicitada y su\n     declaraci\u00f3n fuere indispensable para la adecuada resoluci\u00f3n de la causa,\n     el juez dispondr\u00e1 lo necesario para asegurar su comparecencia. La\n     suspensi\u00f3n no podr\u00e1 en caso alguno exceder de cinco d\u00edas, transcurridos\n     los cuales deber\u00e1 proseguirse conforme a las reglas generales, a\u00fan a falta\n     del testigo o perito\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 30<\/u>. (Aplicaci\u00f3n de dispositivos en caso de salidas transitorias y prisi\u00f3n\ndomiciliaria).- Agr\u00e9gase a la Ley N\u00ba 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (C\u00f3digo\ndel Proceso Penal), el siguiente art\u00edculo:\n\u00abART\u00cdCULO 288 BIS.- Para el otorgamiento de la concesi\u00f3n del r\u00e9gimen de\nsalidas transitorias o de prisi\u00f3n domiciliaria, el tribunal competente\ndispondr\u00e1 la aplicaci\u00f3n de dispositivos de rastreo y control electr\u00f3nico, tales\ncomo pulseras electr\u00f3nicas, tobilleras electr\u00f3nicas o dispositivos similares,\nsalvo resoluci\u00f3n fundada en contrario de dicho tribunal\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 31<\/u>. (R\u00e9gimen de Libertad a Prueba).- Sustit\u00fayese el nombre del Cap\u00edtulo II\ndel T\u00edtulo II del Libro III de la Ley N\u00ba 19.293, de 19 de diciembre de 2014\n(C\u00f3digo del Proceso Penal) por el siguiente: \u00abCAP\u00cdTULO II \u2013 DEL R\u00c9GIMEN DE LA\nLIBERTAD A PRUEBA\u00bb y agr\u00e9gase el siguiente art\u00edculo:\n\u00abART\u00cdCULO 295 BIS. (R\u00e9gimen de libertad a prueba).- Las penas privativas de\nlibertad podr\u00e1n cumplirse en r\u00e9gimen de libertad a prueba en los casos y bajo\nlas condiciones que se establecen en la presente ley.\nLa libertad a prueba consiste en someter al penado al cumplimiento de un\nprograma de actividades orientado a su reinserci\u00f3n social en el \u00e1mbito\npersonal, comunitario y laboral a trav\u00e9s de una intervenci\u00f3n individualizada y\nbajo la aplicaci\u00f3n de ciertas condiciones especiales. La vigilancia y\norientaci\u00f3n permanentes de lo establecido en este art\u00edculo estar\u00e1 a cargo de la\nOficina de Seguimiento de la Libertad Asistida, dependiente del Ministerio del\nInterior.\nLa libertad a prueba podr\u00e1 disponerse siempre que la pena privativa de\nlibertad que deba cumplir el condenado sea impuesta por la imputaci\u00f3n de:\n Delitos\n     culposos de acuerdo al r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo\n     Penal. En este caso la imputaci\u00f3n de un delito culposo no se reputar\u00e1 como\n     antecedente judicial penal del imputado.<br> Delitos\n     dolosos o ultraintencionales de acuerdo al r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo\n     18 del C\u00f3digo Penal, en cuanto la misma no supere los veinticuatro meses\n     de prisi\u00f3n.<br> No procede la libertad a prueba en casos de reincidencia, reiteraci\u00f3n o\nhabitualidad.\nSin perjuicio de lo anterior, tampoco podr\u00e1 sustituirse la pena privativa\nde libertad por la libertad a prueba cuando se trate de alguno de los delitos\nque se enuncian a continuaci\u00f3n, sea este tentado o consumado y cualquiera sea\nla forma de participaci\u00f3n del penado:\n&nbsp;\n Rapi\u00f1a\n     (art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Penal).<br> Rapi\u00f1a\n     con privaci\u00f3n de libertad. Copamiento (art\u00edculo 344 bis del C\u00f3digo Penal).<br> Extorsi\u00f3n\n     (art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Penal).<br> Secuestro\n     (art\u00edculo 346 del C\u00f3digo Penal).<br> Homicidio\n     doloso y sus agravantes (art\u00edculos 310, 311 y 312 del C\u00f3digo Penal).<br> Delitos\n     previstos por los art\u00edculos 30 a 36 del Decreto-Ley N\u00ba 14.294, de 31 de\n     octubre de 1974, y sus modificativas.<br> Cr\u00edmenes\n     y delitos contenidos en la Ley N\u00ba 18.026, de 25 de setiembre de 2006.<br> Delitos\n     previstos por los art\u00edculos 77 a 81 de la Ley N\u00ba 18.250, de 6 de enero de\n     2008.<br> &nbsp;\n Delito\n     previsto por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley N\u00ba 19.247, de 15 de agosto de 2014.<br> &nbsp;\n Abigeato\n     (art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Rural).<br> Violaci\u00f3n\n     (art\u00edculo 272 del C\u00f3digo Penal).<br> Abuso\n     sexual especialmente agravado (art\u00edculo 272 TER del C\u00f3digo<br> Penal).\nLa libertad a prueba proceder\u00e1 en todos los casos a solicitud de parte y\nser\u00e1 impuesta por el tribunal al dictar la sentencia definitiva de condena. El\ntribunal fijar\u00e1 el plazo de intervenci\u00f3n que ser\u00e1 igual al que corresponder\u00eda\ncumplir en r\u00e9gimen de privaci\u00f3n de libertad.\nLa Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida presentar\u00e1 en un plazo de\nveinte d\u00edas desde que se le notifica la sentencia condenatoria por el tribunal,\nel plan de intervenci\u00f3n correspondiente.\nDicho plan deber\u00e1 ser individual, comprender la realizaci\u00f3n de actividades\ntendientes a la reinserci\u00f3n social y laboral del penado, indicando los\nobjetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.\nAl establecer la libertad a prueba el tribunal impondr\u00e1 al condenado las\nsiguientes condiciones y medidas:\n Residencia\n     en un lugar determinado donde sea posible la supervisi\u00f3n por la Oficina de\n     Seguimiento de la Libertad Asistida.<br> Sujeci\u00f3n\n     a la orientaci\u00f3n y vigilancia permanentes de la referida Oficina.<br> Presentaci\u00f3n\n     una vez por semana en la Seccional Policial correspondiente<br> al domicilio fijado conforme a lo dispuesto en el numeral 1) de este\nart\u00edculo.\n Prestaci\u00f3n\n     de servicios comunitarios: la obligaci\u00f3n de cumplir las tareas que se le\n     asignen, teniendo en cuenta su aptitud o idoneidad, en organismos p\u00fablicos\n     o en organizaciones no gubernamentales, cuyos fines sean de evidente\n     inter\u00e9s o utilidad social. Estas medidas no podr\u00e1n sobrepasar las dos\n     horas diarias o las doce semanales y su plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n ser\u00e1 de\n     diez meses.<br> &nbsp;\nSin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior y de acuerdo con las\ncircunstancias del caso, el tribunal dispondr\u00e1, adem\u00e1s, una o m\u00e1s de las\nsiguientes medidas:\n Si el\n     penado presentara un consumo problem\u00e1tico de drogas o alcohol, se<br> impondr\u00e1 la obligaci\u00f3n de asistir a programas de tratamiento de rehabilitaci\u00f3n\nde dichas sustancias.\n Prohibici\u00f3n\n     de acudir a determinados lugares.<br> Prohibici\u00f3n\n     de acercamiento a la v\u00edctima, a sus familiares u otras personas que\n     determine el tribunal o mantener alg\u00fan tipo de comunicaci\u00f3n con ellas. D)\n     Obligaci\u00f3n de mantenerse en el domicilio o lugar que el tribunal\n     determine.<br> Obligaci\u00f3n\n     de cumplir programas formativos laborales, culturales, de educaci\u00f3n vial,\n     de educaci\u00f3n sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.<br> Ejercicio\n     de una profesi\u00f3n, oficio, empleo, arte, industria o comercio bajo las\n     modalidades que se determinen en el plan de intervenci\u00f3n. G) Prohibici\u00f3n\n     de conducir veh\u00edculos.<br> Restituci\u00f3n\n     de la situaci\u00f3n jur\u00eddica anterior a la comisi\u00f3n del delito.<br> Otras\n     de car\u00e1cter an\u00e1logo que resulten adecuadas.<br> &nbsp;\nEl tribunal podr\u00e1 disponer que la persona penada sometida al r\u00e9gimen de\nlibertad a prueba deba portar un dispositivo de monitoreo electr\u00f3nico, en los\nt\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 82 de la Ley N\u00ba 19.670, de 15 de octubre\nde 2018. No obstante, ser\u00e1 preceptiva la medida si se tratare de penado por\nviolencia dom\u00e9stica, violencia basada en g\u00e9nero, violencia intrafamiliar o\ndelitos sexuales.\nSi entendiere del caso podr\u00e1 disponer que la v\u00edctima del delito porte dicho\ndispositivo, para cuya colocaci\u00f3n requerir\u00e1 su consentimiento.\n&nbsp;\nEn caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, la Fiscal\u00eda\npodr\u00e1, valorando las circunstancias del caso, solicitar al tribunal la\nrevocaci\u00f3n del beneficio, privando de la libertad al condenado por el saldo\nrestante de la pena.\nLa violaci\u00f3n grave del r\u00e9gimen de libertad a prueba deber\u00e1 dar lugar a su\nrevocaci\u00f3n inmediata, sin necesidad de contar con la aquiescencia, vista previa\no audiencia de la Fiscal\u00eda (art\u00edculo 287 de este C\u00f3digo). Se considerar\u00e1\nviolaci\u00f3n grave, entre otras, la existencia de una formalizaci\u00f3n posterior\n(art\u00edculo 266.6 in fine de este C\u00f3digo).\nEl r\u00e9gimen de libertad a prueba podr\u00e1 aplicarse a los adolescentes en\nconflicto con la ley penal, en el marco de lo dispuesto por el C\u00f3digo de la\nNi\u00f1ez y la Adolescencia, con excepci\u00f3n de las infracciones grav\u00edsimas previstas\nen el art\u00edculo 72 de dicho cuerpo normativo y el delito de abuso sexual\nespecialmente agravado (art\u00edculo 272 TER del C\u00f3digo Penal). A tal efecto, el\nInstituto Nacional de Inclusi\u00f3n Social Adolescente cumplir\u00e1, en lo pertinente,\nlas tareas que el presente art\u00edculo comete a la Oficina de Seguimiento de la\nLibertad Asistida respecto de los mayores de edad\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 32<\/u>. (Derogaciones).- Der\u00f3ganse los art\u00edculos 2\u00ba a 12 de la Ley N\u00ba 19.446, de\n28 de octubre de 2016, y los art\u00edculos 1\u00ba a 11 de la Ley N\u00ba 19.831, de 18 de\nsetiembre de 2019.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 33<\/u>. (Derogaciones).- Der\u00f3ganse los art\u00edculos 383 a 392 de la Ley N\u00ba 19.293,\nde 19 de diciembre de 2014 (C\u00f3digo del Proceso Penal).&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 34<\/u>. (Requisitos para disponer la prisi\u00f3n preventiva).- Sustit\u00fayese el\nart\u00edculo 224 de la Ley N\u00ba 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (C\u00f3digo del\nProceso Penal), por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 224. (Requisitos para disponer la prisi\u00f3n preventiva).-\n224.1 Iniciado el proceso y a petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, el tribunal\npodr\u00e1 decretar la prisi\u00f3n preventiva del imputado si hubiera semiplena prueba\nde la existencia del hecho y de la participaci\u00f3n del imputado y elementos de\nconvicci\u00f3n suficientes para presumir que intentar\u00e1 fugarse, ocultarse o\nentorpecer de cualquier manera la investigaci\u00f3n o que la medida es necesaria\npara la seguridad de la v\u00edctima o de la sociedad (art\u00edculo 15 de la\nConstituci\u00f3n de la Rep\u00fablica). A estos efectos, el tribunal podr\u00e1 acceder a la\ncarpeta fiscal.\n224.2 El riesgo de fuga, el ocultamiento, el entorpecimiento de la\ninvestigaci\u00f3n, as\u00ed como el riesgo para la seguridad de la v\u00edctima y de la\nsociedad, se presumir\u00e1 cuando el Ministerio P\u00fablico imputare alguna de las\nsiguientes tipificaciones delictuales:\n Violaci\u00f3n\n     (art\u00edculo 272 del C\u00f3digo Penal).<br> Abuso\n     sexual, cuando la violencia se presume de acuerdo a las situaciones\n     previstas por los numerales 1\u00ba a 4\u00ba del art\u00edculo 272 BIS del C\u00f3digo Penal.<br> Abuso\n     sexual especialmente agravado (art\u00edculo 272 TER del C\u00f3digo<br> Penal).\n Atentado\n     violento al pudor, cuando el sujeto pasivo del delito fuese un menor de\n     doce a\u00f1os (art\u00edculo 273 del C\u00f3digo Penal). E) Rapi\u00f1a (art\u00edculo 344 del\n     C\u00f3digo Penal).<br> Rapi\u00f1a\n     con privaci\u00f3n de libertad. Copamiento (art\u00edculo 344 BIS del C\u00f3digo Penal).<br> Extorsi\u00f3n\n     (art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Penal).<br> Secuestro\n     (art\u00edculo 346 del C\u00f3digo Penal).<br> Homicidio\n     agravado (art\u00edculos 311 y 312 del C\u00f3digo Penal).<br> Los\n     cr\u00edmenes y delitos contenidos en la Ley N\u00ba 18.026, de 25 de setiembre de\n     2006.<br> Los\n     delitos previstos en el Decreto-Ley N\u00ba 14.294, de 31 de octubre de 1974, y\n     sus modificativas, que tuvieren penas m\u00ednimas de penitenciar\u00eda.<br> Los\n     delitos previstos en la Ley N\u00ba 19.574, de 20 de diciembre de 2017, que\n     tuvieren pena m\u00ednima de penitenciar\u00eda.<br> 224.3 En los casos previstos en el inciso 224.2, el Ministerio P\u00fablico\ndeber\u00e1 solicitar la prisi\u00f3n preventiva\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 35<\/u>. (Inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la comisi\u00f3n\nde ciertos delitos).- Agr\u00e9gase al art\u00edculo 301 BIS de la Ley N\u00ba 19.293, de 19\nde diciembre de 2014 (C\u00f3digo del Proceso Penal), los siguientes literales:\n\u00abj) Rapi\u00f1a (art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Penal).\n Rapi\u00f1a\n     con privaci\u00f3n de libertad. Copamiento (art\u00edculo 344 BIS del C\u00f3digo Penal).<br> Extorsi\u00f3n\n     (art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Penal)\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 36<\/u>. (Registro de las actuaciones).- Sustit\u00fayese el inciso cuarto del art\u00edculo\n264 de la Ley N\u00ba 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (C\u00f3digo del Proceso Penal),\npor el siguiente:\n\u00abEl legajo de la Fiscal\u00eda no podr\u00e1 ser consultado por el \u00f3rgano\njurisdiccional, salvo en los casos de los art\u00edculos 224.1, 272, 273, 273 BIS y\n273 TER de este C\u00f3digo, quien tendr\u00e1 que resolver los planteos que le formulen\nlas partes en audiencia, en base a las argumentaciones que estas hagan de la\ninformaci\u00f3n recolectada y la contradicci\u00f3n que genera la parte contraria\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 37<\/u>. (Audiencia de control de acusaci\u00f3n).- Sustit\u00fayese el numeral 268.2 del\nart\u00edculo 268 de la Ley N\u00ba 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (C\u00f3digo del\nProceso Penal), por el siguiente:\n\u00ab268.2 Resueltos los planteos en audiencia, cada parte enunciar\u00e1 la prueba\nofrecida oportunamente y formular\u00e1 las observaciones que considere pertinentes\nrespecto de la prueba de la parte contraria.\nEl juez velar\u00e1 por un genuino contradictorio sobre estos puntos y rechazar\u00e1\nla prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente, sobreabundante,\ndilatoria o ilegal\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 38<\/u>. (Audiencia de control de acusaci\u00f3n).- Sustit\u00fayese el numeral&nbsp; 268.4\ndel art\u00edculo 268 de la Ley N\u00ba 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (C\u00f3digo del\nProceso Penal), por el siguiente:\n\u00ab268.4 No podr\u00e1 admitirse en juicio ninguna prueba a la que la contraparte\nno haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales efectos el juez\nadoptar\u00e1 las medidas pertinentes para garantizar el control por las partes\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 39<\/u>. (Prueba nueva).- Agr\u00e9gase al art\u00edculo 271 de la Ley N\u00ba 19.293, de 19 de\ndiciembre de 2014 (C\u00f3digo del Proceso Penal), el siguiente numeral:\n\u00ab271.1 BIS (Prueba nueva).- A solicitud de alguna de las partes, el juez\npodr\u00e1 ordenar la recepci\u00f3n de pruebas que no hubieren ofrecido oportunamente\n(art\u00edculos 127 y 128), cuando se justificare no haber sabido de su existencia\nhasta ese momento y cuya producci\u00f3n resulte indispensable o manifiestamente\n\u00fatil para la resoluci\u00f3n del caso\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 40<\/u>. (Prueba sobre prueba).- Agr\u00e9gase al art\u00edculo 271 de la Ley N\u00ba 19.293, de\n19 de diciembre de 2014 (C\u00f3digo del Proceso Penal), el siguiente numeral:\n\u00ab271.1 TER (Prueba sobre prueba).- Si en ocasi\u00f3n de la producci\u00f3n de una\nprueba en el juicio oral surgiere una controversia relacionada exclusivamente\ncon su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podr\u00e1 autorizar la\npresentaci\u00f3n de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque\nellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente (art\u00edculos 127 y 128) y siempre\nque no hubiere sido posible prever su necesidad\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 41<\/u>. (Presupuestos de la libertad anticipada).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 298 de\nla Ley N\u00ba 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (C\u00f3digo del Proceso Penal), por el\nsiguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 298. (Presupuestos).-\n298.1 La libertad anticipada es un beneficio que podr\u00e1 otorgarse a los\npenados que se hallaren privados de libertad, cuando teniendo en cuenta su\nconducta, personalidad, forma y condiciones de vida, se pueda formular un\npron\u00f3stico favorable de reinserci\u00f3n social. En tal caso, la pena se cumplir\u00e1 en\nlibertad en la forma y condiciones previstas por este C\u00f3digo.\n298.2 El liberado queda sujeto a vigilancia de la autoridad en los t\u00e9rminos\nde lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal, por el saldo de pena que resulte de la liquidaci\u00f3n\nrespectiva.\n298.3 Cuando el beneficio sea aplicable o se otorgue a penados extranjeros\nque no residan legalmente en el pa\u00eds, el Poder Ejecutivo podr\u00e1 disponer su\nexpulsi\u00f3n del territorio nacional.\n298.4 La libertad anticipada podr\u00e1 otorgarse a pedido de parte y de acuerdo\ncon las siguientes condiciones:\n si la\n     pena reca\u00edda fue de prisi\u00f3n o de multa que por defecto de cumplimiento se\n     transform\u00f3 en prisi\u00f3n, podr\u00e1 solicitarse cualquiera fuere el tiempo de\n     reclusi\u00f3n sufrido;<br> si la\n     condena fue de penitenciar\u00eda, cuando el penado haya cumplido la mitad de\n     la pena impuesta;<br> si se\n     establecieran medidas de seguridad eliminativas aditivas a una pena de\n     penitenciar\u00eda, el beneficio podr\u00e1 otorgarse cuando el penado haya cumplido\n     las dos terceras partes de la pena, disponi\u00e9ndose el cese de dichas\n     medidas\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 42<\/u>. (Exclusiones).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 365 de la Ley N\u00ba 19.293, de 19 de\ndiciembre de 2014 (C\u00f3digo del Proceso Penal), por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 365. (Exclusiones).- No se aplicar\u00e1n al proceso penal las\ndisposiciones del C\u00f3digo General del Proceso sobre medidas provisionales,\nejecuci\u00f3n provisional de sentencias definitivas recurridas o condenas\nprocesales.\nEl recurso de apelaci\u00f3n contra la admisi\u00f3n o el rechazo de la prisi\u00f3n\npreventiva, su sustituci\u00f3n o pr\u00f3rroga, contra el rechazo de la formalizaci\u00f3n de\nla investigaci\u00f3n o del pedido de sobreseimiento instado por la defensa y contra\nlas resoluciones sobre medios de prueba dictadas en audiencia, se interpondr\u00e1 y\nsustanciar\u00e1 en la misma audiencia en la que se pronunci\u00f3 la recurrida.\nEl recurso se admitir\u00e1 sin efecto suspensivo y la pieza correspondiente se\nelevar\u00e1 en cuarenta y ocho horas al tribunal de apelaciones. Este convocar\u00e1 a\naudiencia de segunda instancia presencial o por sistema de videoconferencia del\nPoder Judicial para dentro de diez d\u00edas desde la recepci\u00f3n de la pieza o\nresolver\u00e1 dentro de quince d\u00edas a partir de la misma.\nCuando se interponga recurso de apelaci\u00f3n contra la admisi\u00f3n de la\nformalizaci\u00f3n y contra la admisi\u00f3n o rechazo de la prisi\u00f3n preventiva, ambos\nrecursos se sustanciar\u00e1n conjuntamente en la forma prevista en este art\u00edculo.\nNo ser\u00e1 nula la sentencia definitiva por haberse dictado estando pendiente\nla interlocutoria de segunda instancia que confirme la formalizaci\u00f3n o el\nrechazo del sobreseimiento\u00bb. \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-3\" id=\"link-de06\" aria-controls=\"de06\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO III<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>LEGISLACI\u00d3N PROFESIONAL POLICIAL<\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-3\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-e302\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-e302\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-3\" id=\"de06\" aria-labelledby=\"link-de06\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-3\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-6\"><b>CAP\u00cdTULO III<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>LEGISLACI\u00d3N PROFESIONAL POLICIAL<\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-default u-text-7\"><u>Art\u00edculo 43<\/u>. (Comunicaci\u00f3n inmediata).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley N\u00ba\n18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el\nsiguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 6\u00ba. (Comunicaci\u00f3n inmediata).- En los casos se\u00f1alados\nexpresamente en esta ley, se entiende por comunicaci\u00f3n inmediata aquella que\ncontiene la informaci\u00f3n imprescindible para que el fiscal pueda obtener una\nclara representaci\u00f3n de lo actuado, contando con los elementos primarios\nnecesarios para tomar la decisi\u00f3n que a su juicio corresponda.\nEl plazo para la comunicaci\u00f3n inmediata al fiscal no podr\u00e1 ser superior a\nlas cuatro horas, contadas a partir del momento en que se produce la actuaci\u00f3n\npolicial\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 44<\/u>. (Seguridad necesaria).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 14 de la Ley N\u00ba 18.315,\nde 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 14. (Seguridad necesaria).- El personal policial tendr\u00e1 presente\nen todo momento que solamente se adoptar\u00e1n las medidas de seguridad necesarias\npara el cumplimiento de su funci\u00f3n, de acuerdo con la normativa vigente\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 45<\/u>. (Oportunidad para el uso de la fuerza).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 20 de la\nLey N\u00ba 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el\nsiguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 20. (Oportunidad para el uso de la fuerza).- La polic\u00eda har\u00e1 uso\nde la fuerza leg\u00edtima para cumplir con sus cometidos cuando: <br>No sea\n     posible proteger por otros medios los derechos de los habitantes\n     establecidos en la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica.<br> Se\n     ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia por la\n     v\u00eda de los hechos, o cuando el personal advierta la inminencia de un da\u00f1o,\n     por agresi\u00f3n con arma propia o impropia, o sin ella, a fin de salvaguardar\n     la vida o la integridad f\u00edsica propia o de terceros.<br> Se\n     oponga resistencia al accionar policial en allanamientos, lanzamientos y\n     otras diligencias dispuestas por las autoridades competentes.<br> No\n     puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los veh\u00edculos u otros\n     medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden de\n     detenerse dada por un polic\u00eda uniformado o de particular debidamente\n     identificado, o cuando se violare una barrera o valla previamente\n     establecida por la Polic\u00eda.<br> No se\n     pueda defender de otro modo la posici\u00f3n que ocupa, las<br> instalaciones que proteja o las personas a las que deba detener o conducir\no que hayan sido confiadas a su custodia.\n Deba\n     disolver reuniones o manifestaciones que perturben gravemente el orden\n     p\u00fablico, o que no sean pac\u00edficas, en cuanto en las mismas participen\n     personas que porten armas propias o impropias o que exterioricen conductas\n     violentas.<br> En toda circunstancia, el empleo de armas de fuego se regir\u00e1 por lo\ndispuesto en los art\u00edculos 22 y 23 de la presente ley.\nTodos los puntos mencionados deber\u00e1n ser protocolizados, definiendo el\nalcance de sus t\u00e9rminos por v\u00eda de la reglamentaci\u00f3n\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 46<\/u>. (Identificaci\u00f3n y advertencia policial).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 21 de\nla Ley N\u00ba 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el\nsiguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 21. (Identificaci\u00f3n y advertencia policial).- En las\ncircunstancias establecidas en los art\u00edculos precedentes, el personal policial\nse identificar\u00e1 como tal y dar\u00e1 una clara advertencia de su intenci\u00f3n de\nemplear la fuerza con el tiempo suficiente para que los involucrados depongan\nsu actitud, salvo que exista inminente peligro para su vida o integridad f\u00edsica\no de terceras personas. En este \u00faltimo caso, el personal policial queda eximido\nde identificarse y de advertir\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 47<\/u>. (Procedimiento policial).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 22 de la Ley N\u00ba\n18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el\nsiguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 22. (L\u00edmites para el empleo de las armas de fuego).- En el marco\nestablecido por el art\u00edculo 20 de la presente ley, el uso de armas de fuego es\nuna medida extrema. No deber\u00e1n emplearse las mismas excepto cuando una persona\nofrezca resistencia al accionar policial con arma propia o impropia con\ncapacidad letal o de apariencia letal, o ponga en peligro la integridad f\u00edsica\no la vida del personal policial actuante o de terceros, y no se la pueda\nreducir o detener utilizando medios no letales.\nA los efectos de esta norma, se entiende por empleo de las armas de fuego\nla acci\u00f3n de efectuar disparos. Queda excluido de este concepto el mero hecho\nde esgrimir el arma en el \u00e1mbito operativo\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 48<\/u>. (Empleo de armas de fuego).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 23 de la Ley N\u00ba\n18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el\nsiguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 23. (Empleo de armas de fuego).- Cuando el empleo de armas de\nfuego sea indispensable, conforme con lo dispuesto por el art\u00edculo anterior, el\npersonal policial, bajo su responsabilidad:\n Actuar\u00e1\n     con moderaci\u00f3n y en proporci\u00f3n a la gravedad de la agresi\u00f3n o la conducta\n     il\u00edcita que se trate de reprimir.<br> Reducir\u00e1\n     al m\u00ednimo los da\u00f1os y lesiones que pudiera causar al agresor, siempre y\n     cuando ello no ponga en riesgo su vida o integridad f\u00edsica o las de\n     terceras personas.<br> Procurar\u00e1\n     que a la brevedad posible se preste asistencia y servicio m\u00e9dico a las\n     personas heridas o afectadas.<br> Procurar\u00e1\n     que los familiares de las personas heridas o afectadas tomen conocimiento\n     de lo sucedido en el plazo m\u00e1s breve posible\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 49<\/u>. (Presunci\u00f3n de legitimidad de la actuaci\u00f3n policial).- Agr\u00e9gase a la Ley\nN\u00ba 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el siguiente\nart\u00edculo:\n\u00abART\u00cdCULO 31 BIS. (Presunci\u00f3n de legitimidad de la actuaci\u00f3n policial).-\nSalvo prueba en contrario, se presume que la actuaci\u00f3n del personal policial en\nejercicio de sus funciones, es acorde a las disposiciones constitucionales,\nlegales y reglamentarias vigentes\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 50<\/u>. (Deber de identificarse).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 43 de la Ley N\u00ba\n18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el\nsiguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 43. (Deber de identificarse).- Toda persona tiene el deber de\nidentificarse cuando la Polic\u00eda lo requiera. A los efectos de confirmar la\nidentidad manifestada por la persona, la Polic\u00eda podr\u00e1 requerirle la exhibici\u00f3n\nde su c\u00e9dula de identidad, credencial c\u00edvica, libreta de conducir o cualquier\notro documento id\u00f3neo para tal fin.\nSi la persona careciere de documentaci\u00f3n que acredite su identidad\ndeclarada, la Polic\u00eda podr\u00e1 conducirla a sus dependencias para tomar su\nfotograf\u00eda e impresiones digitales, e interrogarla acerca de su nombre,\ndomicilio, estado civil y ocupaci\u00f3n, dando cuenta de inmediato al Ministerio\nP\u00fablico. El procedimiento no durar\u00e1 m\u00e1s de dos horas.\nCuando una persona se niegue a identificarse, o presente un documento\nidentificatorio sobre cuya autenticidad o validez la Polic\u00eda tenga dudas\nrazonables, podr\u00e1 ser conducida a la correspondiente dependencia policial, con\nla finalidad de corroborar su identidad, dando cuenta en forma inmediata al\nMinisterio P\u00fablico\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 51<\/u>. (Alcance de la medida).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 44 de la Ley N\u00ba 18.315,\nde 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 44. (Alcance de la medida).- La Polic\u00eda podr\u00e1 realizar registros\npersonales respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan\nindicios de que haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer un\ndelito, o cuando, en el curso de un operativo policial debidamente dispuesto,\nexistan motivos suficientes o fundados para dar cumplimiento a medidas de\nresguardo imprescindibles para garantizar la seguridad de cualquier persona\ninvolucrada en un procedimiento, incluida la del personal policial\ninterviniente o de terceros. El registro personal debe respetar en todo lo\nposible las limitaciones previstas en el art\u00edculo 55 de la presente ley, y se\nefectuar\u00e1 por persona del mismo sexo siempre que sea posible.\nEn los casos del primer inciso de este art\u00edculo y con el mismo objetivo,\npodr\u00e1 registrar la vestimenta, mochilas, bultos, bolsos, valijas, portafolios,\nequipaje o similares y dem\u00e1s efectos que la persona transporte, as\u00ed como del\nveh\u00edculo en el que viaje\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 52<\/u>. (Conducci\u00f3n policial de personas eventualmente implicadas).- Sustit\u00fayese\nel art\u00edculo 48 de la Ley N\u00ba 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento\nPolicial), por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 48. (Conducci\u00f3n policial de personas eventualmente implicadas).-\nLa Polic\u00eda deber\u00e1 conducir a dependencias policiales a cualquier persona cuando\nexistan indicios fundados de que esta ha participado en un hecho con apariencia\ndelictiva y puede fugarse del lugar donde el mismo se ha cometido, o entorpecer\nla investigaci\u00f3n policial incidiendo en perjuicio de los elementos probatorios.\nAsimismo, si en ocasi\u00f3n de procedimientos tendientes al esclarecimiento de\nhechos con apariencia delictiva, se verifica la negativa de personas\neventualmente implicadas en los mismos a concurrir a dependencias policiales,\nla Polic\u00eda podr\u00e1 conducirles y mantenerles en tales dependencias con la\nfinalidad de obtener la informaci\u00f3n que fuera necesaria.\nEn los casos referidos en los incisos precedentes la Polic\u00eda deber\u00e1 dar\ncuenta de inmediato al Ministerio P\u00fablico\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 53<\/u>. (Director de la Polic\u00eda Nacional).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 12 de la Ley\nN\u00ba 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Org\u00e1nica Policial), por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 12. (Director de la Polic\u00eda Nacional).- Es el cuarto en el mando\nen el Ministerio del Interior y tiene como cometido esencial el mando\nprofesional operativo de la Polic\u00eda Nacional. Sus competencias ser\u00e1n las\nestablecidas en el art\u00edculo 23 de la presente ley.\nEl Director de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1 secundado por un Subdirector de la\nPolic\u00eda Nacional y por un Subdirector Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, en\nese\norden. Ambos Subdirectores actuar\u00e1n bajo el mando del Director de la\nPolic\u00eda Nacional\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 54<\/u>. (Subdirecci\u00f3n Ejecutiva de la Polic\u00eda Nacional).- Transf\u00f3rmase la\nDirecci\u00f3n de Planificaci\u00f3n y Estrategia Policial en la Subdirecci\u00f3n\nEjecutiva de la Polic\u00eda Nacional, manteni\u00e9ndose las competencias previstas en\nel art\u00edculo 26 de la Ley N\u00ba 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Org\u00e1nica\nPolicial) y las que el reglamento establezca.\nDicha unidad estar\u00e1 a cargo del Subdirector Ejecutivo de la Polic\u00eda\nNacional, que ser\u00e1 un Oficial Superior del Subescalaf\u00f3n Ejecutivo, siendo un\ncargo de particular confianza.\nCr\u00e9anse las siguientes dependencias:\n Estado\n     Mayor General de la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional.<br> Direcci\u00f3n\n     de Coordinaci\u00f3n Ejecutiva de la Jefatura de Polic\u00eda de Montevideo,\n     manteni\u00e9ndose las Zonas Operacionales, las que estar\u00e1n subordinadas a\n     este.<br> Direcci\u00f3n\n     de Coordinaci\u00f3n Ejecutiva de la Jefatura de Polic\u00eda de Canelones,\n     manteni\u00e9ndose las Zonas Operacionales, las que estar\u00e1n subordinadas a\n     este.<br> Dichas dependencias estar\u00e1n a cargo de un Oficial Superior del Subescalaf\u00f3n\n\u00abL\u00bb Ejecutivo, en actividad. El Poder Ejecutivo reglamentar\u00e1 este art\u00edculo,\ndebiendo establecer la misi\u00f3n, organizaci\u00f3n, funciones, estructura de mando y\nfunciones de coordinaci\u00f3n.\nSustit\u00fayese la denominaci\u00f3n de \u00abDivisiones Territoriales\u00bb prevista en el\nart\u00edculo 25 de la Ley N\u00ba 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Org\u00e1nica\nPolicial), por \u00abZonas Operacionales\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 55<\/u>. (Direcci\u00f3n Nacional de la Seguridad Rural).- Agr\u00e9gase a la Ley N\u00ba 19.315,\nde 18 de febrero de 2015 (Ley Org\u00e1nica Policial), el siguiente art\u00edculo:\n\u00abART\u00cdCULO 18 BIS. (Direcci\u00f3n Nacional de la Seguridad Rural).- La Direcci\u00f3n\nNacional de la Seguridad Rural es una unidad policial cuyos cometidos son el\ndise\u00f1o, la coordinaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n, y la evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas de\nseguridad en el medio rural, coadyuvando a la toma de decisiones estrat\u00e9gicas\nen materia de seguridad p\u00fablica. La mencionada unidad estar\u00e1 a cargo de un\ndirector, el que ser\u00e1 designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular\nconfianza\u00bb.\nEl Poder Ejecutivo reglamentar\u00e1 este art\u00edculo, debiendo establecer la\nmisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, funciones, estructura de mando, despliegue, jurisdicci\u00f3n\ny funciones de coordinaci\u00f3n.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 56<\/u>. (Direcci\u00f3n Nacional de Pol\u00edticas de G\u00e9nero).- Cr\u00e9ase en el Inciso 04\n\u00abMinisterio del Interior\u00bb, en la unidad ejecutora 001 \u00abSecretar\u00eda del\nMinisterio del Interior\u00bb la Direcci\u00f3n Nacional de Pol\u00edticas de G\u00e9nero. La\nmencionada unidad estar\u00e1 a cargo de un director, el que ser\u00e1 designado por el\nPoder Ejecutivo como cargo de particular confianza.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 57<\/u>. (Gabinete de Seguridad del Ministerio \u2013 Integraci\u00f3n).- Sustit\u00fayese el\nart\u00edculo 21 de la Ley N\u00ba 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Org\u00e1nica\nPolicial), por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 21. (Integraci\u00f3n).- El Gabinete de Seguridad del Ministerio ser\u00e1\npresidido por el Ministro del Interior y estar\u00e1 integrado, a su vez, por el\nSubsecretario, el Director General de Secretar\u00eda, el Director de la Polic\u00eda\nNacional, el Director de la Guardia Republicana, el Jefe de Polic\u00eda de\nMontevideo, el Jefe de Polic\u00eda de Canelones, el Jefe de Polic\u00eda de San Jos\u00e9, el\nDirector General de Informaci\u00f3n e Inteligencia Policial, el Director General de\nRepresi\u00f3n al Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Drogas, el Director de Investigaciones de la\nPolic\u00eda Nacional y el Director General de Lucha contra el Crimen Organizado e\nINTERPOL.\nEl Ministro del Interior, cuando as\u00ed lo estime pertinente, podr\u00e1 convocar a\notros jerarcas de las restantes unidades del Ministerio\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 58<\/u>. (Unidades dependientes de la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional).-\nSustit\u00fayese el art\u00edculo 24 de la Ley N\u00ba 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley\nOrg\u00e1nica Policial), por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 24. (Unidades dependientes de la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda\nNacional).- De la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional depender\u00e1n las siguientes\nunidades policiales:\n Jefaturas\n     de Polic\u00eda Departamentales.<br> Direcci\u00f3n\n     Nacional de la Guardia Republicana.<br> Direcci\u00f3n\n     Nacional de Bomberos.<br> Direcci\u00f3n\n     Nacional de la Educaci\u00f3n Policial.<br> Direcci\u00f3n\n     Nacional de Polic\u00eda Cient\u00edfica.<br> Direcci\u00f3n\n     Nacional de Polic\u00eda Caminera.<br> Direcci\u00f3n\n     Nacional de Identificaci\u00f3n Civil.<br> Direcci\u00f3n\n     Nacional de Migraci\u00f3n.<br> Direcci\u00f3n\n     Nacional de la Seguridad Rural.<br> Direcci\u00f3n\n     Nacional de Aviaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional.<br> Direcci\u00f3n\n     General del Centro Comando Unificado.<br> Direcci\u00f3n\n     General de Fiscalizaci\u00f3n de Empresas cuyo objeto sea la seguridad privada.<br> Direcci\u00f3n\n     de Investigaciones de la Polic\u00eda Nacional\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 59<\/u>. (Direcci\u00f3n Nacional de Polic\u00eda Caminera).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 30 de\nla Ley N\u00ba 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Org\u00e1nica Policial), por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 30. (Direcci\u00f3n Nacional de Polic\u00eda Caminera).- La Direcci\u00f3n\nNacional de Polic\u00eda Caminera es una unidad ejecutora que tiene como cometido\nprincipal la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de los delitos y las faltas que se cometan\nen las v\u00edas de tr\u00e1nsito, nacionales y departamentales. A su vez, tiene como\ncometidos organizar, controlar y efectivizar el cumplimiento y la\nsistematizaci\u00f3n del tr\u00e1nsito en todo el pa\u00eds de acuerdo a la normativa nacional\ny departamental aplicable; hacer cumplir el Reglamento Nacional de Tr\u00e1nsito,\nreglamentos departamentales y dem\u00e1s disposiciones en la materia, en todas las\nrutas, caminos, calles y v\u00edas de circulaci\u00f3n p\u00fablicas del pa\u00eds; prevenir y\nreprimir los actos que puedan afectar el estado de la red vial; prestar auxilio\na las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito; asegurar la libre circulaci\u00f3n de los\nveh\u00edculos, adoptando las disposiciones que fueran necesarias; recabar datos\nestad\u00edsticos relativos al tr\u00e1nsito, circulaci\u00f3n de veh\u00edculos, accidentes o\ncualquier otro hecho de inter\u00e9s, referente a la misma materia, sin perjuicio de\nlos dem\u00e1s cometidos espec\u00edficos que le est\u00e1n asignados en su car\u00e1cter de cuerpo\npolicial.\nDicha Direcci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de un Director que posea, como m\u00ednimo, grado\nde Comisario Mayor del subescalaf\u00f3n ejecutivo en situaci\u00f3n de actividad\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 60<\/u>. (Deberes inherentes al Estado Policial).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 36 de\nla Ley N\u00ba 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Org\u00e1nica Policial), por el\nsiguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 36. (Deberes inherentes al Estado Policial).- Son deberes\ninherentes al Estado Policial:\n Ejercer\n     la funci\u00f3n con respeto a la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica y al ordenamiento\n     jur\u00eddico vigente.<br> Desempe\u00f1ar\n     la funci\u00f3n con dedicaci\u00f3n.<br> Actuar\n     con probidad e integridad, abstenerse de todo acto de corrupci\u00f3n y\n     oponerse resueltamente a \u00e9l.<br> Observar\n     un trato correcto y servicial con los integrantes de la comunidad, a\n     quienes procurar\u00e1 auxiliar y proteger cuando las circunstancias lo\n     aconsejen o fuere requerido para ello.<br> Identificarse\n     y proporcionar la m\u00e1xima informaci\u00f3n sobre su actuaci\u00f3n, motivo y\n     finalidad de esta.<br> Actuar\n     sin demora en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n, agotando los recursos\n     disponibles para el mejor cumplimiento de aquella.<br> Defender\n     los derechos inherentes a la persona humana, aun con riesgo de su propia\n     vida.<br> Mantener\n     el orden y seguridad p\u00fablicos, previniendo, disuadiendo y reprimiendo el\n     delito y la violencia en todas sus formas.<br> Obedecer\n     la orden del superior, la cual debe ser leg\u00edtima y emanar de autoridad\n     competente. A igualdad de grado, el personal policial de menor antig\u00fcedad\n     respetar\u00e1 lo ordenado por el m\u00e1s antiguo, pero, en ning\u00fan caso, la\n     obediencia debida podr\u00e1 amparar \u00f3rdenes que entra\u00f1en la ejecuci\u00f3n de actos\n     que constituyan delito o sean contrarios a la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica\n     o a las leyes.<br> Desempe\u00f1ar\n     las funciones inherentes a cada grado, cargo y destino, as\u00ed como cumplir\n     con las comisiones de servicio.<br> Sujetarse\n     al r\u00e9gimen disciplinario contenido en este estatuto y a las disposiciones\n     reglamentarias que se dicten.<br> Actuar\n     con imparcialidad, respetar y proteger los derechos y dignidad humanos,\n     sin distinci\u00f3n de especie alguna.<br> Velar\n     por la vida, integridad f\u00edsica, honor y dignidad de las personas detenidas\n     o bajo su custodia.<br> No divulgar\n     la informaci\u00f3n de que tomare conocimiento en raz\u00f3n o en ocasi\u00f3n del\n     servicio, obligaci\u00f3n que se mantendr\u00e1 aun en situaci\u00f3n de retiro del\n     funcionario policial.<br> Abstenerse,\n     mientras no pase a situaci\u00f3n de retiro, de toda actividad pol\u00edtica,\n     p\u00fablica o privada, salvo el voto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso\n     cuarto del art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 61<\/u>. (Prohibiciones al personal policial).- Sustit\u00fayese el literal B) del\nart\u00edculo 37 de la Ley N\u00ba 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Org\u00e1nica\nPolicial), por el siguiente:\n\u00abB) Consumir sustancias il\u00edcitas de acuerdo al Decreto-Ley N\u00ba 14.294, de 31\nde octubre de 1974, y sus modificativas; desarrollar alguna de la actividades\ndescriptas en el art\u00edculo 31 de dicho Decreto-Ley, inclusive aquellas que esa\nnorma define como exentas de responsabilidad. A los efectos del presente\nart\u00edculo queda comprendida la marihuana\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 62<\/u>. (Faltas disciplinarias muy graves).- Las faltas disciplinarias\ntipificadas por el art\u00edculo 123 de la Ley N\u00ba 18.362, de 6 de octubre de 2008, y\npor el inciso final del art\u00edculo 206 de la Ley N\u00ba 18.719, de 27 de diciembre de\n2010, ser\u00e1n consideradas faltas de car\u00e1cter muy grave, conforme con la\nclasificaci\u00f3n de faltas disciplinarias introducida por la Ley N\u00ba 19.315, de 18\nde febrero de 2015 (Ley Org\u00e1nica Policial).&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 63<\/u>. (Estado policial del personal en situaci\u00f3n de retiro).- Sustit\u00fayese el\nart\u00edculo 38 de la Ley N\u00ba 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Org\u00e1nica\nPolicial), por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 38. (Estado Policial del personal en situaci\u00f3n de retiro).- El\npolic\u00eda en situaci\u00f3n de retiro tendr\u00e1 los siguientes derechos, obligaciones y\nprohibiciones:\n Derechos:<br> El\n      cobro del haber de retiro y la pensi\u00f3n para sus derechohabientes de\n      conformidad con la ley.<br> &nbsp;\n El uso\n     del t\u00edtulo.<br> La\n     asistencia prestada por la Direcci\u00f3n Nacional de Asuntos Sociales.<br> El uso\n     del uniforme social o de gala, distintivos, insignias correspondientes a\n     cada grado, con fines protocolares, lo que deber\u00e1 ajustarse a las normas\n     legales y reglamentarias en vigor, con excepci\u00f3n del personal de la Escala\n     B\u00e1sica.<br> Obligaciones\n     y prohibiciones:<br> No\n      divulgar informaci\u00f3n sobre hechos o documentos que por su naturaleza\n      debieran permanecer reservados, confidenciales o secretos.<br> La\n      sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario policial durante los primeros dos a\u00f1os\n      de su pase a retiro.<br> Realizar\n      manifestaciones que atenten contra el respeto a los Poderes del Estado o\n      a sus autoridades o formulen cr\u00edticas sobre la organizaci\u00f3n y estructura\n      de la instituci\u00f3n, gesti\u00f3n y pol\u00edticas adoptadas por autoridades, durante\n      los primeros dos a\u00f1os de su pase a retiro\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 64<\/u>. (Derecho al porte de armas).- Agr\u00e9gase a la Ley N\u00ba 19.315, de 18 de\nfebrero de 2015 (Ley Org\u00e1nica Policial), el siguiente art\u00edculo:\n\u00abART\u00cdCULO 38 BIS. (Derecho al porte de armas por el personal policial en\nsituaci\u00f3n de retiro).- El personal policial en situaci\u00f3n de retiro del\nsubescalaf\u00f3n ejecutivo, que no posea antecedentes penales, previa evaluaci\u00f3n de\nsu idoneidad, que ser\u00e1 reglamentada por el Poder Ejecutivo, tendr\u00e1 el derecho\nde portar arma corta, la que deber\u00e1 estar registrada con su consiguiente Gu\u00eda\nde Posesi\u00f3n actualizada. El Ministerio del Interior llevar\u00e1 un registro de\npersonal policial en situaci\u00f3n de retiro con porte de armas vigente. En casos\nespeciales, el Ministerio del Interior, por razones fundadas, podr\u00e1 extender\neste derecho al personal policial en situaci\u00f3n de retiro, de otros\nsubescalafones\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 65<\/u>. (Derecho de reprimir delitos flagrantes por el personal policial en\nsituaci\u00f3n de retiro).- Agr\u00e9gase a la Ley N\u00ba 19.315, de 18 de febrero de 2015\n(Ley Org\u00e1nica Policial), el siguiente art\u00edculo:\n\u00abART\u00cdCULO 38 TER. (Derecho de reprimir delitos flagrantes por el personal\npolicial en situaci\u00f3n de retiro).- El personal policial en situaci\u00f3n de retiro,\npodr\u00e1, ante la ocurrencia de un caso de flagrancia de un hecho delictivo, tomar\nlas medidas m\u00e1s urgentes y necesarias para impedir el delito en proceso, con\nlas mismas facultades legales del personal en actividad, dando cuenta de\ninmediato a la autoridad policial con jurisdicci\u00f3n en el lugar de la ocurrencia\ndel hecho. Las consecuencias de tal intervenci\u00f3n deber\u00e1n ser consideradas, a\ntodos los efectos, como acto directo del servicio\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 66<\/u>. (Servicio de vigilancia especial).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 206 de la Ley\nN\u00ba 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 206.- El servicio de vigilancia especial a que refieren los\nart\u00edculos 222 de la Ley N\u00ba 13.318, de 28 de diciembre de 1964, 27 de la Ley N\u00ba\n13.319, de 28 de diciembre de 1964, y 99 de la Ley N\u00ba 16.226, de 29 de octubre\nde 1991, tendr\u00e1 un tope horario m\u00e1ximo mensual individual a realizar por los\nfuncionarios policiales de cien horas, incluyendo al personal que presta\nservicios en el Programa de Alta Dedicaci\u00f3n Operativa.\nFac\u00faltase al Ministerio del Interior a ampliar dicho tope hasta en veinte\nhoras mensuales e individuales, destinadas a cumplir el referido servicio en\nespect\u00e1culos p\u00fablicos y eventos extraordinarios.\nProh\u00edbese a los funcionarios del Inciso 04 la realizaci\u00f3n de tareas de\nseguridad, vigilancia o custodia fuera del \u00e1mbito del Ministerio del Interior,\nconsider\u00e1ndose su contravenci\u00f3n falta muy grave\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 67<\/u>. (Jefaturas de Polic\u00eda Departamentales).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 25 de la\nLey N\u00ba 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Org\u00e1nica Policial), por el\nsiguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 25. (Jefaturas de Polic\u00eda Departamentales).- En cada departamento\ndel pa\u00eds habr\u00e1 un Jefe de Polic\u00eda designado por el Poder Ejecutivo. Para ser\nJefe de Polic\u00eda, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 173 de la\nConstituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, se requieren las mismas calidades exigidas que\npara ser Senador.\nCada Jefatura de Polic\u00eda constituye una unidad ejecutora con jurisdicci\u00f3n\ndepartamental, la cual posee los cometidos de Polic\u00eda Administrativa y Auxiliar\nde la Justicia mencionados en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la presente ley, que\nser\u00e1n ejecutados de acuerdo a las \u00f3rdenes que emanen de la Direcci\u00f3n de la\nPolic\u00eda Nacional.\nCada Jefatura de Polic\u00eda Departamental deber\u00e1 estar integrada necesariamente\npor las siguientes dependencias:\n El\n     Comando de la Jefatura de Polic\u00eda Departamental, integrado por el Jefe de\n     Polic\u00eda, el Subjefe de Polic\u00eda y el Director de Coordinaci\u00f3n Ejecutiva.<br> A\n     consideraci\u00f3n del Ministro del Interior y por atribuciones delegadas, el\n     Director de la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 reglamentar la estructura\n     organizacional adecuada al territorio, poblaci\u00f3n y modalidades delictivas\n     de cada Jefatura de Polic\u00eda, pudi\u00e9ndose establecer uno de los siguientes\n     modelos de organizaci\u00f3n:<br> Modelo I) Contar con tantas Zonas Operacionales como sean\nnecesarias para cubrir cada Jefatura, m\u00e1s una Zona Operacional de Apoyo.\n &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;\n     A) Las Zonas Operacionales estar\u00e1n compuestas por las siguientes<br> \u00e1reas:\n De\n     Seguridad.<br> De\n     Investigaciones.<br> De\n     Violencia Dom\u00e9stica y G\u00e9nero.<br> De\n     Patrullaje y Respuesta.\n     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; B) Zona\n     Operacional de Apoyo:<br> \u00c1reas\n     de Especialidades y Apoyo.<br> Modelo II) Contar con una Direcci\u00f3n de Seguridad, una Direcci\u00f3n de\nInvestigaciones y una Direcci\u00f3n de Grupo de Apoyo.\nEn ambos casos depender\u00e1n del Coordinador Ejecutivo de la Jefatura\nde Polic\u00eda.\n Las\n     Comisar\u00edas Seccionales ser\u00e1n las Unidades B\u00e1sicas de Operaciones de cada\n     Jefatura, las que depender\u00e1n de la Direcci\u00f3n de Seguridad o \u00c1rea de\n     Seguridad seg\u00fan corresponda al modelo aplicado. Dichas Comisar\u00edas\n     procurar\u00e1n, conjuntamente con las Subcomisar\u00edas, los Destacamentos y\n     Quioscos Policiales, en las ciudades y en el medio rural, generar\n     informaci\u00f3n para el an\u00e1lisis del delito, constituyendo centros de\n     referencia y recepci\u00f3n de denuncias para la poblaci\u00f3n\u00bb. \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-4\" id=\"link-b6aa\" aria-controls=\"b6aa\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\" style=\"\"><b>CAP\u00cdTULO IV<\/b><b><\/b>&nbsp; -&nbsp;<b style=\"\">NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES<\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-4\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-54b2\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-54b2\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-4\" id=\"b6aa\" aria-labelledby=\"link-b6aa\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-4\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-8\"><b>CAP\u00cdTULO IV<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES<\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-9\"><u>Art\u00edculo 68<\/u>. (Actividades delictivas del art\u00edculo 31 del Decreto-Ley N\u00ba 14.294).-\nSustit\u00fayese el art\u00edculo 31 del Decreto-Ley N\u00ba 14.294, de 31 de octubre de 1974,\nen la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 13 de la Ley N\u00ba 19.513, de 14 de julio de\n2017, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 31.- El que, sin autorizaci\u00f3n legal, importare, exportare,\nintrodujere en tr\u00e1nsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no\npara su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o\nnegociare de cualquier modo alguna de las materias primas, sustancias,\nprecursores y otros productos qu\u00edmicos mencionados en el art\u00edculo 30 de la\npresente ley y de acuerdo con lo dispuesto en \u00e9ste, ser\u00e1 castigado con pena de\ndos a doce a\u00f1os de penitenciar\u00eda.\nQuedar\u00e1 exento de responsabilidad el que transportare, tuviere en su poder,\nfuere depositario, almacenare o poseyere una cantidad destinada a su consumo\npersonal, lo que ser\u00e1 valorado por el juez conforme a las reglas de la sana\ncr\u00edtica.\nSin perjuicio de ello, se entender\u00e1 como cantidad destinada al consumo\npersonal hasta cuarenta gramos de marihuana. Asimismo, tampoco se ver\u00e1\nalcanzado por lo dispuesto en el primer inciso del presente art\u00edculo el que en\nsu hogar tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare o poseyere la cosecha\nde hasta seis plantas de cannabis de efecto psicoactivo obtenidas de acuerdo\ncon lo dispuesto en el literal E) del art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley, o se\ntratare de la cosecha correspondiente a los integrantes de un club de membres\u00eda\nconforme a lo previsto por el literal F) del art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley y\nla reglamentaci\u00f3n respectiva.\nLa pena ser\u00e1 de tres a doce a\u00f1os de penitenciar\u00eda cuando las acciones\ndescriptas en el inciso primero sean cometidas por un grupo delictivo\norganizado.\nSe entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado de tres\no m\u00e1s personas que exista durante cierto tiempo y que act\u00fae concertadamente con\nel prop\u00f3sito de cometer dichos delitos, con miras a obtener, directa o\nindirectamente, un beneficio econ\u00f3mico u otro beneficio de orden material\n(art\u00edculo 414 de la Ley N\u00ba 18.362, de 6 de octubre de 2008)\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 69<\/u>. (Actividades delictivas del art\u00edculo 32 del Decreto-Ley N\u00ba 14.294).-\nSustit\u00fayese el art\u00edculo 32 del Decreto-Ley N\u00ba 14.294, de 31 de octubre de 1974,\nen la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 14 de la Ley N\u00ba 19.513, de 14 de julio de\n2017, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 32.- El que organizare o financiare alguna de las actividades\ndelictivas descriptas en la presente ley, aun cuando \u00e9stas no se cumplieran en\nel territorio nacional, ser\u00e1 castigado con pena de cuatro a veinte a\u00f1os de\npenitenciar\u00eda\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 70<\/u>. (Actividades delictivas del art\u00edculo 33 del Decreto-Ley N\u00ba 14.294).-\nSustit\u00fayese el art\u00edculo 33 del Decreto-Ley N\u00ba 14.294, de 31 de octubre de 1974,\nen la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley N\u00ba 17.016, de 22 de octubre\nde 1998, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 33.- El que, desde el territorio nacional, organizare o realizare\nactos tendientes a la introducci\u00f3n ilegal a pa\u00edses extranjeros de las\nsustancias mencionadas en la presente ley, ser\u00e1 castigado con pena de tres a\ndiez a\u00f1os de penitenciar\u00eda\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 71<\/u>. (Actividades delictivas del art\u00edculo 34 del Decreto-Ley N\u00ba 14.294).-\nSustit\u00fayese el art\u00edculo 34 del Decreto-Ley N\u00ba 14.294, de 31 de octubre de 1974,\nen la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley N\u00ba 17.016, de 22 de octubre\nde 1998, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 34.- El que, sin autorizaci\u00f3n legal, a t\u00edtulo oneroso o gratuito,\nsuministrare, aplicare o entregare las sustancias mencionadas en la presente\nley, o promoviere, indujere o facilitare su consumo, ser\u00e1 castigado con pena de\ndos a diez a\u00f1os de penitenciar\u00eda\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 72<\/u>. (Actividades delictivas del art\u00edculo 35 del Decreto-Ley N\u00ba\n14.294).-&nbsp; Sustit\u00fayese el art\u00edculo 35 del Decreto-Ley N\u00ba 14.294, de 31 de\noctubre de 1974, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley N\u00ba 17.016,\nde 22 de octubre de 1998, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 35.- El que violare las disposiciones de la presente ley en\nmateria de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, producci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, comercializaci\u00f3n\no suministro de las sustancias y preparados contenidos en la Lista III de la\nConvenci\u00f3n \u00danica de Nueva York de 1961, as\u00ed como las comprendidas en las Listas\nII, III y IV del Convenio de Viena, ser\u00e1 castigado con pena de dos a seis a\u00f1os\nde penitenciar\u00eda\u00bb.<br>\n                  <br>&nbsp;<u>Art\u00edculo 73<\/u>. (Actividades delictivas del art\u00edculo 35 BIS del Decreto-Ley N\u00ba 14.294).-\nSustit\u00fayese el art\u00edculo 35 BIS del Decreto-Ley N\u00ba 14.294, de 31 de octubre de\n1974, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley N\u00ba 19.007, de 16 de\nnoviembre de 2012, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 35 BIS.- Cuando las actividades delictivas descritas en los\nart\u00edculos 30 a 35 de la presente ley tengan por objeto material todas aquellas\nformas de coca\u00edna en su estado de base libre o fumable, incluida la pasta base\nde coca\u00edna, la pena a aplicar tendr\u00e1 un m\u00ednimo de tres a\u00f1os de penitenciar\u00eda\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 74<\/u>. (Actividades delictivas del art\u00edculo 36 del Decreto-Ley N\u00ba 14.294).-\nSustit\u00fayese el art\u00edculo 36 del Decreto-Ley N\u00ba 14.294, de 31 de octubre de 1974,\npor el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 36.- Se aplicar\u00e1 pena de cuatro a quince a\u00f1os de penitenciar\u00eda,\nen los casos siguientes:\n1\u00ba) Cuando la entrega, la venta, la facilitaci\u00f3n o el suministro de las\nsustancias a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba de la presente ley se efectuaren a\nuna persona menor de veinti\u00fan a\u00f1os o privada de discernimiento o voluntad.\n2\u00ba) Si a consecuencia del delito, el menor de edad o la persona privada de\ndiscernimiento o voluntad sufrieren una grave enfermedad. Si sobreviniere la\nmuerte, se aplicar\u00e1 pena de cinco a veinte a\u00f1os de penitenciar\u00eda.\n3\u00ba) Cuando la sustancia fuese suministrada o aplicada sin consentimiento de\nla v\u00edctima.\n4\u00ba) Cuando el delito se cometiere mediante ejercicio abusivo o fraudulento\nde una profesi\u00f3n sanitaria, o de cualquier otra profesi\u00f3n sujeta a autorizaci\u00f3n\no vigilancia en raz\u00f3n de salud p\u00fablica.\n5\u00ba) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de\nun establecimiento de ense\u00f1anza o sanitario, de hospitales, c\u00e1rceles, sedes de\nasociaciones deportivas, culturales o sociales o de un recinto o lugar donde se\nrealicen espect\u00e1culos o reuniones de car\u00e1cter p\u00fablico, cualquiera sea su\nfinalidad.\n6\u00ba) Cuando se utilice un hogar como lugar de venta, dep\u00f3sito o distribuci\u00f3n\nde las sustancias referidas en el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley\u00bb. \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-5\" id=\"link-525c\" aria-controls=\"525c\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO V -&nbsp;<\/b><b>NORMAS SOBRE ADOLESCENTES PRIVADOS DE LIBERTAD<\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-5\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-ceb3\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-ceb3\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-5\" id=\"525c\" aria-labelledby=\"link-525c\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-5\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-10\"><b>CAP\u00cdTULO V<\/b><b><\/b>&nbsp;<b>\n                    <br>NORMAS SOBRE ADOLESCENTES PRIVADOS DE LIBERTAD<\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-default u-text-11\"><u>Art\u00edculo 75<\/u>. (R\u00e9gimen de semilibertad).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de la\nNi\u00f1ez y la Adolescencia, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 90. (R\u00e9gimen de semilibertad).- El r\u00e9gimen de semilibertad\nconsiste en disponer que el adolescente, cuya privaci\u00f3n de libertad ha sido\ndispuesta en establecimientos, goce de permiso para visitar a su familia o para\nla realizaci\u00f3n de actividades externas, de ocho horas de duraci\u00f3n, en su\nbeneficio personal, controladas por la autoridad donde se encuentre internado.\nEste r\u00e9gimen se extiende, a voluntad del adolescente, mientras se aplica la\nmedida de privaci\u00f3n de libertad, salvo la suspensi\u00f3n temporaria o definitiva\npor inobservancia de las reglas de comportamiento.\nEl r\u00e9gimen de semilibertad no es aplicable al adolescente que haya sido\npenado por los siguientes delitos: violaci\u00f3n (art\u00edculo 272 del C\u00f3digo Penal),\nabuso sexual (art\u00edculo 272 BIS del C\u00f3digo Penal), abuso sexual especialmente\nagravado (art\u00edculo 272 TER del C\u00f3digo Penal), privaci\u00f3n de libertad (art\u00edculo\n281 del C\u00f3digo Penal), rapi\u00f1a (art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Penal), rapi\u00f1a con\nprivaci\u00f3n de libertad. Copamiento (art\u00edculo 344 BIS del C\u00f3digo Penal),\nhomicidio intencional (art\u00edculos 310, 311 y 312 del C\u00f3digo Penal), y lesiones\ngraves o grav\u00edsimas (art\u00edculos 317 y 318 del C\u00f3digo Penal). No obstante lo\nantes dicho en cuanto a la inaplicabilidad del r\u00e9gimen de semilibertad, y aun\ncuando se hayan imputado los mencionados delitos, una vez cumplida la mitad de\nla medida socio educativa privativa de libertad impuesta, el juez podr\u00e1\ndisponer el r\u00e9gimen de semilibertad, a pedido del defensor, previa vista fiscal\ny con informe favorable del Instituto Nacional de Inclusi\u00f3n Social Adolescente\nen tal sentido, del que surja un proceso favorable en el cumplimiento de la\nmedida socio educativa impuesta y de la pertinencia y eventual aprovechamiento\nen el proceso de rehabilitaci\u00f3n, del r\u00e9gimen de semilibertad solicitado\u00bb.&nbsp;<u>\n                    <br>\n                    <br>Art\u00edculo 76<\/u>. (Duraci\u00f3n de las medidas de privaci\u00f3n de libertad).- Sustit\u00fayese el\nart\u00edculo 91 del C\u00f3digo de la Ni\u00f1ez y la Adolescencia, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 91. (Duraci\u00f3n de las medidas de privaci\u00f3n de libertad).- La\nmedida de privaci\u00f3n de libertad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de cinco a\u00f1os, con\nexcepci\u00f3n de la comisi\u00f3n de los delitos de: homicidio intencional agravado y\nmuy especialmente agravado (art\u00edculos 311 y 312 del C\u00f3digo Penal), violaci\u00f3n\n(art\u00edculo 272 del C\u00f3digo Penal) y abuso sexual especialmente agravado (art\u00edculo\n272 TER del C\u00f3digo Penal), en cuyo caso la medida de privaci\u00f3n de libertad\ntendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de diez a\u00f1os. En ning\u00fan caso el adolescente que al\nllegar a los dieciocho a\u00f1os permanezca sujeto a medidas, cumplir\u00e1 lo que le\nresta en establecimientos destinados a los adultos.\nEn situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptar\u00e1n las medidas que\nfueren compatibles con la seguridad de la poblaci\u00f3n y los prop\u00f3sitos de\nrecuperaci\u00f3n del infractor\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 77<\/u>. (R\u00e9gimen especial).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 116-BIS del C\u00f3digo de la\nNi\u00f1ez y la Adolescencia, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 116-BIS. (R\u00e9gimen especial).- Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de\nlas normas y principios establecidos en este C\u00f3digo, en los casos en que el\npresunto autor sea mayor de quince y menor de dieciocho a\u00f1os de edad, y cuando\nel proceso refiera a las infracciones grav\u00edsimas previstas en el art\u00edculo 72 de\nla presente ley y a los delitos de abuso sexual y abuso sexual especialmente\nagravado (art\u00edculos 272 BIS y 272 TER del C\u00f3digo Penal), el juez, a solicitud\nexpresa del Ministerio P\u00fablico y una vez o\u00edda la defensa, deber\u00e1 disponer la\naplicaci\u00f3n de las siguientes reglas: <br>La privaci\u00f3n\n     cautelar de libertad ser\u00e1 preceptiva hasta el dictado de la sentencia\n     definitiva.<br> Las\n     medidas privativas de libertad tendr\u00e1n una duraci\u00f3n no inferior a los\n     veinticuatro meses en el caso de los numerales 1) Homicidio intencional\n     con agravantes especiales (art\u00edculos 311 y 312 del C\u00f3digo Penal), 2)\n     Lesiones grav\u00edsimas (art\u00edculo 318 del C\u00f3digo Penal), 3) Violaci\u00f3n<br> (art\u00edculo 272 del C\u00f3digo Penal), 5) Privaci\u00f3n de libertad agravada\n(art\u00edculo 282 del C\u00f3digo Penal), 6) Secuestro (art\u00edculo 346 del C\u00f3digo Penal) y\n9) Cualquier otra acci\u00f3n u omisi\u00f3n que el C\u00f3digo Penal o las leyes especiales\ncastigan con una pena cuyo l\u00edmite m\u00ednimo sea igual o superior a seis a\u00f1os de\npenitenciar\u00eda y cuyo l\u00edmite m\u00e1ximo sea igual o superior a doce a\u00f1os de\npenitenciar\u00eda, del art\u00edculo 72 de la presente ley y el delito de abuso sexual\nespecialmente agravado (art\u00edculo 272 TER del C\u00f3digo Penal), y no inferior a los\ndoce meses en el caso de los numerales 4) Rapi\u00f1a (art\u00edculo 344 del C\u00f3digo\nPenal), 7) Extorsi\u00f3n (art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Penal), 8) Tr\u00e1fico de\nestupefacientes (art\u00edculos 31 y 32 del Decreto-Ley N\u00ba 14.294, de 31 de octubre\nde 1974, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley N\u00ba 17.016, de 22 de\noctubre de 1998), del art\u00edculo 72 de la presente ley, y el delito de abuso sexual\n(art\u00edculo 272 BIS del C\u00f3digo Penal).\n El\n     infractor, una vez ejecutoriada la sentencia de condena podr\u00e1 solicitar la\n     libertad anticipada, siempre y cuando haya cumplido efectivamente el<br> m\u00ednimo de privaci\u00f3n de libertad establecido en el literal anterior y a su\nvez, superare la mitad de la pena impuesta.\n Las\n     medidas de privaci\u00f3n de libertad deber\u00e1n ser cumplidas en establecimientos\n     especiales, separados de los adolescentes privados de libertad por el\n     r\u00e9gimen general.<br> Cuando\n     el infractor cumpla los dieciocho a\u00f1os de edad, pasar\u00e1 a cumplir la medida\n     de privaci\u00f3n de libertad en un establecimiento especial del Instituto\n     Nacional de Inclusi\u00f3n Social Adolescente separado de los menores de\n     dieciocho a\u00f1os de edad.<br> La\n     remisi\u00f3n preceptiva de las actuaciones a la Fiscal\u00eda de turno a efectos de\n     que \u00e9sta convoque a los representantes legales del adolescente para\n     determinar su eventual responsabilidad en los hechos\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 78<\/u>. (Limitaciones).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de la Ni\u00f1ez y la\nAdolescencia, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 222. (Limitaciones).- La informaci\u00f3n relativa a ni\u00f1os y\nadolescentes no podr\u00e1 ser utilizada como base de datos para el rastreo de los\nmismos, una vez alcanzada la mayor\u00eda de edad.\nLos antecedentes judiciales y administrativos de los ni\u00f1os o adolescentes\nque hayan estado en conflicto con la ley se deber\u00e1n destruir en forma inmediata\nal cumplir los dieciocho a\u00f1os o al cese de la medida.\nLo establecido en el inciso precedente no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando el\nadolescente en conflicto con la ley haya sido penado por los siguientes\ndelitos: violaci\u00f3n (art\u00edculo 272 del C\u00f3digo Penal), abuso sexual (art\u00edculo 272\nBIS del C\u00f3digo Penal), abuso sexual especialmente agravado (art\u00edculo 272 TER\ndel\nC\u00f3digo Penal), privaci\u00f3n de libertad (art\u00edculo 281 del C\u00f3digo Penal),\nrapi\u00f1a\n(art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Penal), rapi\u00f1a con privaci\u00f3n de libertad.\nCopamiento\n(art\u00edculo 344 BIS del C\u00f3digo Penal), homicidio intencional (art\u00edculos 310,\n310 BIS, 311 y 312 del C\u00f3digo Penal), o lesiones graves o grav\u00edsimas (art\u00edculos\n317 y 318 del C\u00f3digo Penal), o delitos previstos en el Decreto-Ley N\u00ba 14.294,\nde 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), en los que se\nconservar\u00e1n los antecedentes a los efectos de que, una vez alcanzada la mayor\u00eda\nde edad, si volviera a cometer otro delito a t\u00edtulo de dolo como mayor, no\npuede ser considerado primario, comput\u00e1ndose la agravante de la reincidencia,\nno obstante transcurrido tres quintas partes del plazo previsto en el numeral\n1) del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Penal, contando desde la mayor\u00eda de edad, este\nser\u00e1 considerado primario legal\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 79<\/u>. (Adecuaci\u00f3n a la normativa del C\u00f3digo Penal y de la Ley N\u00ba 16.707).-\nSustit\u00fayese el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo de la Ni\u00f1ez y la Adolescencia, por el\nsiguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 73. (Adecuaci\u00f3n a la normativa del C\u00f3digo Penal y de la Ley N\u00ba\n16.707, de 12 de julio de 1995).- El juez deber\u00e1 examinar cada uno de los\nelementos constitutivos de la responsabilidad, de las circunstancias que eximen\nde la aplicaci\u00f3n de medidas o que aminoren o agraven el grado de las\ninfracciones y el concurso de infracciones e infractores, tomando en cuenta los\npreceptos de la parte general del C\u00f3digo Penal, de la Ley N\u00ba 16.707, de 12 de\njulio de 1995, la condici\u00f3n de adolescentes y los presupuestos de\nperseguibilidad de la acci\u00f3n\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 80<\/u>. (Clausura del proceso del art\u00edculo 103 de la Ley N\u00ba 17.823).-\n&nbsp;Sustit\u00fayese el literal C) del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de la Ni\u00f1ez y la\nAdolescencia, por el siguiente:\n\u00abC) Cuando ha prescripto la acci\u00f3n por el hecho imputado. El plazo de\nprescripci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os para los delitos grav\u00edsimos y dos para los\ndelitos graves\u00bb. \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-6\" id=\"link-ca9a\" aria-controls=\"ca9a\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO VI<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>NORMAS SOBRE GESTI\u00d3N DE LA PRIVACI\u00d3N DE LIBERTAD<\/b><b><\/b>&nbsp;&nbsp; \n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-6\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-b30a\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-b30a\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-6\" id=\"ca9a\" aria-labelledby=\"link-ca9a\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-6\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-12\"><b>CAP\u00cdTULO VI<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>NORMAS SOBRE GESTI\u00d3N DE LA PRIVACI\u00d3N DE LIBERTAD<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-default u-text-13\"><u>Art\u00edculo 81<\/u>. (Trabajo de los reclusos).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 41 del Decreto-Ley N\u00ba\n14.470, de 2 de diciembre de 1975, y su modificativa, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 41.- El trabajo de los reclusos penados ser\u00e1 obligatorio y estar\u00e1\norganizado siguiendo criterios pedag\u00f3gicos y psicot\u00e9cnicos. Se tendr\u00e1 en cuenta\npreferentemente la exigencia del tratamiento procur\u00e1ndose promover, mantener y\nperfeccionar las aptitudes laborales de los reclusos y sus capacidades\nindividuales. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de trabajar no ser\u00e1 sancionado\ncon la p\u00e9rdida de derechos, pero ser\u00e1 causal de reducci\u00f3n de beneficios, en la\nforma que determine la reglamentaci\u00f3n.\nTrat\u00e1ndose de reclusos procesados, la autoridad carcelaria deber\u00e1 siempre\nproporcionarles la posibilidad de trabajar, cuando aquellos manifestaren\nvoluntariamente su disposici\u00f3n de hacerlo. En ambos casos, podr\u00e1 el recluso\nsolicitar el trabajo a realizar elevando el correspondiente pedido, el cual\nser\u00e1 contemplado en lo posible, atendiendo a su proyecci\u00f3n sobre la vida en\nlibertad del recluso y a los medios con que cuente el establecimiento.\nEl trabajo penitenciario no ser\u00e1 forzado ni tendr\u00e1 car\u00e1cter aflictivo, ni\nse someter\u00e1 a los reclusos a un r\u00e9gimen de esclavitud o servidumbre. Ning\u00fan\nrecluso ser\u00e1 obligado a trabajar en beneficio personal o privado de ning\u00fan\nfuncionario del establecimiento penitenciario\u00bb.&nbsp;<u>\n                    <br>\n                    <br>Art\u00edculo 82<\/u>. (Organizaci\u00f3n del trabajo en los establecimientos penitenciarios).-\nAgr\u00e9gase al Decreto-Ley N\u00ba 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacci\u00f3n\ndada por el Decreto-Ley N\u00ba 15.536, de 12 de abril de 1984, el siguiente\nart\u00edculo:\n\u00abART\u00cdCULO 41 BIS.- La organizaci\u00f3n y los m\u00e9todos de trabajo en los\nestablecimientos penitenciarios se asemejar\u00e1n, en la medida de lo posible, a\nlos que se apliquen a un trabajo similar en el exterior de los mismos. La\nfinalidad del trabajo penitenciario consistir\u00e1 en contribuir a mantener o\nincrementar la capacidad del recluso para promover su propia sustentaci\u00f3n luego\nde su puesta en libertad\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 83<\/u>. (Adulto joven).- Agr\u00e9gase al Decreto-Ley N\u00ba 14.470, de 2 de diciembre de\n1975, en la redacci\u00f3n dada por el Decreto-Ley N\u00ba 15.536, de 12 de abril de\n1984, el siguiente art\u00edculo:\n\u00abART\u00cdCULO 41 TER.- Establ\u00e9cese la figura del adulto joven, que comprender\u00e1\na los reclusos procesados o penados de entre dieciocho y veinticinco a\u00f1os de\nedad. El adulto joven tendr\u00e1 prioridad en la asignaci\u00f3n a las actividades\neducativas en consonancia con el sistema educativo nacional que brinden los\nestablecimientos penitenciarios y en el aprendizaje y desempe\u00f1o de alg\u00fan oficio\ndurante el lapso de privaci\u00f3n de libertad\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 84<\/u>. (Salidas transitorias).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 63 del Decreto-Ley N\u00ba\n14.470, de 2 de diciembre de 1975, y sus modificativas, por el siguiente:\n\u00abARTICULO 63.- En ning\u00fan caso podr\u00e1 autorizarse la salida transitoria de un\nrecluso que no haya cumplido, como m\u00ednimo, una preventiva de ciento ochenta\nd\u00edas. Trat\u00e1ndose de personas procesadas o condenadas por un delito cuya pena\nm\u00ednima, prevista legalmente, sea de penitenciar\u00eda, la salida transitoria no\npodr\u00e1 concederse hasta tanto no se haya cumplido la mitad de dicha pena.\nAsimismo, en dichos casos, ser\u00e1 preceptivo, como requisito para poder conceder\nla respectiva autorizaci\u00f3n, el informe del Instituto Nacional de Criminolog\u00eda\no, en su defecto, de los abogados regionales dependientes del Ministerio del\nInterior que, por razones de jurisdicci\u00f3n corresponda, el que deber\u00e1 ser\nrecabado por la autoridad carcelaria y evacuado, dentro del plazo de que \u00e9sta\ndispone, conforme a lo previsto en el art\u00edculo anterior\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 85<\/u>. (Inaplicabilidad del r\u00e9gimen de salidas transitorias).- Agr\u00e9gase al\nDecreto-Ley N\u00ba 14.470, de 2 de diciembre de 1975, el siguiente art\u00edculo:\n\u00abART\u00cdCULO 63 BIS.- El r\u00e9gimen de salidas transitorias no ser\u00e1 aplicable a\nlos autores de los siguientes delitos, mientras no hayan cumplido los dos\ntercios de la pena impuesta: narcotr\u00e1fico (art\u00edculos 30 a 35 del Decreto-Ley N\u00ba\n14.294), violaci\u00f3n (art\u00edculo 272 del C\u00f3digo Penal), abuso sexual (art\u00edculo 272\nBIS del C\u00f3digo Penal), abuso sexual especialmente agravado (art\u00edculo 272 TER\ndel C\u00f3digo Penal), homicidio simple (art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Penal), homicidio\nagravado (art\u00edculo 311 del C\u00f3digo Penal), homicidio muy especialmente agravado\n(art\u00edculo 312 del C\u00f3digo Penal), lesiones graves (art\u00edculo 317 del C\u00f3digo\nPenal), lesiones grav\u00edsimas (art\u00edculo 318 del C\u00f3digo Penal), rapi\u00f1a (art\u00edculo\n344 del C\u00f3digo Penal), rapi\u00f1a con privaci\u00f3n de libertad. Copamiento (art\u00edculo\n344 BIS del C\u00f3digo Penal), extorsi\u00f3n (art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Penal), atentado\nviolento al pudor (art\u00edculo 273 del C\u00f3digo Penal) y secuestro (art\u00edculo 346 del\nC\u00f3digo Penal)\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 86<\/u>. (Redenci\u00f3n de pena por trabajo o estudio).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 13 de\nla Ley N\u00ba 17.897, de 14 de setiembre de 2005, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 13. (Redenci\u00f3n de pena por trabajo o estudio).- El Juez conceder\u00e1\nla redenci\u00f3n de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.\nA los procesados y condenados se les conmutar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas\nde trabajo sin perjuicio de lo previsto en este art\u00edculo para determinados\ndelitos. Para estos efectos no se podr\u00e1n computar m\u00e1s de ocho horas diarias de\ntrabajo. La autoridad carcelaria determinar\u00e1 los trabajos que deban organizarse\nen cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados durante\nlas salidas transitorias autorizadas por el Juez competente, ser\u00e1n los \u00fanicos\nv\u00e1lidos para redimir pena.\nTambi\u00e9n procurar\u00e1 los medios necesarios para crear fuentes de trabajo,\nindustriales, agropecuarias o artesanales seg\u00fan las circunstancias y las\nposibilidades presupuestales.\nPara los efectos de la evaluaci\u00f3n del trabajo en cada centro de reclusi\u00f3n\nhabr\u00e1 una Junta Asesora formada por personal designado por la autoridad\ncarcelaria.\nEl Juez conceder\u00e1 la redenci\u00f3n de pena por estudio a los condenados a pena\nprivativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonar\u00e1 un d\u00eda de\nreclusi\u00f3n por dos d\u00edas de estudio sin perjuicio de lo previsto en este art\u00edculo\npara determinados delitos.\nSe computar\u00e1 como un d\u00eda de estudio la dedicaci\u00f3n a dicha actividad durante\nseis horas semanales, as\u00ed sea en d\u00edas diferentes. Para esos efectos, no se\npodr\u00e1n computar m\u00e1s de seis horas diarias de estudio.\nEl Poder Ejecutivo reglamentar\u00e1 la presente disposici\u00f3n en un plazo no\nmayor de ciento cincuenta d\u00edas desde la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\nLa fecha de aprobaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n determinar\u00e1 la fecha de entrada\nen vigencia del presente art\u00edculo.\nLas disposiciones de este art\u00edculo tambi\u00e9n ser\u00e1n aplicables a las personas\nque se encuentren en r\u00e9gimen de salidas transitorias.\nPara el caso de los siguientes delitos: art\u00edculos 30, 33, 34 y 35 del\nDecreto-Ley N\u00ba 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas\n(estupefacientes), rapi\u00f1a (art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Penal), privaci\u00f3n de\nlibertad (art\u00edculo 281 del C\u00f3digo Penal), lesiones graves y grav\u00edsimas (art\u00edculos\n317 y 318 del C\u00f3digo Penal), extorsi\u00f3n (art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Penal) y\nhomicidio intencional (art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Penal), la exigencia de trabajo\no estudio para redimir pena se les conmutar\u00e1 a raz\u00f3n de un d\u00eda de reclusi\u00f3n por\ntres d\u00edas de trabajo y de un d\u00eda de reclusi\u00f3n por tres d\u00edas de estudio.\nQuedan excluidos del presente r\u00e9gimen de redenci\u00f3n de pena por trabajo o\nestudio, los condenados por los delitos previstos en los art\u00edculos 31, 32 y 36\ndel Decreto-Ley N\u00ba 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas\n(estupefacientes), el delito de violaci\u00f3n (art\u00edculo 272 del C\u00f3digo Penal), de\nabuso sexual y de abuso sexual especialmente agravado (art\u00edculos 272 BIS y 272\nTER del C\u00f3digo Penal), de homicidio especialmente agravado y muy especialmente agravado\n(art\u00edculos 311 y 312 del C\u00f3digo Penal), de rapi\u00f1a con privaci\u00f3n de libertad.\nCopamiento (art\u00edculo 344 BIS del C\u00f3digo Penal) y de secuestro (art\u00edculo 346 del\nC\u00f3digo Penal)\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 87<\/u>. (Estrategia Nacional de Reforma del Sistema Penitenciario).- Encomi\u00e9ndase\nal Instituto Nacional de Rehabilitaci\u00f3n la elaboraci\u00f3n de una Estrategia\nNacional de Reforma del Sistema Penitenciario que incluir\u00e1 metas a corto,\nmediano y largo plazo. Sin perjuicio de otros elementos que oportunamente sean\nincluidos, deber\u00e1 contener: <br>Planificaci\u00f3n\n     e implementaci\u00f3n de un sistema de orden y seguridad que asegure la vida y\n     la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de los reclusos, el estricto\n     cumplimiento de los mandatos judiciales y la preservaci\u00f3n de la\n     infraestructura penitenciaria.<br> Evaluaci\u00f3n\n     del riesgo criminal para determinar perfiles de ingreso y egreso a partir\n     del pron\u00f3stico de reincidencia y de da\u00f1os hacia s\u00ed mismo o terceras\n     personas.<br> Clasificaci\u00f3n\n     y segmentaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de libertad.<br> Tratamiento\n     e intervenci\u00f3n en los medios cerrado, libre y pospenitenciario.<br> Atenci\u00f3n\n     al uso problem\u00e1tico de drogas.<br> Infraestructura\n     y recursos humanos y materiales apropiados.<br> Gesti\u00f3n\n     de informaci\u00f3n.<br> Diagn\u00f3stico,\n     monitoreo y evaluaci\u00f3n de todas las actividades que se lleven a cabo. \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-7\" id=\"link-1fa9\" aria-controls=\"1fa9\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO VII<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>CONSEJO DE POL\u00cdTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA<\/b><b><\/b>&nbsp;&nbsp; \n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-7\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-a78b\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-a78b\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-7\" id=\"1fa9\" aria-labelledby=\"link-1fa9\">\n              <div class=\"u-container-layout u-valign-bottom u-container-layout-7\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-14\"><b>CAP\u00cdTULO VII<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>CONSEJO DE POL\u00cdTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-default u-text-15\"><u>Art\u00edculo 88<\/u>. (Consejo de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria).- Cr\u00e9ase el Consejo de\nPol\u00edtica Criminal y Penitenciaria, como \u00f3rgano honorario asesor colegiado,\nintegrado por tres representantes del Ministerio del Interior, uno del\nMinisterio de Educaci\u00f3n y Cultura, uno de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y\nuno del Poder Judicial. Cada representante tendr\u00e1 uno o m\u00e1s suplentes, que\nactuar\u00e1n en ausencia del titular.&nbsp;<u>\n                    <br>\n                    <br>Art\u00edculo 89<\/u>. (Funcionamiento).- Dicho \u00f3rgano funcionar\u00e1 en el \u00e1mbito del Ministerio\ndel Interior uno de cuyos representantes lo presidir\u00e1 y tendr\u00e1 doble voto en\ncaso de empate. El Consejo tendr\u00e1 por cometido esencial el dise\u00f1o, la\nplanificaci\u00f3n, la coordinaci\u00f3n, el monitoreo y la evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica\ncriminal y penitenciaria a nivel nacional. A tal efecto, coordinar\u00e1 sus\nactividades con el Comisionado Parlamentario Penitenciario y con el Director\ndel Instituto Nacional de Rehabilitaci\u00f3n.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 90<\/u>. (Adolescentes en conflicto con la ley penal).- El Consejo de Pol\u00edtica\nCriminal y Penitenciaria podr\u00e1, a los efectos de incluir dentro de sus\ndeliberaciones el seguimiento de las pol\u00edticas y programas vinculados a adolescentes\nen conflicto con la ley penal, constituir bajo su direcci\u00f3n una secci\u00f3n\nespecial vinculada a dicha materia, la que funcionar\u00e1 en r\u00e9gimen extraordinario\nde convocatoria y para lo cual se cursar\u00e1n invitaciones a representantes de\n\u00f3rganos oficiales y de la sociedad civil vinculadas a adolescentes.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 91<\/u>. (Competencias).- Al Consejo de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria compete: <br>Asesorar\n     a los \u00f3rganos representados en el Consejo y, por intermedio del\n     Comisionado Parlamentario Penitenciario, asesorar al Poder Legislativo,\n     sobre las medidas a adoptar para prevenir el delito y cumplir con los\n     objetivos constitucionales en materia de penas privativas de libertad\n     (inciso segundo art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica).<br> Recomendar\n     a los mencionados \u00f3rganos la elaboraci\u00f3n de estudios o consultor\u00edas para\n     establecer las causas y din\u00e1micas de la criminalidad, el nivel de\n     cumplimiento de los objetivos constitucionales de la pena, la eficacia de\n     las medidas adoptadas por los jueces y, en general, todos los aspectos\n     vinculados con la pol\u00edtica criminal y penitenciaria del Estado.<br> Recopilar\n     y evaluar anualmente las estad\u00edsticas en materia de criminalidad y asuntos\n     penitenciarios.<br> Dar su\n     opini\u00f3n, previa y no vinculante, sobre los proyectos de ley que incidan en\n     la pol\u00edtica criminal, y en el funcionamiento del sistema penitenciario o\n     sistema penal juvenil.<br> Elaborar\n     anteproyectos de ley para adecuar la legislaci\u00f3n penal y penitenciaria.<br> Formular\n     recomendaciones sobre la estructura de la justicia penal, con el objeto de\n     dotarla de la mayor eficiencia en la lucha contra el delito.<br> Proponer\n     lineamientos para la coordinaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00f3rganos del<br> Estado, para la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, y la\nunificaci\u00f3n de las acciones en la lucha contra el delito, y para lograr el\ncabal cumplimiento de los fines constitucionales de la pena.\n Realizar\n     y promover el intercambio de informaci\u00f3n, diagn\u00f3sticos y an\u00e1lisis con los\n     dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, las organizaciones no gubernamentales, las\n     universidades y otros centros de estudio del pa\u00eds o del exterior,\n     dedicados al an\u00e1lisis y estudio de la pol\u00edtica criminal y penitenciaria.<br> Emitir\n     opini\u00f3n, con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sobre los\n     lineamientos generales de la pol\u00edtica criminal, que deber\u00e1n ser tenidos en\n     cuenta al momento de aplicar el principio de oportunidad previsto en el\n     art\u00edculo 100 del C\u00f3digo del Proceso Penal.<br> Proponer\n     y revisar, en coordinaci\u00f3n con el Comisionado Parlamentario Penitenciario\n     y el Director del Instituto Nacional de Rehabilitaci\u00f3n, los programas de\n     capacitaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos en los\n     centros de reclusi\u00f3n y en el sistema penal juvenil, tanto para las\n     personas privadas de libertad como para sus familias, y el personal de\n     custodia y de intervenci\u00f3n t\u00e9cnica.<br> Dise\u00f1ar\n     y proponer para la aprobaci\u00f3n del Poder Ejecutivo el Plan Nacional de\n     Pol\u00edtica Criminal.<br> Dictar\n     su propio reglamento de funcionamiento.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 92<\/u>. (Alcance de las acciones del Consejo).- El Poder Ejecutivo procurar\u00e1 que\nla labor, acciones y recomendaciones del Consejo de Pol\u00edtica Criminal y\nPenitenciaria sean reconocidas y tenidas en cuenta por todos los \u00f3rganos del\nEstado que tengan injerencia en la materia.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 93<\/u>. (De las sesiones del Consejo).- Las sesiones del Consejo de Pol\u00edtica\nCriminal y Penitenciaria ser\u00e1n reservadas, y por consiguiente, a las mismas no\npodr\u00e1n asistir personas diferentes a los miembros, salvo aquellos que sean\ninvitados para la mejor ilustraci\u00f3n de los diferentes temas a tratar por el\nConsejo. Tales invitados especiales tendr\u00e1n voz, pero no podr\u00e1n votar.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 94<\/u>. (Qu\u00f3rum).- Para sesionar y adoptar decisiones, el Consejo deber\u00e1 contar\ncon la mayor\u00eda de sus miembros. \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-8\" id=\"link-e744\" aria-controls=\"e744\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO VIII<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>NORMAS SOBRE PREVENCI\u00d3N Y REPRESI\u00d3N DE LA VIOLENCIA EN<\/b><b><\/b><b>ESPECT\u00c1CULOS DEPORTIVOS Y EN OTROS ESPECT\u00c1CULOS<\/b><b><\/b><b>DE CAR\u00c1CTER MASIVO<\/b><b><\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-8\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-3462\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-3462\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-8\" id=\"e744\" aria-labelledby=\"link-e744\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-8\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-16\"><b>CAP\u00cdTULO VIII<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>NORMAS SOBRE PREVENCI\u00d3N Y REPRESI\u00d3N DE LA VIOLENCIA EN<\/b><b><\/b><b>ESPECT\u00c1CULOS DEPORTIVOS Y EN OTROS ESPECT\u00c1CULOS<\/b><b><\/b><b>DE CAR\u00c1CTER MASIVO<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-default u-text-17\"><u>Art\u00edculo 95<\/u>. (Derecho de admisi\u00f3n).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley N\u00ba 19.534,\nde 24 de setiembre de 2017, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 1\u00ba. (Derecho de admisi\u00f3n).- Las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas\norganizadoras de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de \u00edndole art\u00edstica, recreativa,\nsocial, cultural, deportiva o de cualquier otra naturaleza, podr\u00e1n ejercer el\nderecho de admisi\u00f3n.\nSe entiende por derecho de admisi\u00f3n la facultad que corresponde a los\norganizadores de espect\u00e1culos p\u00fablicos para decidir las condiciones a las que\npuede subordinarse el libre acceso de cualquier persona mayor o menor de edad,\na dichos espect\u00e1culos, dentro de los l\u00edmites legal y reglamentariamente\nestablecidos.\nEn ning\u00fan caso se podr\u00e1 ejercer este derecho para restringir el acceso de\nmanera arbitraria o discriminatoria en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo\n2\u00ba de la Ley N\u00ba 17.817, de 6 de setiembre de 2004.\nEl derecho de admisi\u00f3n tendr\u00e1 por finalidad impedir el acceso al\nespect\u00e1culo a personas que no cumplan con las condiciones requeridas por el\norganizador del mismo o que se encuentren incluidas en el registro de personas\nimpedidas.\nConstituyen, entre otros, impedimentos para que una persona mayor o menor\nde edad sea admitida en un espect\u00e1culo p\u00fablico: <br>Comportarse\n     de manera violenta en las inmediaciones del recinto donde se desarrolla o\n     desarrollar\u00e1 el espect\u00e1culo.<br> Presentarse\n     al recinto donde se desarrolla o desarrollar\u00e1 el espect\u00e1culo bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes de cualquier\nnaturaleza.\n Tener\n     antecedentes judiciales por delitos o faltas vinculados a hechos de\n     violencia en espect\u00e1culos p\u00fablicos.<br> Estar\n     incluido en los registros de personas impedidas de ingresar a espect\u00e1culos\n     deportivos. Lo dispuesto en este literal no ser\u00e1 aplicable a otro tipo de\n     espect\u00e1culos, sin perjuicio de ser tenido en cuenta por los organizadores\n     de los mismos.<br> Cualquier\n     otra circunstancia que, a juicio del Ministerio del Interior, implique un\n     riesgo de perturbaci\u00f3n del normal desarrollo del espect\u00e1culo.<br> Cualquier\n     otra circunstancia que determine la reglamentaci\u00f3n respectiva a dictarse\n     por el Poder Ejecutivo.<br> En caso de verificarse algunas de las causales enumeradas precedentemente la\npersona ser\u00e1 incluida en el registro de personas impedidas mediante el\nprocedimiento respectivo.\nCuando la autoridad judicial disponga la formalizaci\u00f3n de cualquier\npersona, mayor o menor de edad, por delitos o faltas vinculadas a la violencia\nen espect\u00e1culos p\u00fablicos, comunicar\u00e1 su decisi\u00f3n en forma inmediata al\nMinisterio del Interior, a los efectos del ejercicio de la facultad de\nadmisi\u00f3n, quien a su vez librar\u00e1 las comunicaciones a los efectos pertinentes\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 96<\/u>. (Derecho de exclusi\u00f3n).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley N\u00ba 19.534,\nde 24 de setiembre de 2017, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 4\u00ba. (Derecho de exclusi\u00f3n).- El derecho de exclusi\u00f3n es una\nfacultad que podr\u00e1 ser ejercida, indistintamente, por el organizador del\nespect\u00e1culo p\u00fablico o el Ministerio del Interior.\nEl derecho de exclusi\u00f3n tiene por finalidad retirar del recinto en donde se\ndesarrolla el espect\u00e1culo p\u00fablico a aquellas personas mayores o menores de edad\nque, directa o indirectamente:\n Ocasionen\n     molestias a otros espectadores.<br> Se\n     comporten en forma violenta o alteren, en cualquier forma y por cualquier\n     medio, el normal desarrollo del espect\u00e1culo de que se trate.<br> Participen\n     directa o indirectamente en hechos con apariencia delictiva.<br> Incumplan\n     con medidas de seguridad dispuestas por el Ministerio del&nbsp;Interior o el organizador del espect\u00e1culo p\u00fablico.\n Se\n     encuentren incluidas en el registro de personas impedidas de ingresar a\n     espect\u00e1culos deportivos, para el caso de estos exclusivamente.<br> Toda persona que sea excluida del espect\u00e1culo p\u00fablico, conforme a esta\ndisposici\u00f3n, deber\u00e1 ser inmediatamente incluida, previo procedimiento\nrespectivo, en el registro de personas impedidas, sin perjuicio de la\ncomunicaci\u00f3n inmediata que haga el Ministerio del Interior al Ministerio\nP\u00fablico, cuando corresponda\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 97<\/u>. (Registro de personas impedidas).- Agr\u00e9gase a la Ley N\u00ba 19.534, de 24 de\nsetiembre de 2017, el siguiente art\u00edculo:\n\u00abART\u00cdCULO 1\u00ba BIS. (Registro de personas impedidas).- La Asociaci\u00f3n Uruguaya\nde F\u00fatbol, la Organizaci\u00f3n de F\u00fatbol del Interior, la Federaci\u00f3n Uruguaya de\nB\u00e1squetbol y otras federaciones que la reglamentaci\u00f3n determine, llevar\u00e1n y\nactualizar\u00e1n, en forma permanente, el registro de personas -mayores o menores\nde edad- impedidas de ingresar a los espect\u00e1culos que estos, sus clubes\nafiliados o las confederaciones a las que pertenecen, organicen.\nLas mencionadas instituciones deber\u00e1n comunicar las respectivas n\u00f3minas y\nsus modificaciones al Ministerio del Interior.\nLas causales de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de personas al registro de personas\nimpedidas, as\u00ed como la duraci\u00f3n de la medida, ser\u00e1 objeto del procedimiento que\ndeterminar\u00e1 la reglamentaci\u00f3n a dictarse por el Poder Ejecutivo.\nEl Ministerio del Interior deber\u00e1 comunicar a las instituciones obligadas a\nllevar el registro de personas impedidas, para su inclusi\u00f3n preceptiva, los\ndatos de las personas que hayan configurado alguna de las causales previstas en\nel inciso quinto del art\u00edculo 1\u00ba y en el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba de la\npresente ley\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 98<\/u>. (Seguridad en los espect\u00e1culos p\u00fablicos).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 6\u00ba de\nla Ley N\u00ba 19.534, de 24 de setiembre de 2017, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 6\u00ba. (Seguridad en los espect\u00e1culos p\u00fablicos).- Sin perjuicio de\nlo dispuesto en la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, en las Leyes N\u00ba 18.315, de 5\nde julio de 2008, y N\u00ba 19.315, de 18 de febrero de 2015, y del art\u00edculo 3\u00ba de\nesta ley, y del cumplimiento preceptivo de las medidas de seguridad que\ndisponga el Ministerio del Interior, la seguridad en los espect\u00e1culos p\u00fablicos\nque se realicen en un recinto privado o p\u00fablico delimitado a tales efectos,\nser\u00e1 de cargo de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas encargadas de la organizaci\u00f3n,\npromoci\u00f3n y desarrollo de los mismos, quienes contar\u00e1n, cuando corresponda, con\nel apoyo y auxilio del Ministerio del Interior a trav\u00e9s de la Polic\u00eda Nacional.\nLos propietarios o administradores de los recintos, estadios u otros\nespacios p\u00fablicos o privados, en los que se produzca una concurrencia masiva de\npersonas, deber\u00e1n cumplir con las medidas de seguridad que al respecto\nestablezca la reglamentaci\u00f3n que a tales efectos dictar\u00e1 el Poder Ejecutivo\u00bb. \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-9\" id=\"link-0555\" aria-controls=\"0555\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO IX<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>DISPOSICIONES VARIAS<\/b><b><\/b>&nbsp;&nbsp; \n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-9\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-d5b2\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-d5b2\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-9\" id=\"0555\" aria-labelledby=\"link-0555\">\n              <div class=\"u-container-layout u-valign-bottom u-container-layout-9\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-18\"><b>CAP\u00cdTULO IX<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>DISPOSICIONES VARIAS<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-19\"><u>Art\u00edculo 99<\/u>. (Hecho generador de la prestaci\u00f3n con destino a las v\u00edctimas de delitos\nviolentos).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley N\u00ba 19.039, de 28 de diciembre\nde 2012, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 3\u00ba. (Hecho generador de la prestaci\u00f3n).- Cuando ocurriere, dentro\ndel territorio nacional, un fallecimiento en ocasi\u00f3n de un hecho delictivo o\ncuando una persona resulte incapacitada en forma parcial o total, con car\u00e1cter\npermanente para todo trabajo, por haber sido v\u00edctima de delito, se generar\u00e1\nderecho a la pensi\u00f3n creada por el art\u00edculo 1\u00ba de la presente ley, siempre y\ncuando la v\u00edctima tenga residencia en el pa\u00eds y no sea el autor, coautor o\nc\u00f3mplice del hecho\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 100<\/u>. (Beneficiarios de la pensi\u00f3n a las v\u00edctimas de delitos violentos).-\nSustit\u00fayese el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley N\u00ba 19.039, de 28 de diciembre de 2012, por\nel siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 5\u00ba.- Ser\u00e1n beneficiarias de la Pensi\u00f3n a las V\u00edctimas de Delitos\nViolentos, bajo los requisitos previstos por el art\u00edculo 3\u00ba y conforme a las\ncondiciones previstas por el art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley, las siguientes\npersonas:&nbsp; A) El c\u00f3nyuge de la v\u00edctima fallecida. <br>El\n     concubino de la v\u00edctima fallecida, acreditando dicha condici\u00f3n de acuerdo\n     con la normativa prevista en el Banco de Previsi\u00f3n Social.<br> Los\n     hijos menores de la v\u00edctima fallecida en los t\u00e9rminos establecidos en el\n     art\u00edculo 3\u00ba y de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 10 y 11 de\n     la presente ley.<br> Los\n     hijos de la v\u00edctima fallecida que siendo solteros mayores de dieciocho\n     a\u00f1os de edad, est\u00e9n absolutamente incapacitados para todo trabajo, de\n     acuerdo a lo dictaminado por el Banco de Previsi\u00f3n Social.<br> Los\n     padres que tuvieran la tenencia de la v\u00edctima fallecida cuando esta sea\n     menor de edad.<br> Quien\n     resulte incapacitado en forma parcial o total, con car\u00e1cter permanente\n     para todo trabajo remunerado, por haber sido v\u00edctima de algunos de los\n     delitos o sus tentativas, previstos en el art\u00edculo 3\u00ba. Para los casos de\n     incapacidad transitoria, la prestaci\u00f3n solo se otorgar\u00e1 mientras dure la\n     misma.<br> Las solicitudes formuladas en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el inciso\nprecedente generar\u00e1n el derecho al cobro de la pensi\u00f3n desde la fecha de su\nsolicitud ante el Banco de Previsi\u00f3n Social\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 101<\/u>. (Pensiones para v\u00edctimas de delitos violentos).- Agr\u00e9gase al art\u00edculo 16\nde la Ley N\u00ba 19.039, de 28 de diciembre de 2012, el siguiente inciso:\n\u00abLas pensiones previstas en esta ley tampoco ser\u00e1n acumulables con las\nindemnizaciones otorgadas por sentencias firmes que dictaren los \u00f3rganos\njurisdiccionales, reca\u00eddas en causas fundadas en los mismos hechos que fueren\nt\u00edtulo para el otorgamiento de dichas pensiones\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 102<\/u>. (Beneficios para funcionarios policiales).- Establ\u00e9cese que todos los\nbeneficios que otorga la Direcci\u00f3n Nacional de Asuntos Sociales del Ministerio\ndel Interior a los causahabientes de un polic\u00eda fallecido en acto directo de\nservicio, tambi\u00e9n beneficiar\u00e1n a los causahabientes de los funcionarios\npoliciales fallecidos en actividad en ocasi\u00f3n o a consecuencia de un\nenfrentamiento con la delincuencia en cualquier circunstancia.\nIncl\u00fayense dentro de dichos beneficios los previstos en los art\u00edculos 8\u00ba,\n23 y 26 de la Ley N\u00ba 18.405, de 24 de octubre de 2008 -Pensi\u00f3n a los\nderecho-habientes-; art\u00edculo 87 de la Ley N\u00ba 13.640, de 26 de diciembre de\n1967-Seguro de Vida e Invalidez-; art\u00edculo 63 de la Ley N\u00ba 13.892, de 19 de\noctubre de 1970, modificada por el Decreto-Ley N\u00ba 14.398, de 16 de julio de\n1975 -Pensi\u00f3n Graciable-; art\u00edculo 254 de la Ley N\u00ba 13.032, de 7 de diciembre\nde 1961 -Compensaci\u00f3n de seis meses de sueldo en actividad-; art\u00edculo 145 de la\nLey N\u00ba 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificada por la Ley N\u00ba 14.398, de 16\nde julio de 1975 -Casa Habitaci\u00f3n con car\u00e1cter de bien de familia-; y art\u00edculo\n144 de la Ley N\u00ba 12.802, de 30 de noviembre de 1960 -Gastos de sepelio-, as\u00ed\ncomo la p\u00f3liza del Banco de Seguros del Estado contratada a partir del 1\u00ba de\nagosto de 2014 por resoluci\u00f3n del Ministerio del Interior o cualquier otro que\nexista.\nLos causahabientes podr\u00e1n acogerse a los beneficios previstos en la\npresente norma cuando el hecho generador de la misma hubiese ocurrido dentro de\nlos cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley,\nsiempre que la soliciten dentro del plazo perentorio de ciento ochenta d\u00edas\nposteriores a su vigencia.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 103<\/u>. (Llamadas al Servicio de Emergencia).- Sin perjuicio de lo dispuesto en\nel art\u00edculo 166 de la Ley N\u00ba 19.355, de 19 de diciembre de 2015, aquel que\nrealice llamadas maliciosas, falsas, jocosas o irregulares al Servicio de\nEmergencia 911, mediante el uso de telefon\u00eda fija o m\u00f3vil y cuyo titular sea\nuna persona f\u00edsica, o a trav\u00e9s de otros medios de comunicaci\u00f3n, ser\u00e1 sancionado\npor la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) con una multa\nde 10 UR (diez unidades reajustables) hasta 100 UR (cien unidades\nreajustables). La multa se aplicar\u00e1 al titular de la l\u00ednea telef\u00f3nica.\nCuando la llamada provenga de una l\u00ednea fija o de una l\u00ednea m\u00f3vil y su\ntitular sea una entidad estatal, p\u00fablica o no, o una entidad privada, la URSEC\nevaluar\u00e1 y resolver\u00e1 respecto a la eventual aplicaci\u00f3n de la multa prevista en\nel inciso anterior, siguiendo las reglas de la sana cr\u00edtica. El producido de\nlas multas a que refiere esta norma se destinar\u00e1 a un fondo de inversiones para\nmejora del servicio de Emergencia 911 del Ministerio del\nInterior.\nLo dispuesto en el presente art\u00edculo es sin perjuicio de la o las denuncias\nque puedan corresponder en caso de llamadas con contenidos de apariencia\ndelictiva.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 104<\/u>. (Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales).- Cr\u00e9ase un\nRegistro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, el cual estar\u00e1 a cargo\ndel\nMinisterio del Interior.\nSer\u00e1n incluidos en el Registro los condenados con sentencia firme por los\ndelitos de violaci\u00f3n (art\u00edculo 272), abuso sexual (art\u00edculo 272 BIS), abuso\nsexual especialmente agravado (art\u00edculo 272 TER), atentado violento al pudor\n(art\u00edculo 273), abuso sexual sin contacto corporal (art\u00edculo 273 BIS), y\ncorrupci\u00f3n (art\u00edculo 274) del C\u00f3digo Penal, y por los delitos previstos en la\nLey N\u00ba 17.815, de 6 de setiembre de 2004&nbsp; (sobre violencia sexual,\ncomercial o no comercial, cometida contra ni\u00f1os, adolescentes o incapaces), con\nel objeto de proceder a la individualizaci\u00f3n de las personas responsables.\nEl Registro almacenar\u00e1 y sistematizar\u00e1 la informaci\u00f3n de toda persona\ncondenada por los delitos enunciados en el inciso precedente.\nAsimismo, respecto de toda persona condenada se consignar\u00e1:\n A)\n     Nombres y apellidos, en caso de poseerlos se consignar\u00e1n los\n     correspondientes apodos, seud\u00f3nimos o sobrenombres. B) Fotograf\u00eda\n     actualizada.<br> Fecha y\n     lugar del nacimiento.&nbsp;<br> N\u00famero\n     de documento de identidad.<br> Trabajo\n     o actividad especificando la direcci\u00f3n del mismo.<br> Domicilio\n     actual.<br> Delito\n     por el cual fue condenado.<br> Una vez que la sentencia condenatoria se encuentre firme, el juez ordenar\u00e1\nde oficio los ex\u00e1menes tendientes a lograr la identificaci\u00f3n gen\u00e9tica del condenado\npara su inclusi\u00f3n en el Registro Nacional de Huellas Gen\u00e9ticas y remitir\u00e1n al\nRegistro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, mediante oficio, los\ndatos filiatorios de los condenados por los delitos individualizados en el\ninciso segundo y datos sobre la sentencia de condena.\nLos condenados, una vez en libertad y por un plazo de diez a\u00f1os, tendr\u00e1n la\nobligaci\u00f3n de mantener informada a la Sede Judicial debiendo comunicar\ncualquier modificaci\u00f3n operada en los datos referidos en esta norma. El juez\ncompetente comunicar\u00e1 la informaci\u00f3n pertinente a la autoridad registral. La\ninobservancia por parte del condenado a lo preceptuado en el presente art\u00edculo,\nser\u00e1 considerada delito de desacato, siendo de aplicaci\u00f3n la pena prevista en\nel art\u00edculo 173 del C\u00f3digo Penal.\nSer\u00e1 obligaci\u00f3n del Ministerio del Interior mantener la informaci\u00f3n\ncontenida en el Registro debidamente actualizada.\nEl juez, al momento de dictar sentencia de condena, impondr\u00e1 conjuntamente\ncon la pena que corresponda, la inhabilitaci\u00f3n por un plazo m\u00ednimo de diez a\u00f1os\npara el ejercicio de actividades vinculadas a la atenci\u00f3n de salud, sanitarias,\ndocentes o acad\u00e9micas o cualquier actividad directa o indirectamente\nrelacionada con las mismas, que impliquen contacto con menores de edad, tanto a\nnivel p\u00fablico como privado. En caso de que el condenado cuente con una\nanotaci\u00f3n en el Registro, el Juez, al momento de dictar sentencia de condena,\nimpondr\u00e1 conjuntamente con la pena que corresponda, la inhabilitaci\u00f3n por un\nplazo m\u00ednimo de quince a\u00f1os para el ejercicio de las actividades anteriormente\nmencionadas. En caso de que el condenado cuente con dos o m\u00e1s anotaciones en el\nRegistro, el juez impondr\u00e1 la inhabilitaci\u00f3n por veinte a\u00f1os para el ejercicio\nde las actividades anteriormente mencionadas.\nToda instituci\u00f3n educativa sea p\u00fablica o privada, de tipo guarder\u00eda,\npreescolar, escolar, secundaria, de oficios o universitaria deber\u00e1, como\nrequisito previo a la contrataci\u00f3n de un empleado, exigir un certificado de no\ninscripci\u00f3n en el Registro, el que ser\u00e1 emitido sin costo por el Ministerio del\nInterior.\nLa reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 las sanciones correspondientes para el caso\nde incumplimiento a lo preceptuado en este art\u00edculo.\nEl Ministerio del Interior podr\u00e1 proporcionar informaci\u00f3n sobre los\nindividuos incluidos en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores\nSexuales a toda persona que lo solicite con razones debidamente fundadas, en\nlas condiciones que establezca la reglamentaci\u00f3n.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 105<\/u>. (Cupo de vacantes para v\u00edctimas de delitos violentos).- El Poder\nEjecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal de Cuentas, el\nTribunal de lo Contencioso Administrativo y las personas de derecho p\u00fablico no\nestatal, est\u00e1n obligados a destinar el 2% (dos por ciento) de las vacantes a\nser llenadas en el a\u00f1o, para ser ocupados por v\u00edctimas de delitos violentos,\nque re\u00fanan condiciones de idoneidad para el cargo y que cumplan con los\nrequisitos legales y constitucionales para acceder a ellos, previo llamado\np\u00fablico.\nTales entidades deber\u00e1n destinar los porcentajes del cr\u00e9dito asignado para\ncubrir los puestos de trabajo en cada uno de los llamados espec\u00edficos que se\nrealicen, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior. Com\u00e9tese a la\nOficina Nacional del Servicio Civil la presentaci\u00f3n anual de la informaci\u00f3n que\nsurja de la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo, en el marco de lo dispuesto por\nel art\u00edculo 42 de la Ley N\u00ba 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacci\u00f3n\ndada por el art\u00edculo 14 de la Ley N\u00ba 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y por\nel art\u00edculo 29 de la Ley N\u00ba 19.535, de 25 de setiembre de 2017.\nEncomi\u00e9ndase al Instituto Nacional de Empleo y Formaci\u00f3n Profesional la\ndeterminaci\u00f3n de un cupo no inferior al 1% (uno por ciento) destinado a las\nv\u00edctimas de delitos violentos, en los diversos programas de capacitaci\u00f3n y\ncalificaci\u00f3n que implemente.\nA los efectos del presente art\u00edculo se considerar\u00e1n hechos generadores y\nv\u00edctimas de delitos violentos, siempre y cuando la v\u00edctima no sea el autor,\ncoautor o c\u00f3mplice del delito o la tentativa respectiva, a las siguientes:\n El\n     c\u00f3nyuge (acreditando su v\u00ednculo con testimonio de la partida de\n     matrimonio), o concubino (acreditando dicha condici\u00f3n, de acuerdo con lo\n     dispuesto por la Ley N\u00ba 18.246, de 27 de diciembre de 2007) de la v\u00edctima\n     fallecida en ocasi\u00f3n del delito de homicidio intencional (art\u00edculo 310 del\n     C\u00f3digo Penal), acreditando tal circunstancia con el testimonio de la\n     partida de defunci\u00f3n de la v\u00edctima y los documentos policiales o\n     judiciales, en su caso, conforme a la reglamentaci\u00f3n que se dicte.<br> Los\n     hijos de la v\u00edctima fallecida en ocasi\u00f3n del delito de homicidio\n     intencional (art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Penal), acreditando tal circunstancia\n     con testimonio de la partida de defunci\u00f3n de la v\u00edctima y los documentos\n     policiales o judiciales, en su caso; siempre y cuando los hijos vivieran\n     con la v\u00edctima y dependieran econ\u00f3micamente de la misma o tengan carencia\n     de ingresos suficientes para su congrua y decente sustentaci\u00f3n. Los\n     referidos hijos deber\u00e1n acreditar, conforme a la reglamentaci\u00f3n que se\n     dicte, la dependencia econ\u00f3mica del causante o la carencia de ingresos\n     suficientes y su legitimaci\u00f3n activa a trav\u00e9s de los testimonios de las\n     partidas que justifiquen el v\u00ednculo. A los efectos de esta disposici\u00f3n, la\n     referencia a hijos comprende a ambos sexos y a las calidades legales de\n     leg\u00edtimos, naturales y adoptivos.<br> El o\n     los padres que tuviesen la tenencia, cuando la v\u00edctima sea un menor de\n     edad siempre y cuando los hijos vivieran con el o los padres y dependieran\n     econ\u00f3micamente de los mismos.<br> Las\n     v\u00edctimas de alguno de los siguientes delitos consumados: violaci\u00f3n\n     (art\u00edculo 272 del C\u00f3digo Penal); secuestro (art\u00edculo 346 del C\u00f3digo\n     Penal); lesiones grav\u00edsimas (art\u00edculo 318 del C\u00f3digo Penal); y trata de\n     personas (art\u00edculo 78 de la Ley N\u00ba 18.250, de 6 de enero de 2008). En\n     todos los casos acreditando su legitimaci\u00f3n activa a trav\u00e9s de los\n     documentos policiales o judiciales, en su caso, y dem\u00e1s requisitos\n     conforme a la reglamentaci\u00f3n que se dicte.<br> El r\u00e9gimen previsto por esta disposici\u00f3n no ser\u00e1 compatible ni acumulable\ncon cualquier tipo de empleo p\u00fablico, pensi\u00f3n, jubilaci\u00f3n o retiro a cargo del\nEstado o de alguna de las dem\u00e1s instituciones de seguridad social, p\u00fablicas o\nprivadas.\nSin perjuicio de lo se\u00f1alado en el inciso anterior, aquellas v\u00edctimas de\ndelitos violentos que se hubieran acogido a la prestaci\u00f3n de seguridad social\ndenominada \u00abPensi\u00f3n a las V\u00edctimas de Delitos Violentos\u00bb, creada por la Ley N\u00ba\n19.039, de 28 de diciembre de 2012, quedan facultadas para renunciar a la\nmisma, para optar y acceder a los puestos de trabajo previstos por esta\ndisposici\u00f3n.\nLas personas podr\u00e1n acogerse al presente r\u00e9gimen, cuando el hecho generador\nhubiese ocurrido dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de entrada en\nvigencia de la presente ley.\nEl Poder Ejecutivo determinar\u00e1 la entrada en vigencia de la presente\ndisposici\u00f3n de conformidad con la reglamentaci\u00f3n a dictar.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 106<\/u>. (Adscriptos a Direcciones Generales de Secretar\u00eda).- Sustit\u00fayese el\ninciso primero del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley N\u00ba 16.320, del 1\u00ba de noviembre de\n1992, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 13 de la Ley N\u00ba 18.996, de 7 de\nnoviembre de 2012, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 9\u00ba.- Cada titular de los cargos de Director General de Secretar\u00eda\ndel Ministerio, podr\u00e1 contar con la colaboraci\u00f3n de un funcionario p\u00fablico con\nun a\u00f1o de antig\u00fcedad, en car\u00e1cter de Adscripto, el cual tendr\u00e1 un complemento\nde su remuneraci\u00f3n hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la de dicho titular\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 107<\/u>. (Competencia por raz\u00f3n de lugar).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 34 de la Ley\nN\u00ba 19.483, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 34. (Competencia por raz\u00f3n de lugar).- La Fiscal\u00eda Civil, de\nAduana y Hacienda de Montevideo tendr\u00e1 competencia civil y de hacienda en el\ndepartamento de Montevideo, y en materia aduanera tendr\u00e1 la misma competencia\nterritorial que los Juzgados Letrados de Aduana de Montevideo, dispuesta por\nlos art\u00edculos 227.1 y 232 del C\u00f3digo Aduanero\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 108<\/u>. (Competencia funcional).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 35 de la Ley N\u00ba 19.483,\nde 5 de enero de 2017, y sus modificativas, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 35. (Competencia funcional).- Corresponde a la Fiscal\u00eda Civil, de\nAduana y Hacienda de Montevideo:\n Promover\n     la acci\u00f3n civil en los procesos relativos a intereses difusos, nulidad de\n     matrimonio, p\u00e9rdida, limitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la patria potestad,\n     nombramiento de tutor y nombramiento de curador.<br> Promover\n     y ejercer la acci\u00f3n fiscal en las causas por infracciones aduaneras e\n     intervenir en todas las instancias de tales procesos, en la forma prevista\n     por la ley.<br> Intervenir\n     en materia de hacienda en todo asunto respecto del cual las leyes lo\n     prescriban expresamente\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 109<\/u>. (Derogaci\u00f3n de referencias a la intervenci\u00f3n en materia fiscal de la\nFiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n).- Der\u00f3ganse todas aquellas referencias a la\nintervenci\u00f3n en materia fiscal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contenidas\nen disposiciones del C\u00f3digo Civil, del C\u00f3digo General del Proceso, de la Ley\nOrg\u00e1nica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Ley N\u00ba 19.483, de 5 de enero de\n2017) y de la Ley Org\u00e1nica de la Judicatura y Organizaci\u00f3n de los Tribunales\n(Ley N\u00ba 15.750, de 24 de junio de 1985) y leyes especiales en cuanto se opongan\na lo dispuesto en la presente ley.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 110<\/u>. (Sobre la Fiscal\u00eda Penal de Montevideo).- Transf\u00f3rmase la Fiscal\u00eda de\nAduana y Hacienda de Montevideo en Fiscal\u00eda Penal de Montevideo.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 111<\/u>. (Derecho a la tenencia y porte de armas por el personal militar en\nsituaci\u00f3n de retiro).- Agr\u00e9gase a la Ley N\u00ba 19.775, de 26 de julio de 2019, el\nsiguiente art\u00edculo:\n\u00abART\u00cdCULO 30 BIS. (Derecho a la tenencia y al porte de armas por el\npersonal militar en situaci\u00f3n de retiro).- Sin perjuicio de lo dispuesto, el\npersonal militar egresado de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales y\nSuboficiales del Ministerio de Defensa Nacional en situaci\u00f3n de retiro, que no\nposea antecedentes penales ni de violencia intrafamiliar, previa evaluaci\u00f3n de\nsu idoneidad y conforme a la reglamentaci\u00f3n que dicte el Poder Ejecutivo,\ntendr\u00e1 el derecho a la tenencia y porte de arma corta, que deber\u00e1 estar\nregistrada con su consiguiente Gu\u00eda de Posesi\u00f3n actualizada. El Ministerio de\nDefensa Nacional llevar\u00e1 un registro de Personal Militar en situaci\u00f3n de retiro\ncon Porte de Armas vigente\u00bb. \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-10\" id=\"link-8514\" aria-controls=\"8514\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO X<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>NORMAS SOBRE PROTECCI\u00d3N DE LA SOBERAN\u00cdA<\/b><b><\/b><b>EN EL ESPACIO A\u00c9REO<\/b><b><\/b>&nbsp;&nbsp; \n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-10\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-e829\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-e829\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-10\" id=\"8514\" aria-labelledby=\"link-8514\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-10\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-20\"><b>CAP\u00cdTULO X<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>NORMAS SOBRE PROTECCI\u00d3N DE LA SOBERAN\u00cdA<\/b><b><\/b><b>EN EL ESPACIO A\u00c9REO<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-21\"><u>Art\u00edculo 112<\/u>. (Protecci\u00f3n de la soberan\u00eda en el espacio a\u00e9reo).- Las normas sobre\nprotecci\u00f3n de la soberan\u00eda en el espacio a\u00e9reo tienen por objeto la regulaci\u00f3n\ndel procedimiento para la indagaci\u00f3n, interceptaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, desv\u00edo,\npersuasi\u00f3n y neutralizaci\u00f3n de las aeronaves que infrinjan las disposiciones\nsobre la navegaci\u00f3n a\u00e9rea establecidas en la normativa nacional e\ninternacional, en especial, el Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional y\nsus Anexos.&nbsp;<u>\n                    <br>\n                    <br>Art\u00edculo 113<\/u>. (Aeronaves en situaci\u00f3n irregular).- En el caso de que se detecte una\naeronave en situaci\u00f3n irregular, la misma ser\u00e1 sometida al uso progresivo de la\nfuerza, a trav\u00e9s de la interceptaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, desv\u00edo, persuasi\u00f3n y en\ndefecto de lo anterior y como \u00faltimo recurso, la neutralizaci\u00f3n definitiva de\nla amenaza, mediante orden emanada del Presidente de la Rep\u00fablica en acuerdo\ncon el Ministro de Defensa Nacional.\nEnti\u00e9ndese como aeronave en situaci\u00f3n irregular a aquella aeronave que se\naparta parcial o totalmente del cumplimiento de las normas de navegaci\u00f3n a\u00e9rea.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 114<\/u>. (Circunstancias determinantes de aeronaves en situaci\u00f3n irregular).- Ser\u00e1\npasible de interceptaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y desv\u00edo, toda aeronave respecto de\nla cual se verifique alguna de las siguientes circunstancias: <br>A) Que\n     la aeronave haya ingresado al territorio nacional sin un plan de vuelo\n     aprobado, o se compruebe la inobservancia del plan de vuelo. B) Incumplir\n     con los informes de posici\u00f3n.<br> No\n     realizar las comunicaciones constantes.<br> No\n     identificarse ante los \u00f3rganos de control del tr\u00e1fico a\u00e9reo.<br> Proveer\n     informaci\u00f3n falsa o apagar los sistemas de identificaci\u00f3n de la aeronave.<br> No\n     obtener autorizaci\u00f3n para volar sobre el territorio nacional.<br> La presente enumeraci\u00f3n de circunstancias no tendr\u00e1 car\u00e1cter taxativo.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 115<\/u>. (Aeronaves interceptoras).- Ser\u00e1 pasible de persuasi\u00f3n y de\nneutralizaci\u00f3n, como \u00faltimo recurso, toda aeronave que al hacer caso omiso a\nlas instrucciones de la aeronave interceptora, transmitidas por\nradiocomunicaci\u00f3n o mediante el procedimiento de se\u00f1ales, sea declarada como\nhostil o realice actos hostiles contra los intereses de la Naci\u00f3n.\nEnti\u00e9ndese por aeronave interceptora a la aeronave militar en misi\u00f3n real o\nde entrenamiento de Defensa A\u00e9rea o Polic\u00eda A\u00e9rea, que acomete contra otra\naeronave, y por aeronave hostil a la clasificaci\u00f3n dada a una aeronave cuya\nconducta demuestre intenciones o acciones de agresi\u00f3n.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 116<\/u>. (Autorizaci\u00f3n de neutralizaci\u00f3n).- El Presidente de la Rep\u00fablica,\nactuando en acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional, una vez que hayan sido\ncompletamente agotadas todas las medidas progresivas, podr\u00e1 autorizar la\nneutralizaci\u00f3n definitiva de la aeronave en situaci\u00f3n irregular. Previo a ello,\nse deber\u00e1 comunicar por radio dicha autorizaci\u00f3n a la aeronave interceptora y\ncumplir las acciones finales de advertencia que indiquen en forma inequ\u00edvoca la\nacci\u00f3n inminente a seguir.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 117<\/u>. (Protocolo de actuaci\u00f3n).- El Poder Ejecutivo, bajo la coordinaci\u00f3n del\nPresidente de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Defensa Nacional, reglamentar\u00e1\nlas presentes disposiciones mediante la elaboraci\u00f3n de un protocolo a ser\nutilizado en el procedimiento regulado en las disposiciones del presente\ncap\u00edtulo. \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-11\" id=\"link-bf62\" aria-controls=\"bf62\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>SECCI\u00d3N II<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>SECRETAR\u00cdA DE INTELIGENCIA ESTRAT\u00c9GICA DE ESTADO<\/b><b><\/b>&nbsp;&nbsp; \n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-11\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-4ab0\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-4ab0\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-11\" id=\"bf62\" aria-labelledby=\"link-bf62\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-11\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-22\"><b>SECCI\u00d3N II<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>SECRETAR\u00cdA DE INTELIGENCIA ESTRAT\u00c9GICA DE ESTADO<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-23\"><u>Art\u00edculo 118<\/u>. (Definici\u00f3n).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley N\u00ba 19.696, de 29 de\noctubre de 2018, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 8\u00ba. (Definici\u00f3n).- El Sistema Nacional de Inteligencia de Estado\ncomprende el conjunto de todos los organismos y \u00f3rganos, independientes entre\ns\u00ed y funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec\u00edficas\nde inteligencia y contrainteligencia.\nTodos los componentes del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, sin\nperjuicio de su dependencia org\u00e1nica y de sus cometidos espec\u00edficos se\nrelacionar\u00e1n entre s\u00ed y cooperar\u00e1n e intercambiar\u00e1n informaci\u00f3n a fin de\nproducir inteligencia estrat\u00e9gica, bajo la direcci\u00f3n t\u00e9cnica de la Secretar\u00eda\nde Inteligencia Estrat\u00e9gica de Estado, en las condiciones que establezca la\nreglamentaci\u00f3n.\nLo dispuesto en los incisos precedentes se organizar\u00e1 a trav\u00e9s de una Mesa\nCoordinadora de Inteligencia que ser\u00e1 convocada y presidida por el Director de\nla Secretar\u00eda de Inteligencia Estrat\u00e9gica de Estado\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 119<\/u>. (Creaci\u00f3n).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 10 de la Ley N\u00ba 19.696, de 29 de\noctubre de 2018, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 10. (Creaci\u00f3n).- Cr\u00e9ase la Secretar\u00eda de Inteligencia Estrat\u00e9gica\nde Estado (SIEE) como \u00f3rgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, actuando el\nPresidente de la Rep\u00fablica en acuerdo con los Ministros del Interior, Defensa\nNacional, Relaciones Exteriores y Econom\u00eda y Finanzas.\nSu misi\u00f3n ser\u00e1 producir Inteligencia Estrat\u00e9gica de Estado para asesorarlo,\na fin de apoyar la toma de decisiones estrat\u00e9gicas orientadas a la consecuci\u00f3n\nde los objetivos nacionales.\nEl titular de la SIEE ser\u00e1 el Director de la Secretar\u00eda de Inteligencia\nEstrat\u00e9gica de Estado, quien ser\u00e1 subrogado por el Subdirector, en los t\u00e9rminos\nprevistos en el art\u00edculo 12 de esta ley.\nLa SIEE se comunicar\u00e1 directamente con los restantes organismos del\nEstado\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 120<\/u>. (Cometidos y acceso a la informaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de\nInteligencia Estrat\u00e9gica de Estado).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 11 de la Ley N\u00ba\n19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 11. (Cometidos y acceso a la informaci\u00f3n por parte de la\nSecretar\u00eda de Inteligencia Estrat\u00e9gica de Estado).- La Secretar\u00eda de\nInteligencia Estrat\u00e9gica de Estado deber\u00e1 dar cumplimiento a los siguientes\ncometidos: <br>Formular\n     el Plan Nacional de Inteligencia, para conocimiento y aprobaci\u00f3n del Poder\n     Ejecutivo.<br> Dise\u00f1ar\n     y ejecutar los programas y presupuestos de Inteligencia inscriptos en el\n     Plan Nacional de Inteligencia.<br> Dirigir\n     t\u00e9cnicamente el funcionamiento del Sistema Nacional de Inteligencia de\n     Estado.<br> Procesar\n     la informaci\u00f3n proporcionada por los \u00f3rganos integrantes del Sistema\n     Nacional de Inteligencia de Estado, en los \u00e1mbitos nacional e internacional,\n     con el fin de producir inteligencia estrat\u00e9gica de Estado.<br> Conducir\n     el relacionamiento con los organismos de inteligencia estrat\u00e9gica de otros\n     Estados.<br> Formular\n     normas y procedimientos estandarizados comunes para todos los \u00f3rganos del\n     Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.<br> Disponer\n     la aplicaci\u00f3n de medidas de inteligencia y contrainteligencia, con el\n     objeto de detectar y enfrentar las amenazas definidas por la pol\u00edtica de\n     Defensa Nacional, as\u00ed como otras amenazas al Estado.<br> Presentar\n     los informes a que refiere esta ley, particularmente el Informe Anual de\n     Actividades de Inteligencia, as\u00ed como informes peri\u00f3dicos regulares de\n     acuerdo a lo dispuesto en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IV de la presente ley.<br> El Informe Anual de Actividades de Inteligencia deber\u00e1 incluir aspectos\npresupuestales, de gesti\u00f3n, el Plan Nacional de Inteligencia, el plan de\nrecolecci\u00f3n de datos y directivas de trabajo de cada una de las agencias que\ndesarrollan actividades de inteligencia de Estado. Este informe del Director de\nla Secretar\u00eda de Inteligencia Estrat\u00e9gica de Estado deber\u00e1 permitir el control\nefectivo del cumplimiento del Sistema Nacional de Inteligencia, as\u00ed como la\nlegalidad y efectividad de las tareas y actividades realizadas.\nEl cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n deber\u00e1 ser compatible con la no\ndivulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que pueda comprometer personas o fuentes y la\nnecesidad del ejercicio del control parlamentario.\nPara el cumplimiento de sus cometidos la Secretar\u00eda de Inteligencia\nEstrat\u00e9gica de Estado podr\u00e1 requerir la informaci\u00f3n que estime necesaria de los\n\u00f3rganos estatales, as\u00ed como de las personas p\u00fablicas no estatales o personas\njur\u00eddicas de derecho privado cuyo capital social est\u00e9 constituido, en parte o\nen su totalidad, por participaciones, cuotas sociales de acciones nominativas\npropiedad del Estado o de personas p\u00fablicas no estatales.\nLos mencionados \u00f3rganos estar\u00e1n obligados a suministrar los antecedentes e\ninformes en los mismos t\u00e9rminos en que les sean solicitados, a trav\u00e9s de la\nrespectiva jefatura superior u \u00f3rgano de direcci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, no\nsiendo oponibles las disposiciones vinculadas al secreto o la reserva\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 121<\/u>. (Designaci\u00f3n).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 12 de la Ley N\u00ba 19.696, de 29 de octubre\nde 2018, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 12. (Designaci\u00f3n).- El Director de la Secretar\u00eda de Inteligencia\nEstrat\u00e9gica de Estado ser\u00e1 designado por el Presidente de la Rep\u00fablica en\nacuerdo con los Ministros del Interior, de Defensa Nacional, de Relaciones\nExteriores y de Econom\u00eda y Finanzas, previa venia de la C\u00e1mara de Senadores, de\nacuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n de la\nRep\u00fablica.\nEl Director podr\u00e1 ocupar el cargo por un plazo m\u00e1ximo de seis a\u00f1os\nconsecutivos y no podr\u00e1 ser designado nuevamente antes de tres a\u00f1os, contados\ndesde la finalizaci\u00f3n de sus funciones.\nEn caso de ausencia o impedimento circunstanciales ser\u00e1 subrogado por un\nplazo no mayor a ciento ochenta d\u00edas por el Subdirector de la Oficina, de\nacuerdo a lo que determine el reglamento a dictarse de conformidad con las\ndisposiciones de esta ley. En caso de que el Subdirector tambi\u00e9n debiera ser\nsubrogado, lo ser\u00e1 por el funcionario que corresponda, de acuerdo con la\nestructura interna y el orden jer\u00e1rquico que determine la reglamentaci\u00f3n\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 122<\/u>. (Caracter\u00edsticas del cargo).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 14 de la Ley N\u00ba\n19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 14. (Caracter\u00edsticas del cargo).- El cargo de Director de la\nSecretar\u00eda de Inteligencia Estrat\u00e9gica de Estado ser\u00e1 de dedicaci\u00f3n exclusiva e\nincompatible con cualquier otra actividad, salvo el ejercicio de la docencia\ndirecta en instituciones universitarias o de estudios superiores, p\u00fablicos o\nprivados.\nSi al momento de la designaci\u00f3n estuviera en el ejercicio de un cargo\npresupuestado o funci\u00f3n contratada, quedar\u00e1 suspendido en el mismo sigui\u00e9ndose\nel mecanismo previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley N\u00ba 17.930, de 19 de diciembre\nde 2005\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 123<\/u>. (Competencias del Poder Ejecutivo).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley\nN\u00ba 18.650, de 19 de febrero de 2010, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 8\u00ba.- Compete al Presidente de la Rep\u00fablica actuando con el\nMinistro de Defensa Nacional, con los Ministros respectivos o con el Consejo de\nMinistros:&nbsp; A) Determinar la pol\u00edtica de Defensa Nacional y sus objetivos.\n Dirigir\n     la Defensa Nacional.<br> Ejercer\n     el Mando Superior de las Fuerzas Armadas.<br> Adoptar\n     las medidas pertinentes para solucionar las situaciones de crisis que afecten\n     a la Defensa Nacional.<br> Ejercer\n     la conducci\u00f3n pol\u00edtico-estrat\u00e9gica de la Defensa Nacional.<br> Establecer\n     las directivas para las negociaciones exteriores que afecten a la pol\u00edtica\n     de Defensa Nacional.<br> Determinar\n     la Pol\u00edtica Nacional de Inteligencia que colabore a la consecuci\u00f3n de los\n     objetivos nacionales y a la defensa nacional\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 124<\/u>. (Consejo de Defensa Nacional).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 10 de la Ley N\u00ba\n18.650, de 19 de febrero de 2010, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 10.- El Consejo de Defensa Nacional (CODENA) constituye un \u00f3rgano\nasesor y consultivo del Presidente de la Rep\u00fablica en materia de defensa. Est\u00e1\nintegrado por el Presidente de la Rep\u00fablica, quien lo preside, los Ministros de\nDefensa Nacional, del Interior, de Relaciones Exteriores, de Econom\u00eda y\nFinanzas y por el Director de la Secretar\u00eda de Inteligencia Estrat\u00e9gica de\nEstado\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 125<\/u>. (Informaci\u00f3n reservada y restringida e informaci\u00f3n secreta).- Sustit\u00fayese\nel art\u00edculo 29 de la Ley N\u00ba 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 29. (Informaci\u00f3n reservada y restringida e informaci\u00f3n secreta).-\nSe considerar\u00e1n reservados y de circulaci\u00f3n restringida para todos los efectos\nlegales, de acuerdo al art\u00edculo 9\u00ba de la Ley N\u00ba 18.381, de 17 de octubre de\n2008, los antecedentes, las informaciones y los registros que obren en poder de\nlos \u00f3rganos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado y de su\npersonal, cualquiera que sea su cargo.\nAsimismo, tendr\u00e1n dicho car\u00e1cter aquellos otros antecedentes de los que el\npersonal de tales \u00f3rganos, por cualquier raz\u00f3n, tome conocimiento en el\ndesempe\u00f1o de sus funciones.\nSe considerar\u00e1n secretos los actos, documentos, registros, actividades y\ncualquier otro material o insumo de los \u00f3rganos que integran el Sistema\nNacional de Inteligencia de Estado, cuya difusi\u00f3n pueda provocar da\u00f1o a los\nacuerdos internacionales de cooperaci\u00f3n en materia de inteligencia, a la\nindependencia del Estado respecto de otros Estados u organismos\ninternacionales, y a las relaciones con estos. Dicha clasificaci\u00f3n ser\u00e1\nrealizada por el Director de la Secretar\u00eda de Inteligencia Estrat\u00e9gica de\nEstado, y s\u00f3lo se podr\u00e1 acceder a la misma mediante resoluci\u00f3n fundada del\nPresidente de la Rep\u00fablica actuando en Consejo de Ministros\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 126<\/u>. (Acceso a la informaci\u00f3n reservada del Sistema Nacional de Inteligencia\nde Estado).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 36 de la Ley N\u00ba 19.696, de 29 de octubre\nde 2018, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 36. (Acceso a la informaci\u00f3n reservada del Sistema Nacional de\nInteligencia de Estado).- La informaci\u00f3n producida y sistematizada por los\norganismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado posee\ncar\u00e1cter absolutamente reservado. Se podr\u00e1 acceder a dicha informaci\u00f3n\nexclusivamente por orden judicial y siempre que sea solicitada por la defensa\nde un indagado, imputado o acusado. Queda exceptuada de este r\u00e9gimen la\ninformaci\u00f3n secreta, la que se regir\u00e1 conforme lo establecido en el inciso\ntercero del art\u00edculo 29 de la presente ley.\nLa informaci\u00f3n producida y sistematizada por los organismos que conforman\nel Sistema Nacional de Inteligencia de Estado carece por s\u00ed sola de valor\nprobatorio inculpatorio (art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica)\u00bb. \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-12\" id=\"link-d4d9\" aria-controls=\"d4d9\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>SECCI\u00d3N III<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>EDUCACI\u00d3N<\/b><b><\/b>&nbsp;&nbsp; \n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-12\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-797c\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-797c\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-12\" id=\"d4d9\" aria-labelledby=\"link-d4d9\">\n              <div class=\"u-container-layout u-valign-top u-container-layout-12\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-24\"><b>SECCI\u00d3N III<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>EDUCACI\u00d3N<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-25\"><u>Art\u00edculo 127<\/u>. (De la obligatoriedad).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley N\u00ba 18.437,\nde 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 7\u00ba. (De la obligatoriedad).- Es obligatoria la educaci\u00f3n inicial\na partir de los cuatro a\u00f1os de edad, la educaci\u00f3n primaria y la educaci\u00f3n\nmedia. Los padres, madres, o responsables legales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y\nadolescentes, as\u00ed como los educandos mayores de edad, tienen el deber de\ncontribuir al cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto por el\ninciso primero del art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica y las\nprevisiones de la presente ley\u00bb.&nbsp;<u>\n                    <br>\n                    <br>Art\u00edculo 128<\/u>. (De la libertad de c\u00e1tedra).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 11 de la Ley N\u00ba\n18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 11. (De la libertad de c\u00e1tedra).- El docente, en su condici\u00f3n de\nprofesional, es libre de planificar sus cursos realizando una selecci\u00f3n\nresponsable, cr\u00edtica y fundamentada de los temas y las actividades educativas,\nrespetando los objetivos y contenidos de los planes y programas de estudio.\nAsimismo, los educandos tienen la libertad y el derecho a acceder a todas las\nfuentes de informaci\u00f3n y de cultura, y el docente el deber de ponerlas a su\nalcance, con un criterio de amplitud, ecuanimidad y balance de puntos de vista\nque permita a los educandos ejercer su libertad y formarse su propio juicio\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 129<\/u>. (Tratados internacionales y cooperaci\u00f3n internacional).- Sustit\u00fayese el\nart\u00edculo 14 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 14. (Tratados internacionales y cooperaci\u00f3n internacional).- El\nEstado al definir la pol\u00edtica educativa nacional promover\u00e1 que la educaci\u00f3n sea\nconcebida como un bien p\u00fablico y que la cooperaci\u00f3n internacional sea\ncoadyuvante a los fines establecidos en el art\u00edculo precedente. No se\nsuscribir\u00e1 acuerdo o tratado alguno, bilateral o multilateral, con Estados u\norganismos internacionales, que reduzcan la educaci\u00f3n a la condici\u00f3n de\nservicio lucrativo\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 130<\/u>. (Concepto).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 21 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de\ndiciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 21. (Concepto).- La educaci\u00f3n formal es aquella que, organizada\nen diferentes niveles o modalidades, constituye de manera unificada el sistema\neducativo que promueve el Estado con el objetivo de garantizar el desarrollo de\ncompetencias para la vida. La culminaci\u00f3n de sus diferentes niveles da derecho\na certificaciones, t\u00edtulos o diplomas cuya validez legal ser\u00e1 reconocida en\ntodo caso por el Estado en todo el territorio nacional\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 131<\/u>. (Niveles de la educaci\u00f3n formal).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 22 de la Ley\nN\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 22. (Niveles de la educaci\u00f3n formal).- La estructura de la\neducaci\u00f3n formal comprender\u00e1 los siguientes niveles: <br>Educaci\u00f3n\n     inicial: 3, 4 y 5 a\u00f1os de edad<br> Educaci\u00f3n\n     primaria<br> Educaci\u00f3n\n     media b\u00e1sica<br> Educaci\u00f3n\n     media superior<br> Educaci\u00f3n\n     terciaria no universitaria<br> Educaci\u00f3n\n     universitaria de grado y posgrado\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 132<\/u>. (De la movilidad de los estudiantes).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 23 de la\nLey N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 23. (De la movilidad de los estudiantes).- Los conocimientos o\ncr\u00e9ditos correspondientes, adquiridos dentro de cualquiera de los niveles\neducativos, ser\u00e1n reconocidos o revalidados de forma de permitir la movilidad\nhorizontal de los educandos.\nSe facilitar\u00e1 la movilidad vertical de los estudiantes, reconociendo o\nrevalidando los conocimientos adquiridos en las diferentes modalidades de\neducaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de crear un sistema de formaciones variado y no\ncompartimentado\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 133<\/u>. (De la educaci\u00f3n primaria).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 25 de la Ley N\u00ba\n18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 25. (De la educaci\u00f3n primaria).- La educaci\u00f3n primaria brindar\u00e1\nlos conocimientos b\u00e1sicos e iniciar\u00e1 el proceso de incorporaci\u00f3n de las\nalfabetizaciones fundamentales, con particular \u00e9nfasis en lengua materna,\nsegunda lengua, matem\u00e1ticas, razonamiento l\u00f3gico, arte, recreaci\u00f3n, deportes y\ncompetencias sociales que permiten la convivencia responsable en la comunidad\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 134<\/u>. (De la educaci\u00f3n media superior).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 27 de la Ley\nN\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 27. (De la educaci\u00f3n media superior).- La educaci\u00f3n media\nsuperior comprende los tres a\u00f1os posteriores a la culminaci\u00f3n de la educaci\u00f3n\nmedia b\u00e1sica y constituye el \u00faltimo tramo de la educaci\u00f3n obligatoria. Los\ncertificados de educaci\u00f3n media superior son habilitantes para realizar\nestudios terciarios, incluyendo estudios universitarios de grado\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 135<\/u>. (De la educaci\u00f3n t\u00e9cnico profesional).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 28 de la\nLey N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 28. (De la educaci\u00f3n t\u00e9cnico profesional).- La educaci\u00f3n t\u00e9cnico\nprofesional tendr\u00e1 como prop\u00f3sito la formaci\u00f3n para el desempe\u00f1o calificado de\ntareas t\u00e9cnicas y profesionales en diferentes \u00e1reas ocupacionales,\ncomprendiendo la formaci\u00f3n profesional (b\u00e1sica y superior), t\u00e9cnica y\ntecnol\u00f3gica del nivel medio. Las propuestas de la educaci\u00f3n t\u00e9cnico profesional\ndeben permitir la continuidad educativa de los educandos. Los conocimientos o\ncr\u00e9ditos adquiridos ser\u00e1n reconocidos o revalidados para continuar estudios en\nlos niveles educativos que correspondan\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 136<\/u>. (De la educaci\u00f3n terciaria).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 29 de la Ley N\u00ba\n18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 29. (De la educaci\u00f3n terciaria).- La educaci\u00f3n terciaria es\naquella que requiere como condici\u00f3n de ingreso haber finalizado la educaci\u00f3n\nmedia superior o acreditar los saberes y competencias correspondientes. Puede o\nno ser de car\u00e1cter universitario\u00bb.<br>\n                  <br>&nbsp;<u>Art\u00edculo 137<\/u>. (De la formaci\u00f3n en educaci\u00f3n).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 31 de la Ley N\u00ba\n18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 31. (De la formaci\u00f3n en educaci\u00f3n).- La formaci\u00f3n en educaci\u00f3n\ncomprende la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y profesional, inicial, continua y de\nposgrado, de t\u00e9cnicos, maestros, maestros t\u00e9cnicos, docentes de educaci\u00f3n\nmedia, docentes de educaci\u00f3n f\u00edsica y educadores sociales, as\u00ed como otras\nformaciones que sean requeridas para el buen funcionamiento de la educaci\u00f3n. El\nEstado, a trav\u00e9s de las entidades p\u00fablicas con competencia en la materia,\nasegurar\u00e1 el car\u00e1cter universitario de una formaci\u00f3n en educaci\u00f3n de calidad\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 138<\/u>. (De la educaci\u00f3n a distancia y semipresencial).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo\n36 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 36. (De la educaci\u00f3n a distancia y semipresencial).- La educaci\u00f3n\na distancia, en l\u00ednea o asistida, comprender\u00e1 los procesos de ense\u00f1anza y de\naprendizaje que no requieren la presencia f\u00edsica del alumno en aulas u otras\ndependencias similares, para el dictado regular de sus cursos, siempre que se\nempleen materiales y recursos tecnol\u00f3gicos espec\u00edficamente desarrollados para\nobviar dicha presencia, y se cuente con una organizaci\u00f3n acad\u00e9mica y un sistema\nde gesti\u00f3n y evaluaci\u00f3n espec\u00edfico, dise\u00f1ados para tal fin. La modalidad\nsemipresencial, adem\u00e1s de las caracter\u00edsticas anteriores, requiere instancias\npresenciales. Las certificaciones de estas modalidades ser\u00e1n otorgadas por los\norganismos competentes\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 139<\/u>. (Concepto).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 37 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de\ndiciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 37. (Concepto).- La educaci\u00f3n no formal comprende aquellas\nactividades, medios y \u00e1mbitos de educaci\u00f3n que se desarrollan fuera de la\neducaci\u00f3n formal. Se promover\u00e1 la articulaci\u00f3n y complementariedad de la\neducaci\u00f3n formal y no formal, con el prop\u00f3sito de que esta \u00faltima contribuya a\nasegurar la calidad, la inclusi\u00f3n y la continuidad educativa de las personas.\nEl Ministerio de Educaci\u00f3n y Cultura llevar\u00e1 un Registro de Instituciones de\nEducaci\u00f3n No Formal. Compete al Ministerio de Educaci\u00f3n y Cultura promover la\nprofesionalizaci\u00f3n de los educadores del \u00e1mbito de la educaci\u00f3n no formal\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 140<\/u>. (De la educaci\u00f3n en la primera infancia).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 38 de\nla Ley N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 38. (De la educaci\u00f3n en la primera infancia).- La educaci\u00f3n en la\nprimera infancia comprende el ciclo vital desde el nacimiento hasta los tres\na\u00f1os, y constituir\u00e1 la primera etapa del proceso educativo de cada persona, a\nlo largo de toda la vida.\nTendr\u00e1 caracter\u00edsticas propias y espec\u00edficas en cuanto a sus prop\u00f3sitos,\ncontenidos y estrategias metodol\u00f3gicas, en el marco del concepto de educaci\u00f3n\nintegral. Promover\u00e1 la socializaci\u00f3n y el desarrollo arm\u00f3nico de los aspectos\nintelectuales, socioemocionales y psicomotores, en estrecha relaci\u00f3n con la\natenci\u00f3n de la salud f\u00edsica y mental.\nLa educaci\u00f3n en la primera infancia no es obligatoria. Cuando la educaci\u00f3n\nde tres a\u00f1os adquiera car\u00e1cter formal, se la considerar\u00e1 educaci\u00f3n inicial no\nobligatoria\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 141<\/u>. (De la validaci\u00f3n de conocimientos).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 39 de la\nLey N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 39. (De la validaci\u00f3n de conocimientos).- El Estado, sin\nperjuicio de promover la culminaci\u00f3n en tiempo y forma de los niveles de la\neducaci\u00f3n formal de todas las personas, podr\u00e1 validar para habilitar la\ncontinuidad educativa, los conocimientos, habilidades y aptitudes alcanzados\npor una persona fuera de la educaci\u00f3n formal, que se correspondan con los\nrequisitos establecidos en cada nivel educativo\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 142<\/u>. (Congreso Nacional de Educaci\u00f3n).- El Cap\u00edtulo IX del T\u00edtulo II \u00abLOS\n\u00d3RGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACI\u00d3N\u00bb de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de\ndiciembre de 2008, se denominar\u00e1 \u00abCONGRESO NACIONAL DE EDUCACI\u00d3N\u00bb, a partir de\nla vigencia de la presente ley.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 143<\/u>. (Del Congreso Nacional de Educaci\u00f3n).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 45 de la\nLey N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 45. (Del Congreso Nacional de Educaci\u00f3n).- El Congreso Nacional\nde Educaci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter asesor y consultivo en los temas de aplicaci\u00f3n de\nla presente ley. Podr\u00e1 ser convocado por la Comisi\u00f3n Coordinadora de la\nEducaci\u00f3n, como m\u00e1ximo una vez por per\u00edodo de gobierno\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 144<\/u>. (Organizaci\u00f3n General de la Educaci\u00f3n P\u00fablica).- El T\u00edtulo III \u00abSISTEMA\nNACIONAL DE EDUCACI\u00d3N P\u00daBLICA\u00bb de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008,\nse denominar\u00e1 \u00abORGANIZACI\u00d3N GENERAL DE LA EDUCACI\u00d3N\nP\u00daBLICA\u00bb, a partir de la vigencia de la presente ley.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 145<\/u>. (Del Ministerio de Educaci\u00f3n y Cultura).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 51 de\nla Ley N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 51. (Del Ministerio de Educaci\u00f3n y Cultura).- El Ministerio de\nEducaci\u00f3n y Cultura, en relaci\u00f3n a los temas de la educaci\u00f3n nacional, tendr\u00e1\nlos siguientes cometidos:\n Desarrollar\n     los principios generales de la educaci\u00f3n.<br> Facilitar\n     la coordinaci\u00f3n de las pol\u00edticas educativas nacionales.<br> Articular\n     las pol\u00edticas educativas con las pol\u00edticas de desarrollo humano, cultural,\n     social, tecnol\u00f3gico y econ\u00f3mico.<br> Elaborar,\n     en acuerdo con los tres candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo para\n     integrar el Consejo Directivo Central de la Administraci\u00f3n Nacional de\n     Educaci\u00f3n P\u00fablica, el Compromiso de Pol\u00edtica Educativa Nacional que\n     acompa\u00f1ar\u00e1 la solicitud de sus venias.<br> Elaborar\n     y enviar a la Asamblea General, antes de la presentaci\u00f3n de la Ley del\n     Presupuesto Nacional, el Plan de Pol\u00edtica Educativa Nacional en el que se\n     fijar\u00e1n los principios generales y las metas de articulaci\u00f3n entre las\n     pol\u00edticas educativas y las pol\u00edticas de desarrollo humano, cultural,\n     social, tecnol\u00f3gico y econ\u00f3mico que servir\u00e1n de marco a la elaboraci\u00f3n de\n     pol\u00edticas educativas espec\u00edficas. El Plan ser\u00e1 elaborado en coordinaci\u00f3n y\n     consulta con las autoridades de los organismos estatales aut\u00f3nomos de\n     ense\u00f1anza.<br> Promover\n     la articulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y\n     tecnol\u00f3gica y con la cultura.<br> Presidir\n     los \u00e1mbitos de coordinaci\u00f3n educativa que le corresponde seg\u00fan la presente\n     ley.<br> Relevar\n     y difundir, en coordinaci\u00f3n con los entes aut\u00f3nomos, la informaci\u00f3n\n     estad\u00edstica y documentaci\u00f3n educativa.<br> Coordinar\n     la confecci\u00f3n de estad\u00edsticas del sector educativo, en el marco del\n     Sistema Estad\u00edstico Nacional.<br> Coordinar\n     en forma preceptiva con los entes aut\u00f3nomos de la educaci\u00f3n la designaci\u00f3n\n     de representantes de la educaci\u00f3n nacional en el exterior. K) Realizar\n     propuestas a la Comisi\u00f3n Coordinadora de la Educaci\u00f3n.<br> Relacionarse\n     con el Poder Legislativo, en los temas relativos a la educaci\u00f3n, en el\n     marco de lo establecido en la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica.<br> Dise\u00f1ar,\n     aprobar y asegurar el funcionamiento de los procedimientos de rev\u00e1lida y\n     reconocimiento de t\u00edtulos, certificados o diplomas obtenidos en el\n     extranjero, conforme a los principios establecidos en los acuerdos\n     internacionales suscritos por el pa\u00eds, con el fin de que sus titulares\n     puedan generar oportunidades de empleo en profesiones reglamentadas por\n     normas nacionales, o ejercer actividades libres como asesor\u00eda,\n     consultor\u00eda, ense\u00f1anza o investigaci\u00f3n. El reconocimiento de\n     cualificaciones habilitantes para la incorporaci\u00f3n a trayectos educativos\n     vigentes se realizar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 63,\n     literal L) de la presente ley, el literal F) del art\u00edculo 21 de la Ley N\u00ba\n     12.549, de 16 de octubre de 1958, y dem\u00e1s normas pertinentes\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 146<\/u>. (Derogaciones).- Der\u00f3ganse el literal G) del art\u00edculo 21 de la Ley N\u00ba\n12.549, de 16 de octubre de 1958, y el literal G) del art\u00edculo 16 de la Ley N\u00ba\n19.043, de 28 de diciembre de 2012.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 147<\/u>. (Cometidos).- Sustit\u00fayese el literal A) del art\u00edculo 53 de la Ley\nN\u00ba&nbsp; 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abA) Elaborar, instrumentar y desarrollar las pol\u00edticas educativas que\ncorrespondan a los niveles de educaci\u00f3n que el ente imparta, en el marco de los\nlineamientos generales y metas establecidos en el Plan de Pol\u00edtica Educativa Nacional\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 148<\/u>. (De los \u00f3rganos).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 54 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12\nde diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 54. (De los \u00f3rganos).- La Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n\nP\u00fablica tiene los siguientes \u00f3rganos: el Consejo Directivo Central, la\nDirecci\u00f3n General de Educaci\u00f3n Inicial y Primaria, la Direcci\u00f3n General de\nEducaci\u00f3n Secundaria, la Direcci\u00f3n General de Educaci\u00f3n T\u00e9cnico Profesional y\nel Consejo de Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 149<\/u>. (De los bienes).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 55 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12\nde diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 55. (De los bienes).- La Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n\nP\u00fablica tendr\u00e1 la administraci\u00f3n de sus bienes. Los bienes que est\u00e9n destinados\na las Direcciones Generales o al Consejo de Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n, o que en el\nfuturo les fuesen asignados espec\u00edficamente por resoluci\u00f3n del Consejo\nDirectivo Central, estar\u00e1n a cargo del Director General respectivo o del\nConsejo Desconcentrado en su caso\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 150<\/u>. (De la adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n y afectaci\u00f3n de bienes inmuebles).-\nSustit\u00fayese el art\u00edculo 56 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por\nel siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 56. (De la adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n y afectaci\u00f3n de bienes\ninmuebles).- La adquisici\u00f3n y enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles a t\u00edtulo oneroso\nas\u00ed como su afectaci\u00f3n o gravamen por parte de la Administraci\u00f3n Nacional de\nEducaci\u00f3n P\u00fablica, deber\u00e1n ser resueltas en todos los casos por tres votos\nconformes, previa consulta a los Directores Generales y al Presidente del\nConsejo de Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n, cuando se tratare de bienes destinados o a\ndestinarse a su servicio. Las enajenaciones a t\u00edtulo gratuito requerir\u00e1n la\nunanimidad de votos del Consejo Directivo Central\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 151<\/u>. (Del Consejo Directivo Central).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 58 de la Ley N\u00ba\n18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 1\u00ba de\nla Ley N\u00ba 19.314, de 13 de febrero de 2015, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 58. (Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo\nCentral de la Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica estar\u00e1 integrado por\ncinco miembros, los que deber\u00e1n poseer condiciones personales relevantes,\nsolvencia reconocida, trayectoria en el \u00e1mbito educativo y m\u00e9ritos acreditados\nen temas de educaci\u00f3n.\nTres de sus miembros ser\u00e1n designados por el Presidente de la Rep\u00fablica\nactuando en Consejo de Ministros, previa venia de la C\u00e1mara de Senadores,\notorgada sobre propuestas fundadas, por un n\u00famero de votos equivalente a los\ntres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero del\nart\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica. Si la venia no fuera otorgada\ndentro del t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo\npodr\u00e1 formular propuesta nueva o reiterar su propuesta anterior, y en este\n\u00faltimo caso deber\u00e1 obtener el voto conforme de la mayor\u00eda absoluta del Senado.\nPor el mismo procedimiento ser\u00e1 designado de entre los propuestos por el Poder\nEjecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central, cuyo voto ser\u00e1 computado\ncomo doble en caso de empate.\nPreviamente a obtener la venia del Senado, cada uno de los tres candidatos\ndeber\u00e1 comparecer ante el Cuerpo y ratificar su conformidad con los principios\ny metas generales del \u2018Compromiso de Pol\u00edtica Educativa Nacional\u2019, en funci\u00f3n\nde lo establecido en el literal D) del art\u00edculo 51 de la presente ley. Las\ndesignaciones deber\u00e1n efectuarse al comienzo de cada per\u00edodo de Gobierno y los\nmiembros designados permanecer\u00e1n en sus cargos mientras no hayan sido\ndesignados quienes les sucedan. En caso de vacancia definitiva, el cargo\ncorrespondiente ser\u00e1 provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.\nLos otros dos miembros del Consejo Directivo Central ser\u00e1n electos por el\ncuerpo docente del ente, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que oportunamente dicte el\nPoder Ejecutivo. Durar\u00e1n cinco a\u00f1os en sus funciones, pudiendo ser reelectos\nsolamente por un per\u00edodo subsiguiente, debiendo para una nueva elecci\u00f3n mediar\npor lo menos cinco a\u00f1os desde su cese. La elecci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la Corte\nElectoral.\nLos miembros electos permanecer\u00e1n en sus cargos hasta que asuman los\nmiembros electos para el per\u00edodo siguiente\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 152<\/u>. (Cometidos del Consejo Directivo Central).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 59 de\nla Ley N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 59. (Cometidos del Consejo Directivo Central).- El Consejo\nDirectivo Central tendr\u00e1 los siguientes cometidos:\n Promover\n     un clima de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y propiciar en forma permanente una\n     reflexi\u00f3n cr\u00edtica y responsable, en todo el \u00e1mbito organizacional.<br> Definir\n     las orientaciones generales de los niveles y modalidades educativas que se\n     encuentran en su \u00f3rbita.<br> Designar\n     a los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas educativos\n     as\u00ed como a los integrantes no electos del Consejo de Formaci\u00f3n en\n     Educaci\u00f3n, por mayor\u00eda absoluta de votos conformes y fundados.<br> Aprobar\n     los planes de estudio propuestos por las Direcciones Generales y el\n     Consejo de Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n.<br> Definir\n     el proyecto de presupuesto y de rendici\u00f3n de cuentas, como resultado de un\n     proceso de elaboraci\u00f3n que atienda las diferentes propuestas de las\n     Direcciones Generales y del Consejo de Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n y considere\n     las iniciativas de otros sectores de la sociedad.<br> Representar\n     al ente en las ocasiones previstas por el inciso tercero del art\u00edculo 202\n     de la Constituci\u00f3n, oyendo previamente a los Directores Generales y al\n     Consejo de Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n, en los asuntos de su respectiva\n     competencia.<br> Dictar\n     los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.<br> Aprobar\n     los estatutos de los funcionarios docentes y no docentes del servicio, con\n     las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica y en la\n     presente ley.<br> Designar\n     al Secretario General y al Secretario Administrativo del Consejo Directivo\n     Central con car\u00e1cter de cargos de particular confianza.<br> Destituir\n     por ineptitud, omisi\u00f3n o delito, a propuesta de los Directores Generales o\n     del Consejo de Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n, cuando dependieren de \u00e9stos, y con\n     las garant\u00edas que fija la ley y el estatuto, al personal docente, t\u00e9cnico,\n     administrativo, de servicio u otro de todo el ente.<br> Cesar a\n     los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas, as\u00ed como a\n     los integrantes del Consejo de Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n designados por el\n     Consejo Directivo Central, por mayor\u00eda de integrantes del cuerpo, previo\n     ejercicio del derecho constitucional de defensa. L) Coordinar los\n     servicios de estad\u00edstica educativa del ente.<br> Conceder\n     las acumulaciones de sueldo que sean de inter\u00e9s de la educaci\u00f3n y se\n     gestionen conforme a las leyes y reglamentos.<br> Establecer\n     lineamientos generales para la supervisi\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de los\n     institutos privados habilitados de educaci\u00f3n inicial, primaria, media y\n     t\u00e9cnico profesional, siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 68 de la\n     Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, los principios generales de la presente ley\n     y los criterios establecidos por cada Direcci\u00f3n General o por el Consejo\n     de Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n, con participaci\u00f3n de representantes de las\n     instituciones de educaci\u00f3n privada.<br> Resolver\n     los recursos de revocaci\u00f3n interpuestos contra sus actos, as\u00ed como los\n     recursos jer\u00e1rquicos.<br> Organizar\n     o delegar la educaci\u00f3n formal de personas j\u00f3venes y adultas en los niveles\n     correspondientes.<br> Delegar\n     en las Direcciones Generales o en el Consejo de Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n,\n     por resoluci\u00f3n fundada, las atribuciones que estime convenientes. No son\n     delegables las atribuciones que le comete la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica\n     y aquellas para cuyo ejercicio la presente ley requiera mayor\u00edas\n     especiales.<br> Participar\n     en la elaboraci\u00f3n del Plan de Pol\u00edtica Educativa Nacional que se elaborar\u00e1\n     con el Ministerio de Educaci\u00f3n y Cultura, en el marco de lo establecido en\n     el literal E) del art\u00edculo 51 de la presente ley\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 153<\/u>. (Presencia de los Directores Generales).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 60 de\nla Ley N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 60. (Presencia de los Directores Generales).- Los Directores\nGenerales y el Presidente del Consejo de Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n participar\u00e1n\nregularmente de las sesiones del Consejo Directivo Central, con voz y sin voto,\nexcepto en el tratamiento de las propuestas de destituci\u00f3n relativas a su\npersonal docente y no docente, y en el tratamiento de recursos jer\u00e1rquicos\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 154<\/u>. (De las incompatibilidades y prohibiciones).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 61\nde la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 61. (De las incompatibilidades y prohibiciones).- Los integrantes\ndel Consejo Directivo Central, los Directores Generales y Subdirectores y los\nintegrantes del Consejo de Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n, tendr\u00e1n las\nincompatibilidades establecidas en los art\u00edculos 200 y 201 de la Constituci\u00f3n\nde la Rep\u00fablica, y no podr\u00e1n tener vinculaciones laborales o patrimoniales con\ninstituciones de ense\u00f1anza privada ni desempe\u00f1ar la funci\u00f3n docente particular\nen la \u00f3rbita de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y general. Terminado el ejercicio del\ncargo, tendr\u00e1n derecho a ser restablecidos a la situaci\u00f3n docente que ocupaban\no que ten\u00edan derecho a ocupar, en el momento de asumir sus funciones\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 155<\/u>. (Subsistemas de la Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica).- El\nCap\u00edtulo VI del T\u00edtulo III \u00abCONSEJOS DE EDUCACI\u00d3N\u00bb de la Ley N\u00ba 18.437, de 12\nde diciembre de 2008, se denominar\u00e1 \u00abSUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACI\u00d3N\nNACIONAL DE EDUCACI\u00d3N P\u00daBLICA\u00bb, a partir de la vigencia de la presente ley.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 156<\/u>. (De las Direcciones Generales).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 62 de la Ley N\u00ba\n18.437, de 12 de diciembre de 2008, y sus modificativas, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 62. (De las Direcciones Generales).- Las Direcciones Generales\nson \u00f3rganos desconcentrados unipersonales. Estar\u00e1n a cargo de un Director\nGeneral que ser\u00e1 designado por el Consejo Directivo Central. Cada subsistema\ncontar\u00e1 a su vez con un Subdirector que ser\u00e1 designado seg\u00fan lo establecido en\nel literal C) del art\u00edculo 59 de la presente ley. Los Directores Generales y\nlos Subdirectores pertenecer\u00e1n al escalaf\u00f3n Q y permanecer\u00e1n en sus cargos\nhasta que asuman sus sucesores. Los Directores Generales integrar\u00e1n el Consejo\nDirectivo Central, con voz pero sin voto.\nCada Direcci\u00f3n General ser\u00e1 responsable en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n\nNacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica de los siguientes niveles educativos de la educaci\u00f3n\nformal:\n La\n     Direcci\u00f3n General de Educaci\u00f3n Inicial y Primaria tendr\u00e1 a su cargo la\n     educaci\u00f3n inicial y la educaci\u00f3n primaria.<br> La\n     Direcci\u00f3n General de Educaci\u00f3n Secundaria tendr\u00e1 a su cargo la educaci\u00f3n\n     secundaria b\u00e1sica y superior.<br> La\n     Direcci\u00f3n General de Educaci\u00f3n T\u00e9cnico Profesional tendr\u00e1 a su cargo la\n     formaci\u00f3n profesional (b\u00e1sica y superior), la educaci\u00f3n media superior\n     t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica y la educaci\u00f3n media superior orientada al \u00e1mbito\n     laboral. Podr\u00e1 desarrollar asimismo programas de educaci\u00f3n terciaria\n     t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 157<\/u>. (De la formaci\u00f3n en educaci\u00f3n).- La formaci\u00f3n en educaci\u00f3n para los\nniveles inicial, primario y medio estar\u00e1 a cargo de un Consejo de Formaci\u00f3n en\nEducaci\u00f3n de cinco miembros designados por el Consejo Directivo Central de la\nAdministraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica, seg\u00fan la normativa que este\n\u00f3rgano establezca. El Consejo Directivo Central tambi\u00e9n designar\u00e1 a uno de esos\ncinco miembros como presidente del Consejo de Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n, el que\nintegrar\u00e1 el Consejo Directivo Central con voz y sin voto. Se designar\u00e1 un\nconsejero docente y uno estudiantil mediante la elecci\u00f3n directa por sus\n\u00f3rdenes respectivos. Para la organizaci\u00f3n de los actos electorales previstos en\neste art\u00edculo intervendr\u00e1 la Corte Electoral.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 158<\/u>. (Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formaci\u00f3n en\nEducaci\u00f3n).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 63 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre\nde 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 63. (Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de\nFormaci\u00f3n en Educaci\u00f3n).- Compete a las Direcciones Generales y al Consejo de\nFormaci\u00f3n en Educaci\u00f3n:\n Desarrollar\n     los procesos de ense\u00f1anza y aprendizaje correspondientes a su respectivo\n     nivel educativo.<br> Elaborar\n     los planes de estudio y los programas de las asignaturas que ellos\n     incluyan y presentarlos al Consejo Directivo Central de la Administraci\u00f3n\n     Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica (ANEP) para su aprobaci\u00f3n. C) Administrar\n     los servicios y dependencias a su cargo.<br> Supervisar\n     el desarrollo de los planes, programas y cursos.<br> Reglamentar\n     la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los servicios a su cargo y adoptar\n     las medidas que los mismos requieran.<br> Proyectar\n     los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones correspondientes al\n     nivel educativo asignado y sus modificaciones, as\u00ed como las rendiciones de\n     cuentas y balances de ejecuci\u00f3n presupuestal correspondientes a los\n     servicios a su cargo.<br> Realizar\n     nombramientos, reelecciones, ascensos y sanciones, as\u00ed como otorgar licencias\n     y designar el personal docente y no docente, conforme al Estatuto del\n     Funcionario y a las ordenanzas que apruebe el Consejo Directivo Central.\n     Podr\u00e1n tambi\u00e9n dictar normas en esta materia con arreglo al estatuto y a\n     las ordenanzas.<br> Proponer\n     al Consejo Directivo Central de la ANEP la destituci\u00f3n del<br> personal docente o no docente a su cargo, por razones de ineptitud, omisi\u00f3n\no delito con las garant\u00edas que fija la ley y el estatuto respectivo.\n Designar\n     al Secretario General de cada subsistema, con car\u00e1cter de cargo de\n     particular confianza.<br> Proyectar\n     las normas estatutarias que crea necesarias para sus<br> funcionarios y elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos de su\naprobaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n a los estatutos de funcionarios del ente.\n Habilitar,\n     autorizar, supervisar y fiscalizar los institutos del nivel educativo\n     correspondiente, en consonancia con la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, la\n     ley y los lineamientos aprobados por el Consejo Directivo Central.<br> Conferir\n     y revalidar certificados de estudio nacionales, y reconocer los\n     certificados de estudio extranjeros requeridos como condici\u00f3n de acceso\n     para los niveles y modalidades de educaci\u00f3n a su cargo.<br> Adoptar\n     las resoluciones atinentes al \u00e1mbito de su competencia, salvo aquellas\n     que, por la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, la presente ley y las\n     ordenanzas, correspondan a los dem\u00e1s \u00f3rganos.<br> Verificar\n     la aprobaci\u00f3n o validaci\u00f3n del nivel educativo anterior, as\u00ed como\n     habilitar para cursar los niveles educativos superiores cuando\n     correspondiere.<br> Promover\n     un clima de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y propiciar en forma permanente una\n     reflexi\u00f3n cr\u00edtica y responsable, en todo el \u00e1mbito de la instituci\u00f3n a su\n     cargo.<br> Ejercer\n     las dem\u00e1s atribuciones que le delegare especialmente el Consejo<br> Directivo Central\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 159<\/u>. (De otros cometidos de la Direcci\u00f3n General de Educaci\u00f3n\nT\u00e9cnico-Profesional).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 64 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de\ndiciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 64. (De otros cometidos de la Direcci\u00f3n General de Educaci\u00f3n\nT\u00e9cnico Profesional).- Adem\u00e1s de los cometidos establecidos en el art\u00edculo\nanterior, la Direcci\u00f3n General de Educaci\u00f3n T\u00e9cnico Profesional tendr\u00e1 los\nsiguientes:\n Impartir\n     cursos de capacitaci\u00f3n laboral.<br> Producir\n     bienes y servicios con la participaci\u00f3n de alumnos docentes y\n     funcionarios, en el marco de su actividad educativa.<br> Administrar\n     los fondos generados por la venta o arriendo de los bienes y servicios\n     producidos, informando al Consejo Directivo Central de la Administraci\u00f3n\n     Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica, seg\u00fan las normas establecidas a tales\n     efectos.<br> Promover\n     la coordinaci\u00f3n con otras instituciones p\u00fablicas en materia de la\n     formaci\u00f3n profesional.<br> Participar\n     en procesos de certificaci\u00f3n de saberes o competencias t\u00e9cnicas\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 160<\/u>. (De la designaci\u00f3n de los Directores Generales, Subdirectores y miembros\ndel Consejo de Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 65 de la Ley\nN\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 2\u00ba\nde la Ley N\u00ba 19.314, de 13 de febrero de 2015, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 65. (De la designaci\u00f3n de los Directores Generales, Subdirectores\ny miembros del Consejo de Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n).- Los Directores Generales de\nEducaci\u00f3n Inicial y Primaria, de Educaci\u00f3n Secundaria, de Educaci\u00f3n T\u00e9cnico\nProfesional, los Subdirectores de esos mismos subsistemas y los integrantes del\nConsejo de Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n ser\u00e1n designados por el Consejo Directivo\nCentral, por mayor\u00eda absoluta de votos conformes y fundados. Todos ellos\npermanecer\u00e1n en funciones hasta que asuman quienes hayan sido designados para\nsustituirlos\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 161<\/u>. (Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los\nDirectores Generales de Educaci\u00f3n y del Presidente del Consejo de Formaci\u00f3n en\nEducaci\u00f3n).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 67 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre\nde 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 67. (Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central,\nde los Directores Generales de Educaci\u00f3n y del Presidente del Consejo de\nFormaci\u00f3n en\nEducaci\u00f3n).- El Presidente del Consejo Directivo Central de la\nAdministraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica, los Directores Generales de\nEducaci\u00f3n y el Presidente del Consejo de Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n tendr\u00e1n las\nsiguientes atribuciones:\n Cumplir\n     y hacer cumplir los reglamentos y resoluciones en el \u00e1mbito de su\n     competencia.<br> Representar\n     al Consejo o Direcci\u00f3n respectivo.<br> Autorizar\n     los gastos que sean necesarios, dentro de los l\u00edmites que establezcan la\n     ley y las ordenanzas.<br> En el\n     caso del Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo de\n     Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n, tomar las resoluciones de car\u00e1cter urgente que\n     estimen necesarias para el cumplimiento del orden y el respeto de las\n     disposiciones reglamentarias. En ese caso dar\u00e1n cuenta al \u00f3rgano\n     respectivo en la primera sesi\u00f3n ordinaria y \u00e9ste podr\u00e1 oponerse por\n     mayor\u00eda de votos de sus componentes, debiendo fundar su oposici\u00f3n.<br> Adoptar\n     las medidas de car\u00e1cter disciplinario que correspondan, dando cuenta al\n     Consejo Directivo Central o al Consejo de Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n, en la\n     forma se\u00f1alada en el literal precedente.<br> Inspeccionar\n     el funcionamiento de las reparticiones de su competencia y tomar las\n     medidas que correspondan.<br> Preparar\n     y someter a consideraci\u00f3n del Consejo Directivo Central los proyectos que\n     estimen conveniente.<br> Al\n     Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo de Formaci\u00f3n en\n     Educaci\u00f3n les corresponde presidir y dirigir las sesiones del \u00f3rgano\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 162<\/u>. (Vacancia).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 68 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de\ndiciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 68. (Vacancia).- En caso de vacancia temporal por licencia o\nimpedimento o vacancia definitiva del Presidente del Consejo Directivo Central,\ndel Presidente del Consejo de Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n o de los Directores\nGenerales, el Consejo Directivo Central, por mayor\u00eda, designar\u00e1 en forma\ninterina a quien ocupe esa funci\u00f3n hasta tanto se reincorpore o designe, en su\ncaso, el titular. En el caso del Consejo Directivo Central y del Consejo de Formaci\u00f3n\nen Educaci\u00f3n, quien ocupe interinamente el cargo deber\u00e1 ser un integrante del\n\u00f3rgano con voz y voto\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 163<\/u>. (Del estatuto docente y del funcionario no docente).- Sustit\u00fayese el\nart\u00edculo 69 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 69. (Del estatuto docente y del funcionario no docente).- El\nConsejo Directivo Central de la Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica\n(ANEP), previa consulta a las Direcciones Generales respectivas y al Consejo de\nFormaci\u00f3n en Educaci\u00f3n, aprobar\u00e1 los estatutos de docentes y de funcionarios no\ndocentes, de acuerdo a las siguientes bases:\n Para el\n     ejercicio de cargos docentes, administrativos y de servicio ser\u00e1 preciso\n     acreditar dieciocho a\u00f1os de edad cumplidos y estar inscriptos en el\n     Registro C\u00edvico Nacional, sin perjuicio de lo establecido por el art\u00edculo\n     76 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica.<br> Los\n     maestros responsables de grupos, maestros inspectores y directores de\n     Educaci\u00f3n Inicial y Primaria deber\u00e1n poseer el respectivo t\u00edtulo\n     habilitante. En Educaci\u00f3n Media el t\u00edtulo habilitante ser\u00e1 condici\u00f3n\n     indispensable para acceder a la efectividad en cargos u horas de docencia\n     directa. La ANEP desarrollar\u00e1 acciones tendientes a que los funcionarios\n     que ejerzan actividad docente obtengan el t\u00edtulo correspondiente a trav\u00e9s\n     de programas dise\u00f1ados a tal efecto.<br> El\n     sistema de concurso ser\u00e1 de precepto para ocupar en efectividad cualquier\n     cargo docente, as\u00ed como ser\u00e1 obligatorio para el ingreso y ascenso del\n     personal administrativo.<br> A los\n     efectos de la carrera docente se considerar\u00e1n la titulaci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n\n     del desempe\u00f1o en el aula, la actuaci\u00f3n (asiduidad y puntualidad), el\n     compromiso con el proyecto del centro, la antig\u00fcedad y los cursos de\n     perfeccionamiento o posgrado, as\u00ed como las publicaciones e investigaciones\n     realizadas por los docentes en un marco general de no discriminaci\u00f3n y de\n     respeto a los derechos adquiridos.<br> La\n     destituci\u00f3n de los funcionarios solo podr\u00e1 ser resuelta por causa de\n     ineptitud, omisi\u00f3n o delito, previo sumario administrativo durante el cual\n     el sumariado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos, articular\n     su defensa y producir prueba\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 164<\/u>. (De las Asambleas T\u00e9cnico Docentes).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 70 de la\nLey N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 70. (De las Asambleas T\u00e9cnico Docentes).- En cada uno de los\nsubsistemas de la Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica funcionar\u00e1 una\nAsamblea T\u00e9cnico Docente (ATD) representativa del cuerpo docente que tendr\u00e1\nderecho a iniciativa y funci\u00f3n consultiva en aspectos educativos de la rama\nespec\u00edfica y de educaci\u00f3n general.\n&nbsp;\nEl Consejo Directivo Central reglamentar\u00e1 su funcionamiento, previa opini\u00f3n\nde la Direcci\u00f3n General respectiva o del Consejo de Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n.\nLas ATD ser\u00e1n preceptivamente consultadas antes de la aprobaci\u00f3n o\nmodificaci\u00f3n de planes o programas del nivel correspondiente. En cada centro\neducativo funcionar\u00e1 una ATD con funci\u00f3n consultiva y derecho a iniciativa\nfrente a la Direcci\u00f3n del centro educativo. Se relacionar\u00e1 con la ATD nacional\nde la forma que la reglamentaci\u00f3n lo indique\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 165<\/u>. (De los derechos de los educandos).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 72 de la Ley\nN\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 72. (De los derechos de los educandos).- Los educandos de\ncualquier centro educativo tendr\u00e1n derecho a:\n Recibir\n     una educaci\u00f3n de calidad y acceder a todas las fuentes de informaci\u00f3n y\n     cultura, seg\u00fan lo establecido por la presente ley.<br> Recibir\n     los apoyos educativos espec\u00edficos y necesarios en caso de discapacidad o\n     enfermedad que afecte su proceso de aprendizaje.<br> Agremiarse\n     y reunirse en el local del centro educativo. La autoridad respectiva\n     reglamentar\u00e1 el ejercicio de este derecho, con participaci\u00f3n de los\n     educandos.<br> Participar,\n     emitiendo opini\u00f3n y realizando propuestas a las autoridades de los centros\n     educativos y de las Direcciones Generales y el Consejo de Formaci\u00f3n en\n     Educaci\u00f3n, en aspectos educativos y de gesti\u00f3n del centro educativo.<br> Emitir\n     opini\u00f3n sobre la ense\u00f1anza recibida. Las Direcciones Generales y el\n     Consejo de Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n deber\u00e1n reglamentar la forma en que los\n     educandos podr\u00e1n ejercer este derecho\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 166<\/u>. (De los derechos y deberes de las madres, los padres o responsables).-\nSustit\u00fayese el art\u00edculo 75 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por\nel siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 75. (De los derechos y deberes de las madres, los padres o los\nresponsables). Las madres, los padres o los responsables de los educandos\ntienen derecho a:\n Que su\n     hijo o representado pueda concurrir y recibir clase regularmente en un\n     centro educativo.<br> Participar\n     de las actividades del centro educativo y elegir a sus representantes en\n     los Consejos de Participaci\u00f3n establecidos en la presente ley.<br> Ser\n     informados peri\u00f3dicamente acerca de la evoluci\u00f3n del aprendizaje de sus\n     hijos o representados.<br> Las madres, los padres o responsables de los educandos tienen el deber de:\n Asegurar\n     el cumplimiento de la educaci\u00f3n obligatoria de sus hijos en el<br> marco establecido por los art\u00edculos 68 y 70 de la Constituci\u00f3n de la\nRep\u00fablica y por la presente ley.\n Seguir\n     y apoyar el proceso de aprendizaje de su hijo o representado.<br> Respetar\n     y hacer respetar a sus hijos o representados la autoridad pedag\u00f3gica del\n     docente y del cuerpo directivo, las normas de convivencia del centro\n     educativo y a los dem\u00e1s integrantes de la comunidad educativa (educandos,\n     funcionarios, padres o responsables)\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 167<\/u>. (Concepto).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 76 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de\ndiciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 76. (Concepto).- En todo centro educativo p\u00fablico de Educaci\u00f3n\nInicial, Primaria, Secundaria y Educaci\u00f3n T\u00e9cnico-Profesional, funcionar\u00e1\nun Consejo de Participaci\u00f3n integrado por: estudiantes, educadores o docentes,\nfuncionarios no docentes, madres, padres o responsables, y representantes de la\ncomunidad. Las respectivas Direcciones Generales propondr\u00e1n al Consejo\nDirectivo Central la reglamentaci\u00f3n de su forma de elecci\u00f3n y funcionamiento.\nEn el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n en educaci\u00f3n funcionar\u00e1n los Consejos Asesores\ny Consultivos previstos por la Ley N\u00ba 16.507, de 14 de junio de 1994, en las\ncondiciones establecidas por dicha norma y la reglamentaci\u00f3n dictada por el\nConsejo Directivo Central\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 168<\/u>. (De la informaci\u00f3n a los Consejos de Participaci\u00f3n).- Sustit\u00fayese el\nart\u00edculo 78 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 78. (De la informaci\u00f3n a los Consejos de Participaci\u00f3n). Los\nConsejos de Participaci\u00f3n podr\u00e1n solicitar informes y realizar propuestas a la\nDirecci\u00f3n General respectiva.\nLas Direcciones de los centros deber\u00e1n poner a consideraci\u00f3n de los\nConsejos de Participaci\u00f3n sus memorias anuales.\nLos Consejos de Participaci\u00f3n participar\u00e1n en los procesos de\nautoevaluaci\u00f3n que desarrolle el centro educativo y podr\u00e1n emitir opini\u00f3n sobre\nel desarrollo de los cursos, la ense\u00f1anza impartida, la convivencia en el\ncentro, la asiduidad y dedicaci\u00f3n de los funcionarios docentes y no docentes,\nque ser\u00e1 recibida por la Direcci\u00f3n del centro y la Direcci\u00f3n General\nrespectiva. Ser\u00e1n convocados por la Direcci\u00f3n o a pedido de la mayor\u00eda de sus miembros,\nsin obstaculizar el desarrollo de los cursos\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 169<\/u>. (Del Sistema Nacional de Educaci\u00f3n Terciaria).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo\n83 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 83. (Del Sistema Nacional de Educaci\u00f3n Terciaria).- En el marco\ndel Sistema Nacional de Educaci\u00f3n se propender\u00e1 a la formaci\u00f3n de un Sistema\nNacional de Educaci\u00f3n Terciaria que tendr\u00e1 las siguientes finalidades:\n Promover\n     la generalizaci\u00f3n de la ense\u00f1anza terciaria de calidad y conectada a lo\n     largo de toda la vida activa con el trabajo, el ejercicio de la\n     ciudadan\u00eda, el acceso a la cultura, la mejora en la calidad de vida\n     colectiva y la realizaci\u00f3n personal de car\u00e1cter integral.<br> Impulsar\n     la articulaci\u00f3n de esfuerzos p\u00fablicos y de la sociedad civil para el\n     enriquecimiento de las modalidades de ense\u00f1anza y su diversificaci\u00f3n\n     institucional.<br> Contribuir\n     a formar capacidades acordes con el desarrollo productivo del pa\u00eds.<br> Contribuir\n     a la dignificaci\u00f3n de la profesi\u00f3n docente, as\u00ed como a la formaci\u00f3n de\n     nivel universitario, la calificaci\u00f3n permanente y la evaluaci\u00f3n\n     sistem\u00e1tica de todos los docentes de la ense\u00f1anza, desde el nivel inicial\n     hasta el superior.<br> Constituirse\n     en un sistema integrado en que se pueda elegir variados trayectos,\n     reconoci\u00e9ndose los saberes adquiridos en los distintos niveles y\n     modalidades.<br> Acelerar\n     los procesos de descentralizaci\u00f3n compartiendo recursos de las<br> diferentes instituciones\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 170<\/u>. (Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n Universitaria).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 84 de la\nLey N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 84. (Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n Universitaria). El Consejo Directivo\nCentral de la Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica realizar\u00e1, en el\nmarco de sus cometidos espec\u00edficos, acciones tendientes a facilitar la creaci\u00f3n\nde una formaci\u00f3n en educaci\u00f3n de car\u00e1cter universitario\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 171<\/u>. (Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n).-\nSustit\u00fayese el art\u00edculo 85 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por\nel siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 85. (Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formaci\u00f3n en\nEducaci\u00f3n).- Cr\u00e9ase en el Inciso 11 \u2018Ministerio de Educaci\u00f3n y Cultura\u2019 el\nPrograma Nacional de Fortalecimiento de la Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n, que tendr\u00e1\nlos siguientes fines:\n Promover\n     y apoyar el desarrollo de programas universitarios de formaci\u00f3n en\n     educaci\u00f3n en un marco de respeto a la autonom\u00eda de las instituciones\n     formadoras y en coordinaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n\n     P\u00fablica en lo pertinente.<br> Crear\n     un Sistema Nacional de Becas de Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n que<br> premie la continuidad y calidad de los estudios por parte de estudiantes de\ntodo el pa\u00eds que sigan programas universitarios de formaci\u00f3n en educaci\u00f3n.\n Desarrollar,\n     en coordinaci\u00f3n con el Instituto Nacional de Evaluaci\u00f3n Educativa y la\n     Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica, un sistema permanente de\n     evaluaci\u00f3n y monitoreo de la calidad docente, que sirva como sustento al\n     desarrollo de pol\u00edticas de acompa\u00f1amiento y mejora.<br> Apoyar\n     a ANEP y a las instituciones educativas en sus esfuerzos por mejorar la\n     calidad docente, las condiciones de ejercicio de la profesi\u00f3n y los\n     horizontes de desarrollo profesional de los educadores de todo el pa\u00eds\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 172<\/u>. (Creaci\u00f3n de las Comisiones Departamentales de Educaci\u00f3n).- Sustit\u00fayese\nel art\u00edculo 90 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el\nsiguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 90. (Creaci\u00f3n de las Comisiones Coordinadoras Departamentales de\nEducaci\u00f3n).- Cr\u00e9ase, en cada departamento de la Rep\u00fablica, una Comisi\u00f3n\nCoordinadora Departamental de la Educaci\u00f3n integrada por los siguientes\nmiembros: uno por cada Direcci\u00f3n General y el Consejo de Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n\nde la Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica, uno por las instituciones\nprivadas de educaci\u00f3n primaria y media presentes en el departamento, uno por el\nInstituto del Ni\u00f1o y Adolescente del Uruguay, uno por cada universidad p\u00fablica\npresente en el departamento (con excepci\u00f3n, en el caso de la Universidad\nTecnol\u00f3gica, de la Comisi\u00f3n correspondiente al departamento de Montevideo), uno\npor el conjunto de universidades privadas presentes en el departamento, uno por\nel Instituto Nacional de Empleo y Formaci\u00f3n Profesional y un miembro designado\npor el gobierno departamental respectivo. Cada Comisi\u00f3n&nbsp; Coordinadora\nDepartamental, por voto fundado de tres cuartos de sus integrantes, podr\u00e1\ndecidir la incorporaci\u00f3n de otros representantes. La Comisi\u00f3n Coordinadora de\nla Educaci\u00f3n reglamentar\u00e1 el funcionamiento de estas comisiones y podr\u00e1\nestablecer mecanismos de coordinaci\u00f3n regional\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 173<\/u>. (Cometidos).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 91 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de\ndiciembre de 2008, y sus modificativas, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 91. (Cometidos).- Las Comisiones Coordinadoras Departamentales de\nla Educaci\u00f3n tendr\u00e1n los siguientes cometidos:&nbsp; A) Coordinar acciones en\nel departamento.\n Convocar\n     a los representantes de los Consejos de Participaci\u00f3n de los Centros\n     Educativos para recibir opini\u00f3n acerca de las pol\u00edticas educativas en el\n     departamento.<br> Promover\n     la coordinaci\u00f3n de planes y programas procurando se<br> contemplen las necesidades, intereses y problemas locales.\n Asesorar\n     a los diferentes \u00f3rganos del Sistema Nacional de Educaci\u00f3n en la\n     aplicaci\u00f3n de los recursos en el departamento y en la construcci\u00f3n y\n     reparaci\u00f3n de locales de ense\u00f1anza.<br> Difundir,\n     seleccionar y proponer las becas a otorgarse a estudiantes con\n     dificultades econ\u00f3micas, de acuerdo a lo establecido en la Ley N\u00ba 15.851,\n     de 24 de diciembre de 1986, y en funci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 112\n     de la presente ley\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 174<\/u>. (Comisi\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n No Formal).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 92\nde la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y sus modificativas, por el\nsiguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 92. (Comisi\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n No Formal).- Cr\u00e9ase en el\nInciso 11 \u2018Ministerio de Educaci\u00f3n y Cultura\u2019, la Comisi\u00f3n Nacional de\nEducaci\u00f3n No Formal (CONENFOR), la que estar\u00e1 integrada por dos delegados del\nMinisterio de Educaci\u00f3n y Cultura, uno de los cuales la presidir\u00e1, un delegado\nde la Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica, un delegado de la\nUniversidad de la Rep\u00fablica, un delegado del Instituto Nacional de Empleo y\nFormaci\u00f3n Profesional, un delegado del Instituto del Ni\u00f1o y el Adolescente del\nUruguay y un representante de las instituciones privadas de educaci\u00f3n no\nformal\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 175<\/u>. (Regulaci\u00f3n).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 96 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de\ndiciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 96. (Regulaci\u00f3n).- La educaci\u00f3n no formal en la primera infancia,\ndefinida en el art\u00edculo 38 de la presente ley, estar\u00e1 a cargo, seg\u00fan sus\nrespectivos \u00e1mbitos de competencia, del Instituto del Ni\u00f1o y Adolescente del\nUruguay (INAU) y de la Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica (ANEP). El\nINAU regir\u00e1 la educaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as, de entre cero y hasta tres a\u00f1os de\nedad, que participen en programas, proyectos y modalidades de intervenci\u00f3n\nsocial bajo su \u00e1mbito de actuaci\u00f3n, en consonancia con lo establecido por la\nLey N\u00ba 15.977, de 14 de setiembre de 1988, y el art\u00edculo 68 de la Ley N\u00ba\n17.823, de 7 de setiembre de 2004. Tambi\u00e9n autorizar\u00e1 y supervisar\u00e1 la\neducaci\u00f3n de los centros de educaci\u00f3n infantil privados, seg\u00fan lo establecido\npor la presente ley. La ANEP supervisar\u00e1 la educaci\u00f3n en la primera infancia\nque ofrezcan las instituciones privadas habilitadas por la Direcci\u00f3n General de\nEducaci\u00f3n Inicial y Primaria\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 176<\/u>. (Habilitaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 97 de la Ley N\u00ba\n18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 97. (Habilitaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n).- Toda instituci\u00f3n que\ndesarrolle actividades de educaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as, entre cero y cinco a\u00f1os\nde edad, en forma presencial, por per\u00edodos de doce horas o m\u00e1s semanales,\ndeber\u00e1 estar habilitada o autorizada para funcionar por los organismos\ncompetentes -Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica o Instituto del Ni\u00f1o\ny Adolescente del Uruguay- en el marco de la presente ley y de las competencias\nrespectivas\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 177<\/u>. (Integraci\u00f3n del Consejo Coordinador de la Educaci\u00f3n en la Primera\nInfancia).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 99 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre\nde 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 99. (Integraci\u00f3n del Consejo Coordinador de Educaci\u00f3n en la Primera\nInfancia).- El Consejo Coordinador de Educaci\u00f3n en la Primera Infancia estar\u00e1\nintegrado por un representante del Ministerio de Educaci\u00f3n y Cultura, que lo\npresidir\u00e1, y representantes de la Direcci\u00f3n General de Educaci\u00f3n Inicial y\nPrimaria de la Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica, del Instituto del\nNi\u00f1o y Adolescente del Uruguay, del Ministerio de Salud P\u00fablica, de los\neducadores en primera infancia y de los centros de educaci\u00f3n infantil\nprivados\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 178<\/u>. (Cometidos).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 100 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de\ndiciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 100. (Cometidos).- Al Consejo Coordinador de Educaci\u00f3n en la\nPrimera Infancia le compete:\n Promover\n     una educaci\u00f3n de calidad en la primera infancia.<br> Articular\n     y coordinar los programas y proyectos de educaci\u00f3n en la primera infancia\n     que se desarrollen en el pa\u00eds, en funci\u00f3n de los principios, orientaciones\n     y fines que determina la presente ley.<br> Realizar\n     propuestas relacionadas con la educaci\u00f3n en la primera infancia a la\n     Comisi\u00f3n Coordinadora de la Educaci\u00f3n.<br> Promover\n     la articulaci\u00f3n de las pol\u00edticas educativas con las pol\u00edticas p\u00fablicas\n     para la primera infancia.<br> Promover\n     la profesionalizaci\u00f3n de los educadores en la primera infancia.<br> Asesorar\n     al Instituto del Ni\u00f1o y Adolescente del Uruguay para la<br> autorizaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y orientaci\u00f3n de los centros de educaci\u00f3n\ninfantil privados\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 179<\/u>. (Cometidos del INAU en materia de educaci\u00f3n en la primera infancia).-\nSustit\u00fayese el art\u00edculo 101 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008,\npor el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 101. (Cometidos del INAU en materia de educaci\u00f3n en la primera\ninfancia).- El Instituto del Ni\u00f1o y Adolescente del Uruguay tendr\u00e1 los\nsiguientes cometidos relacionados con la educaci\u00f3n en la primera infancia:\n Autorizar\n     el funcionamiento de los centros privados de educaci\u00f3n de primera infancia\n     definidos en el art\u00edculo 102 de la presente ley.<br> Llevar\n     el Registro Nacional de Centros de Educaci\u00f3n Infantil Privados\n     sustituyendo al Registro Nacional de Guarder\u00edas creado por la Ley N\u00ba\n     16.802, de 19 de diciembre de 1996.<br> Supervisar\n     y controlar los centros de educaci\u00f3n infantil privados.<br> Aplicar\n     sanciones, cuando los centros de educaci\u00f3n infantil privados no cumplan\n     con la normativa, desde la observaci\u00f3n hasta la clausura definitiva del\n     centro. Tambi\u00e9n podr\u00e1 recomendar sanciones econ\u00f3micas en aplicaci\u00f3n de los\n     art\u00edculos 95 y concordantes del C\u00f3digo Tributario\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 180<\/u>. (Concepto).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 102 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de\ndiciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 102. (Concepto).- Se considera centro de educaci\u00f3n infantil\nprivado, a todos los efectos legales, toda instituci\u00f3n que cumpla con lo\nestablecido en el art\u00edculo 97 de la presente ley, independientemente de su\nraz\u00f3n social -incluyendo instituciones oficiales, gobiernos departamentales,\nmunicipios o empresas p\u00fablicas-, y que no sea habilitada o supervisada por la\nAdministraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica, ni forme parte del Plan Centros\nde Atenci\u00f3n a la Infancia y a la Familia ni de otras modalidades de atenci\u00f3n\nsupervisadas por el Instituto del Ni\u00f1o y Adolescente del Uruguay. Los centros\nde educaci\u00f3n infantil privados realizar\u00e1n su actividad en el marco de la\nConstituci\u00f3n de la Rep\u00fablica y la presente ley. Asimismo, el Estado velar\u00e1 por\nel cabal cumplimiento del respeto a los derechos del ni\u00f1o, especialmente en los\nconsagrados en las Leyes N\u00ba 16.137 (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o), de\n28 de setiembre de 1990, y N\u00ba 17.823 (C\u00f3digo de la Ni\u00f1ez y la Adolescencia), de\n7 de setiembre de 2004\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 181<\/u>. (Requisitos para la autorizaci\u00f3n).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 104 de la Ley\nN\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 104. (Requisitos para la autorizaci\u00f3n).- Los centros de educaci\u00f3n\ninfantil privados para ser autorizados a funcionar deber\u00e1n cumplir con los\nsiguientes requisitos:\n Tener\n     un proyecto educativo.<br> Un\n     Director responsable t\u00e9cnico de la instituci\u00f3n, que deber\u00e1 poseer t\u00edtulo\n     de nivel terciario vinculado al \u00e1rea educativa, social o de la salud,\n     expedido por una universidad p\u00fablica o privada (en este \u00faltimo caso, el\n     t\u00edtulo debe contar con el reconocimiento del Ministerio de Educaci\u00f3n y\n     Cultura), por una instituci\u00f3n dependiente o habilitada por la\n     Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica o por t\u00edtulos extranjeros\n     debidamente revalidados.<br> Al\n     menos la mitad del personal de docencia directa deber\u00e1 ser egresado de\n     carreras o cursos espec\u00edficos en la materia, cuyos planes de estudio\n     supongan m\u00e1s de quinientas horas de duraci\u00f3n. Asimismo, esta n\u00f3mina deber\u00e1\n     incluir a un profesional que posea t\u00edtulo de nivel terciario vinculado al\n     \u00e1rea educativa, social o de la salud, expedido por una universidad p\u00fablica\n     o privada (en este \u00faltimo caso, el t\u00edtulo debe contar con el\n     reconocimiento del Ministerio de Educaci\u00f3n y Cultura), por una instituci\u00f3n\n     dependiente o habilitada por la Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n\n     P\u00fablica o por t\u00edtulos extranjeros debidamente revalidados.<br> El\n     inmueble y las instalaciones deber\u00e1n cumplir las normas de higiene, salud\n     y seguridad, as\u00ed como las comodidades b\u00e1sicas para satisfacer las\n     necesidades de los ni\u00f1os matriculados y contar con las certificaciones\n     correspondientes.<br> No\n     podr\u00e1n instalarse a menos de cien metros de locales donde se estuvieran\n     desarrollando actividades potencialmente peligrosas para la salud f\u00edsica o\n     moral de los ni\u00f1os. Asimismo esas actividades no podr\u00e1n instalarse para\n     funcionar en locales a menos de cien metros de distancia de un centro de\n     educaci\u00f3n infantil ya funcionando\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 182<\/u>. (Concepto).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 105 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de\ndiciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 105. (Concepto).- La educaci\u00f3n policial y militar, en sus\naspectos espec\u00edficos y t\u00e9cnicos estar\u00e1 a cargo de los Ministerios del Interior\ny de Defensa Nacional, respectivamente. Los aspectos curriculares generales se\nregir\u00e1n por los mismos criterios que los niveles educativos correspondientes.\nLa selecci\u00f3n e ingreso de los docentes cumplir\u00e1 los mismos requerimientos que\nse establezcan para cada nivel educativo. En sus planes de estudio deber\u00e1n\nestar presentes las l\u00edneas transversales establecidas en el art\u00edculo 40 de la\npresente ley.\nCon respecto a la educaci\u00f3n terciaria se regir\u00e1n de acuerdo a la normativa\ny disposiciones que emanen de la presente ley, la Ley N\u00ba 19.188, de 7 de enero\nde 2014, las reglamentaciones vigentes y las que se dicten a sus efectos\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 183<\/u>. (Denominaci\u00f3n del Cap\u00edtulo XIX del T\u00edtulo VIII).- El Cap\u00edtulo XIX del\nT\u00edtulo VIII \u00abCOORDINACI\u00d3N DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACI\u00d3N P\u00daBLICA\u00bb de la Ley\nN\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominar\u00e1: \u00abCOORDINACI\u00d3N DEL SISTEMA\nNACIONAL DE EDUCACI\u00d3N\u00bb a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 184<\/u>. (Creaci\u00f3n).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 106 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de\ndiciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 106. (Creaci\u00f3n).- Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n Coordinadora de la\nEducaci\u00f3n, que funcionar\u00e1 en el \u00e1mbito del Ministerio de Educaci\u00f3n y Cultura\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 185<\/u>. (Integraci\u00f3n).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 107 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de\ndiciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 107. (Integraci\u00f3n).- La Comisi\u00f3n Coordinadora de la Educaci\u00f3n se\nintegrar\u00e1 por:\n El\n     Ministro o, en su defecto, el Subsecretario de Educaci\u00f3n y Cultura.<br> El\n     Director de Educaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n y Cultura.<br> Un\n     representante por la Universidad de la Rep\u00fablica.<br> Un\n     representante por la Universidad Tecnol\u00f3gica.<br> Un\n     representante por el conjunto de las instituciones universitarias\n     privadas.<br> El\n     Presidente o, en su defecto, otro integrante con voto del Consejo\n     Directivo Central de la Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica\n     (ANEP).<br> Los Directores\n     Generales y el Presidente del Consejo de Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n de la\n     ANEP.<br> Un\n     representante de la educaci\u00f3n primaria y media privadas.<br> Un\n     representante de la Comisi\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n no Formal.<br> Un\n     representante del Instituto del Ni\u00f1o y Adolescente del Uruguay.<br> Un\n     representante del Instituto Nacional de Empleo y Formaci\u00f3n<br> Profesional.\n Un\n     representante de las instituciones de formaci\u00f3n militar.<br> Un\n     representante de las instituciones de formaci\u00f3n policial.<br> Un\n     representante de las Escuelas de Formaci\u00f3n Art\u00edstica del Servicio Oficial\n     de Difusi\u00f3n, Representaciones y Espect\u00e1culos\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 186<\/u>. (Cometidos).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 108 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de\ndiciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 108. (Cometidos).- A la Comisi\u00f3n Coordinadora de la Educaci\u00f3n le\ncompete:\n Velar\n     por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la presente\n     ley.<br> Coordinar,\n     concertar y emitir opini\u00f3n sobre las pol\u00edticas educativas.<br> Promover\n     la planificaci\u00f3n de la acci\u00f3n educativa.<br> Promover\n     la aplicaci\u00f3n de los principios, fines y orientaciones generales que\n     emanan de la presente ley.<br> Convocar\n     al Congreso Nacional de Educaci\u00f3n.<br> Conformar\n     comisiones de asesoramiento y estudio de distintas tem\u00e1ticas educativas.<br> Crear\n     las subcomisiones que considere pertinentes para el cumplimiento de sus\n     fines, las que podr\u00e1n ser de car\u00e1cter permanente o transitorias.<br> Informar\n     a la ciudadan\u00eda sobre el grado de cumplimiento del Plan Nacional de\n     Educaci\u00f3n\u00bb.<br>\n                  <br>&nbsp; &nbsp;<u>Art\u00edculo 187<\/u>. (Creaci\u00f3n).- Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n Coordinadora de la Educaci\u00f3n P\u00fablica, que\nfuncionar\u00e1 en el \u00e1mbito del Ministerio de Educaci\u00f3n y Cultura.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 188<\/u>. (Integraci\u00f3n).- La Comisi\u00f3n Coordinadora de la Educaci\u00f3n P\u00fablica estar\u00e1\nintegrada por:\n El\n     Ministro o, en su defecto, el Subsecretario de Educaci\u00f3n y Cultura.<br> El\n     Director de Educaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n y Cultura.<br> Un\n     representante por la Universidad de la Rep\u00fablica.<br> Un\n     representante por la Universidad Tecnol\u00f3gica.<br> El\n     Presidente o, en su defecto otro integrante con voto, del Consejo\n     Directivo Central de la Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica. F)\n     Un representante de las instituciones de formaci\u00f3n militar.<br> Un\n     representante de las instituciones de formaci\u00f3n policial.<br> Un\n     representante de las Escuelas de Formaci\u00f3n Art\u00edstica del Servicio Oficial\n     de Difusi\u00f3n, Representaciones y Espect\u00e1culos.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 189<\/u>. (Cometidos).- A la Comisi\u00f3n Coordinadora de la Educaci\u00f3n P\u00fablica le\ncompete:\n Velar\n     por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la presente\n     ley.<br> Coordinar,\n     concertar y emitir opini\u00f3n sobre las pol\u00edticas de educaci\u00f3n p\u00fablica e\n     impartir recomendaciones.<br> Promover\n     la planificaci\u00f3n de la educaci\u00f3n p\u00fablica.<br> Promover\n     la aplicaci\u00f3n de los principios, fines y orientaciones generales que\n     emanan de la presente ley.<br> Conformar\n     comisiones de asesoramiento y estudio de distintas tem\u00e1ticas educativas.<br> Crear\n     las subcomisiones que considere pertinentes para el cumplimiento de sus\n     fines, las que podr\u00e1n ser de car\u00e1cter permanente o transitorias.<br><u>Art\u00edculo 190<\/u>. (De la coordinaci\u00f3n en educaci\u00f3n en derechos humanos).-&nbsp; Sustit\u00fayese\nel art\u00edculo 110 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el\nsiguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 110. (De la coordinaci\u00f3n en educaci\u00f3n en derechos humanos).- La\nComisi\u00f3n Coordinadora de la Educaci\u00f3n conformar\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional para la\nEducaci\u00f3n en Derechos Humanos que tendr\u00e1 como cometido proponer l\u00edneas\ngenerales en la materia\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 191<\/u>. (De la coordinaci\u00f3n en educaci\u00f3n f\u00edsica, la recreaci\u00f3n y el deporte).-\nSustit\u00fayese el art\u00edculo 111 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008,\npor el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 111. (De la coordinaci\u00f3n en educaci\u00f3n f\u00edsica, la recreaci\u00f3n y el\ndeporte).- La Comisi\u00f3n Coordinadora de la Educaci\u00f3n conformar\u00e1 una subcomisi\u00f3n\na los efectos de coordinar pol\u00edticas, programas y recursos, as\u00ed como promover y\njerarquizar la educaci\u00f3n f\u00edsica, la recreaci\u00f3n y el deporte en el \u00e1mbito\neducativo\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 192<\/u>. (Direcci\u00f3n).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 114 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de\ndiciembre de 2008, y sus modificativas, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 114. (Direcci\u00f3n).- El Instituto ser\u00e1 dirigido y administrado por\nuna Comisi\u00f3n Directiva de tres miembros designados por el Poder Ejecutivo, uno\nde los cuales lo presidir\u00e1.\nLos miembros de la Comisi\u00f3n Directiva deber\u00e1n ser designados entre personas\nque, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimientos en la materia,\naseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en\nsu desempe\u00f1o. Durar\u00e1n cuatro a\u00f1os en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser\ndesignados por \u00fanica vez por igual per\u00edodo, manteni\u00e9ndose en los mismos hasta\nla designaci\u00f3n de quienes deber\u00e1n sucederlos.\nLa Comisi\u00f3n Directiva ser\u00e1 asistida en sus funciones por una Comisi\u00f3n\nConsultiva que estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros: dos designados por\nel Consejo Directivo Central de la Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica,\nuno designado por cada universidad p\u00fablica, uno por el conjunto de la educaci\u00f3n\nprivada habilitada (inicial, primaria y media), uno por el conjunto de las\ninstituciones universitarias privadas reconocidas por el Ministerio de\nEducaci\u00f3n y Cultura, uno por el Instituto del Ni\u00f1o y Adolescente del Uruguay,\nuno por las instituciones de formaci\u00f3n militar, uno por las instituciones de\nformaci\u00f3n policial y uno por el Instituto Nacional de Empleo y Formaci\u00f3n\nProfesional.\nLa Comisi\u00f3n Consultiva ser\u00e1 preceptivamente consultada antes de la\naprobaci\u00f3n de cada Plan Estrat\u00e9gico del Instituto y podr\u00e1 serlo en cada ocasi\u00f3n\nque la Comisi\u00f3n Directiva considere oportuna por voto mayoritario de sus\nmiembros. La Comisi\u00f3n Consultiva tendr\u00e1 asimismo derecho a iniciativa para presentar,\npor decisi\u00f3n mayoritaria de sus miembros, propuestas, opiniones fundadas y\nrecomendaciones a la Comisi\u00f3n Directiva. La Comisi\u00f3n Consultiva podr\u00e1 servirse\nde las instalaciones del Instituto para sesionar.\nLa representaci\u00f3n jur\u00eddica del Instituto, en sus relaciones externas, ser\u00e1\nejercida por el Presidente de la Comisi\u00f3n Directiva. En ausencia o impedimento\nde \u00e9ste, la representaci\u00f3n ser\u00e1 ejercida por los dos miembros restantes de la\nComisi\u00f3n Directiva actuando conjuntamente\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 193<\/u>. (De los estatutos del personal docente y no docente).- El Consejo\nDirectivo Central de la Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica (ANEP)\nestablecer\u00e1 el estatuto de sus funcionarios docentes y no docentes en el marco\ndel art\u00edculo 204 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, de conformidad con las\nbases contenidas en los art\u00edculos 58 a 61 de la misma y con las siguientes\nreglas fundamentales, que se declaran de inter\u00e9s general:\n Las\n     normas estatutarias de los funcionarios docentes y no docentes de la ANEP\n     definir\u00e1n con claridad sus derechos, deberes y garant\u00edas funcionales, cuyo\n     conocimiento p\u00fablico ser\u00e1 asegurado mediante su publicaci\u00f3n en lugar\n     destacado del sitio web institucional u otros recursos tecnol\u00f3gicos\n     pertinentes.<br> En caso\n     de modificaci\u00f3n de las normas estatutarias o de creaci\u00f3n de reg\u00edmenes\n     especiales, se recabar\u00e1 la voluntad de los funcionarios, que podr\u00e1n optar\n     por permanecer en el r\u00e9gimen anterior o pasar a regirse por el nuevo.\n     Quienes optaren por el nuevo r\u00e9gimen podr\u00e1n ejercer el derecho de volver\n     al anterior hasta haber transcurrido un plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os contados\n     desde formalizada su opci\u00f3n, procedi\u00e9ndose a la recomposici\u00f3n de la\n     carrera funcional, de corresponder. Cumplido dicho plazo, la incorporaci\u00f3n\n     al nuevo r\u00e9gimen sujetar\u00e1 al funcionario a las condiciones del mismo que\n     se hallaren vigentes a esa fecha, as\u00ed como a las que se establecieren en\n     el desarrollo de sus disposiciones, en un marco de estricto respeto a los<br> derechos adquiridos y a las disposiciones constitucionales y legales\naplicables.\n&nbsp;\n Todo\n     nuevo r\u00e9gimen podr\u00e1 aplicarse a los centros educativos p\u00fablicos actuales,\n     a un subconjunto de los mismos o a los que se creen. En cualquier caso,\n     todos los funcionarios docentes y no docentes de un centro educativo\n     quedar\u00e1n alcanzados sin excepci\u00f3n por el r\u00e9gimen definido para el mismo.<br> El\n     Consejo Directivo Central de la ANEP podr\u00e1 establecer compensaciones o\n     complementos salariales y otros beneficios, atendiendo a circunstancias\n     como la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del lugar de trabajo, el contexto socio\n     cultural en el que funciona el establecimiento o el cumplimiento de metas\n     de pol\u00edtica p\u00fablica definidas en cada caso, de acuerdo con las\n     atribuciones constitucionales y legales atribuidas al efecto.<br> El\n     Consejo Directivo Central de la ANEP, de acuerdo con lo dispuesto en el\n     art\u00edculo 41 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, fomentar\u00e1 la\n     conformaci\u00f3n de planteles estables, con permanencia de funcionarios y\n     concentraci\u00f3n de carga horaria en un mismo centro educativo, pudiendo\n     delegar estas atribuciones en las Direcciones Generales de los subsistemas\n     educativos (o, en su caso, en el Consejo de Formaci\u00f3n en Educaci\u00f3n), las\n     que podr\u00e1n ser delegadas a su vez en las direcciones de los centros\n     educativos.<br> El\n     Consejo Directivo Central de la ANEP podr\u00e1 disponer condiciones de orden\n     funcional (como el compromiso con una metodolog\u00eda de trabajo o un proyecto\n     de centro educativo) para el acceso o permanencia en un lugar de trabajo\n     espec\u00edfico. Tambi\u00e9n podr\u00e1 delegar esta atribuci\u00f3n en las Direcciones\n     Generales, o en las direcciones de los centros educativos, con el fin de\n     mejorar la igualdad de oportunidades y la calidad de la educaci\u00f3n\n     impartida. Esta facultad deber\u00e1 ejercerse en el marco de un estricto\n     respeto al principio de no discriminaci\u00f3n.<br> El\n     Consejo Directivo Central de la ANEP, en el marco de sus competencias,\n     podr\u00e1 establecer mecanismos que permitan optimizar el uso de los espacios\n     educativos disponibles con el fin de ampliar el tiempo pedag\u00f3gico,\n     pudiendo combinar modalidades y niveles educativos de los diferentes\n     subsistemas.<br> Sin\n     perjuicio del derecho a la licencia anual reglamentaria, los funcionarios\n     docentes y no docentes de la ANEP podr\u00e1n ser convocados durante per\u00edodos\n     vacacionales para cumplir tareas de evaluaci\u00f3n de alumnos de acuerdo con\n     los Reglamentos de Evaluaci\u00f3n y Pasaje de Grado, o para acompa\u00f1amiento de\n     estudiantes e instancias de desarrollo profesional, entre otras.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 194<\/u>. (Informe del Instituto Nacional de Evaluaci\u00f3n Educativa).- Sustit\u00fayese el\nart\u00edculo 116 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 116.- El Instituto Nacional de Evaluaci\u00f3n Educativa realizar\u00e1\ncada dos a\u00f1os un informe sobre el estado de la educaci\u00f3n en el Uruguay que\ntenga en cuenta entre otros aspectos los resultados de las pruebas de\nevaluaci\u00f3n nacionales o internacionales en las que el pa\u00eds participe, el\nacceso, la cobertura y la permanencia en cada nivel educativo, los resultados\ndel aprendizaje, la relevancia y la pertinencia de las propuestas y contenidos\neducativos y la evoluci\u00f3n y caracter\u00edsticas del gasto educativo. El mismo ser\u00e1\npublicado y enviado al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y a los distintos\norganismos de la ense\u00f1anza, d\u00e1ndole la m\u00e1xima difusi\u00f3n. En el marco de sus\nrespectivas competencias corresponde a cada organismo de ense\u00f1anza brindar al\nInstituto los medios necesarios para obtener la informaci\u00f3n que se requiera\npara realizar el referido informe e implementar las evaluaciones en las que\nparticipen los centros que de ellos dependan. La pol\u00edtica de difusi\u00f3n de esta\ninformaci\u00f3n resguardar\u00e1 la identidad de los educandos y docentes a fin de\nevitar cualquier forma de estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 195<\/u>. (Centro Ceibal para el Apoyo a la Educaci\u00f3n de la Ni\u00f1ez y la\nAdolescencia).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley N\u00ba 18.640, de 8 de enero\nde 2010, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 838 de la Ley N\u00ba 18.719, de 27 de\ndiciembre de 2010, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 2\u00ba.- Cr\u00e9ase como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico no estatal\nel\nCentro Ceibal para el Apoyo a la Educaci\u00f3n de la Ni\u00f1ez y la Adolescencia.\nEl Centro se comunicar\u00e1 directamente con el Poder Ejecutivo a trav\u00e9s del\nMinisterio de Educaci\u00f3n y Cultura\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 196<\/u>. (Consejo de Direcci\u00f3n Honorario).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley\nN\u00ba 18.640, de 8 de enero de 2010, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 839 de\nla Ley N\u00ba 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 3\u00ba.- El Centro Ceibal para el Apoyo a la Educaci\u00f3n de la Ni\u00f1ez y\nla Adolescencia contar\u00e1 con un Consejo de Direcci\u00f3n Honorario integrado por:\n Dos\n     delegados del Ministerio de Educaci\u00f3n y Cultura, uno de los cuales lo<br> presidir\u00e1.\n Un\n     delegado de la Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica.<br> Un\n     delegado del Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 197<\/u>. (Comunicaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Investigaci\u00f3n e Innovaci\u00f3n y Plan\nEstrat\u00e9gico Nacional).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley N\u00ba 18.084, de 28\nde diciembre de 2006, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 2\u00ba.- Al Poder Ejecutivo le compete la fijaci\u00f3n de los\nlineamientos pol\u00edticos y estrat\u00e9gicos en materia de ciencia, tecnolog\u00eda e\ninnovaci\u00f3n. La Agencia Nacional de Investigaci\u00f3n e Innovaci\u00f3n se comunicar\u00e1 con\nel Poder Ejecutivo a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n y Cultura. El Poder\nEjecutivo aprobar\u00e1 el Plan Estrat\u00e9gico Nacional en Ciencia, Tecnolog\u00eda e\nInnovaci\u00f3n (PENCTI)\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 198<\/u>. (Procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de\ncarreras de formaci\u00f3n docente impartidas por entidades p\u00fablicas no\nuniversitarias).- Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el\nart\u00edculo 31 de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de diciembre de 2008, cr\u00e9ase un\nprocedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras\nde formaci\u00f3n docente impartidas por entidades p\u00fablicas no universitarias. A\ndichos efectos se constituir\u00e1 un Consejo Consultivo integrado por personas que,\npor sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia,\naseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en\nsu desempe\u00f1o. Este Consejo funcionar\u00e1 en la \u00f3rbita del Ministerio de Educaci\u00f3n\ny Cultura, actuar\u00e1 con autonom\u00eda t\u00e9cnica y tendr\u00e1 una integraci\u00f3n plural. Su\ncometido ser\u00e1 el de asesorar al Ministerio de Educaci\u00f3n y Cultura en los\nprocesos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que\nvoluntariamente se presenten, siguiendo criterios de calidad previamente\ndefinidos y en consonancia con otros sectores de la educaci\u00f3n superior. El Poder\nEjecutivo reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n en un plazo de noventa d\u00edas.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 199<\/u>. (Disposici\u00f3n transitoria).- Prorr\u00f3ganse hasta el 1\u00ba de diciembre de 2022\nlos plazos para la integraci\u00f3n definitiva del Consejo Directivo Central de la\nUniversidad Tecnol\u00f3gica y para la respectiva convocatoria a elecciones de\nRector y de los miembros del orden docente y estudiantil, establecidos en los\nincisos segundo y tercero del art\u00edculo 32 de la Ley N\u00ba 19.043, de 28 de\ndiciembre de 2012.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 200<\/u>. (Consejo Nacional de Evaluaci\u00f3n y Fomento de Proyectos\nArt\u00edstico-Culturales).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 241 de la Ley N\u00ba 17.930, de\n19 de diciembre de 2005, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 536 de la Ley N\u00ba\n18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 241.- El Consejo Nacional de Evaluaci\u00f3n y Fomento de Proyectos\nArt\u00edstico-Culturales estar\u00e1 integrado por:\n Dos\n     representantes del Ministerio de Educaci\u00f3n y Cultura, uno de los<br> cuales lo presidir\u00e1.\n Un\n     representante del Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas.<br> Un representante\n     del Congreso de Intendentes.<br> Dos\n     representantes empresariales designados por las C\u00e1maras Nacional de\n     Comercio y Servicios del Uruguay y de Industrias del Uruguay.<br> Un\n     representante de los artistas y un representante de los gestores\n     culturales, designados por el Ministerio de Educaci\u00f3n y Cultura, sobre la\n     base de ternas propuestas por asociaciones de artistas o de gestores\n     culturales, que demuestren idoneidad a efectos de trabajar en conjunto con\n     el sector privado en sus proyectos art\u00edstico-culturales.<br> Los representantes empresariales y culturales permanecer\u00e1n dos a\u00f1os en sus\nfunciones, pudiendo ser reelectos exclusivamente por un nuevo per\u00edodo. Para las\nresoluciones del Consejo Nacional de Evaluaci\u00f3n y\nFomento de Proyectos Art\u00edstico-Culturales, el Presidente tendr\u00e1 doble voto.\nEl Consejo se reunir\u00e1 como m\u00ednimo dos veces al a\u00f1o.\nSin perjuicio de su competencia, el Consejo integrar\u00e1, dentro de su \u00e1mbito,\nuna Mesa Ejecutiva, compuesta por el Presidente del Consejo Nacional de\nEvaluaci\u00f3n y Fomento de Proyectos Art\u00edstico-Culturales, el representante del\nMinisterio de Econom\u00eda y Finanzas, los representantes de las c\u00e1maras\nempresariales y uno de los representantes de las asociaciones de artistas o\ngestores culturales.\nLa Mesa Ejecutiva tendr\u00e1 por finalidad coordinar y articular las\nactividades del Consejo Nacional de Evaluaci\u00f3n y Fomento de Proyectos\nArt\u00edstico-Culturales. Para las resoluciones de la Mesa Ejecutiva, el\nrepresentante del Ministerio de Educaci\u00f3n y Cultura y el representante del\nMinisterio de Econom\u00eda y Finanzas tendr\u00e1n doble voto\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 201<\/u>. (Del fideicomiso).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 248 de la Ley N\u00ba 17.930, de\n19 de diciembre de 2005, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 248.- El fideicomitente ser\u00e1 el Estado, el cual constituir\u00e1 el\nfideicomiso autoriz\u00e1ndolo a recibir aportes de terceros y regular\u00e1 la forma de\nactuaci\u00f3n del fiduciario. El Poder Ejecutivo, a trav\u00e9s del Consejo Nacional de\nEvaluaci\u00f3n y Fomento de Proyectos Art\u00edstico-Culturales o de la Corporaci\u00f3n\nNacional para el Desarrollo, de Rep\u00fablica AFISA u otros organismos del Estado\nadministradores de fondos, actuar\u00e1 como fiduciario.\nLas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas promotoras de los proyectos declarados de\nfomento art\u00edstico cultural ser\u00e1n los beneficiarios. Cuando el promotor sea una\npersona f\u00edsica podr\u00e1, al momento de la presentaci\u00f3n del proyecto, designar a la\no las personas encargadas de la continuidad del mismo para el caso de su\nincapacidad, renuncia o muerte.\nEl fiduciario liberar\u00e1 los fondos destinados a los proyectos contra la\nrecepci\u00f3n de recaudos que acrediten el cumplimiento de la etapa respectiva, en\nlos t\u00e9rminos que establezcan la reglamentaci\u00f3n y la declaraci\u00f3n de fomento\nart\u00edstico cultural\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 202<\/u>. (Institutos dentro de la Direcci\u00f3n de Cultura del Ministerio de Educaci\u00f3n\ny Cultura).- Cr\u00e9anse dentro de la Direcci\u00f3n de Cultura, unidad ejecutora\n003&nbsp; \u00abMinisterio de Educaci\u00f3n y Cultura\u00bb, los siguientes Institutos para\nla promoci\u00f3n de las artes y difusi\u00f3n de la cultura:\n Instituto\n     Nacional de la M\u00fasica, que tendr\u00e1 como cometidos el fomento, apoyo,\n     preservaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, desarrollo y difusi\u00f3n de la actividad\n     musical, con particular \u00e9nfasis en los autores, int\u00e9rpretes y repertorios\n     nacionales.<br> Instituto\n     Nacional de Artes Esc\u00e9nicas, que tendr\u00e1 como cometidos el desarrollo de\n     las artes esc\u00e9nicas en todas sus manifestaciones, el registro e\n     investigaci\u00f3n y el fomento de v\u00ednculos regionales e internacionales.<br> Instituto\n     Nacional de Letras, que tendr\u00e1 como cometidos velar por el cumplimiento de\n     la Ley N\u00ba 15.913, de 27 de noviembre de 1987, junto a otras normas\n     complementarias y modificativas, as\u00ed como la promoci\u00f3n y difusi\u00f3n de la\n     creaci\u00f3n literaria, con especial \u00e9nfasis en los autores y editores\n     nacionales.<br> Instituto\n     Nacional de Artes Visuales, cuyos cometidos ser\u00e1n la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n\n     y difusi\u00f3n de las artes visuales en todas sus manifestaciones, la\n     investigaci\u00f3n y reflexi\u00f3n acad\u00e9mica y su amplia difusi\u00f3n a nivel nacional\n     e internacional.<br> Instituto\n     Nacional del Cine y el Audiovisual, que recupera su nombre original, dado\n     por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley N\u00ba 18.284, de 16 de mayo de 2008, con lo que\n     quedan derogados los art\u00edculos 187 de la Ley N\u00ba 18.996, de 7 de noviembre\n     de 2012 y 126 de la Ley N\u00ba 19.535, de 25 de setiembre de 2017.<br> El Poder Ejecutivo dispondr\u00e1 la inclusi\u00f3n de estos Institutos en la\nestructura organizativa del Ministerio de Educaci\u00f3n y Cultura, establecer\u00e1 sus competencias\ny las reasignaciones presupuestarias y administrativas necesarias para su\nfuncionamiento.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 203<\/u>. (Disposici\u00f3n transitoria).- Una vez extinguidos los mandatos para los que\nfueron electos por \u00faltima vez los representantes docentes titulares en los\nConsejos de Educaci\u00f3n Inicial y Primaria, Educaci\u00f3n Secundaria y Educaci\u00f3n\nT\u00e9cnico-Profesional, los mencionados Consejos dejar\u00e1n de existir y se proceder\u00e1\na la instalaci\u00f3n de las Direcciones Generales establecidas en la presente ley.\nEl Consejo Directivo Central designar\u00e1 de inmediato a cada uno de los\nDirectores Generales y a los Subdirectores. Mientras existan los Consejos, la\ndesignaci\u00f3n de sus miembros y dem\u00e1s disposiciones relativas a sus atribuciones\ny funcionamiento se ajustar\u00e1n a lo establecido en la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de\ndiciembre de 2008.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 204<\/u>. (Disposici\u00f3n transitoria).- El Ministerio de Educaci\u00f3n y Cultura\nasegurar\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os el pleno funcionamiento del r\u00e9gimen\nestablecido en el literal M) del art\u00edculo 145 de la presente ley. Durante dicho\nper\u00edodo de transici\u00f3n las solicitudes presentadas ante la Universidad de la\nRep\u00fablica y la Universidad Tecnol\u00f3gica continuar\u00e1n seg\u00fan los procedimientos que\nambas instituciones hayan previsto.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 205<\/u>. (Disposici\u00f3n transitoria).- El plazo de presentaci\u00f3n del primer Plan de\nPol\u00edtica Educativa Nacional siguiente a la promulgaci\u00f3n de la presente ley,\nvencer\u00e1 el 30 de junio del a\u00f1o 2021.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 206<\/u>. (Derogaciones).- Der\u00f3ganse los art\u00edculos 42, 43, 49, 50, 66, 71, 79, 80,\n86, 95 y 109, as\u00ed como todas las disposiciones incluidas en el T\u00edtulo VI\n\u00abDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y EXCEPCIONALES\u00bb de la Ley N\u00ba 18.437, de 12 de\ndiciembre de 2008. \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-13\" id=\"link-cfe4\" aria-controls=\"cfe4\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>SECCI\u00d3N IV<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>ECONOM\u00cdA Y EMPRESAS P\u00daBLICAS<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>CAP\u00cdTULO I<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>REGLA FISCAL<\/b><b><\/b>&nbsp;&nbsp; \n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-13\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-db0b\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-db0b\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-13\" id=\"cfe4\" aria-labelledby=\"link-cfe4\">\n              <div class=\"u-container-layout u-valign-top u-container-layout-13\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-26\"><b>SECCI\u00d3N IV<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>ECONOM\u00cdA Y EMPRESAS P\u00daBLICAS<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>CAP\u00cdTULO I<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>REGLA FISCAL<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-27\"><u>Art\u00edculo 207<\/u>. (Alcance).- El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la regla fiscal abarcar\u00e1 a la\nAdministraci\u00f3n Central y a las entidades estatales comprendidas en el art\u00edculo\n220 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 208<\/u>. (Meta Indicativa de Resultado Fiscal Estructural).- El Poder Ejecutivo\ndeterminar\u00e1, en el marco del proyecto de ley de Presupuesto Nacional, los\nlineamientos de la pol\u00edtica fiscal que se aplicar\u00e1n durante su administraci\u00f3n,\nlos que incluir\u00e1n una meta indicativa de resultado fiscal estructural de las\nentidades estatales comprendidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. La Meta Indicativa\nde Resultado Fiscal Estructural para el per\u00edodo de gobierno tendr\u00e1 por\nfinalidad la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas. La regla fiscal ser\u00e1\ncomplementada con un tope indicativo de incremento anual de gasto real\nvinculado al crecimiento potencial de la econom\u00eda.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 209<\/u>. (Metodolog\u00eda).- El resultado fiscal estructural de las entidades\nestatales comprendidas bajo la presente regulaci\u00f3n es aquel cuyas partidas se\ncorresponden con el crecimiento potencial de las finanzas p\u00fablicas. Para cada\na\u00f1o, el resultado fiscal estructural ser\u00e1 el que surja de la correcci\u00f3n del\nbalance efectivo respecto de aquellas partidas que correspondan exclusivamente\na la fase expansiva o recesiva del ciclo econ\u00f3mico u otras de naturaleza\nextraordinaria conforme establezca la reglamentaci\u00f3n. La metodolog\u00eda para\ncalcular el resultado estructural ser\u00e1 establecida por el Ministerio de\nEconom\u00eda y Finanzas.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 210<\/u>. (Institucionalidad Fiscal).- Con la finalidad de fortalecer la\ninstitucionalidad fiscal, el Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de\nEconom\u00eda y Finanzas, designar\u00e1 un Comit\u00e9 de Expertos cuya funci\u00f3n principal\nser\u00e1 proveer los insumos para realizar los c\u00e1lculos del balance estructural.\nTambi\u00e9n designar\u00e1 un Consejo Fiscal Asesor, de car\u00e1cter t\u00e9cnico, honorario e\nindependiente, a los efectos de asesorar al Ministro de Econom\u00eda y Finanzas en\nmateria de pol\u00edtica fiscal.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 211<\/u>. (Rendici\u00f3n de Cuentas).- En las respectivas instancias de rendici\u00f3n de\ncuentas y balance de ejecuci\u00f3n presupuestal se presentar\u00e1 el d\u00e9ficit fiscal\najustado con el ciclo econ\u00f3mico y se lo comparar\u00e1 con la meta de balance\nestructural.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 212<\/u>. (Fondo de Estabilizaci\u00f3n).- En el caso de existir excedentes fiscales,\ndichos recursos podr\u00e1n afectarse a un fondo con el objetivo de financiar\npol\u00edticas fiscales en fases recesivas del ciclo econ\u00f3mico. \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-14\" id=\"link-e3c9\" aria-controls=\"e3c9\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO II<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>BANCO DE LA REP\u00daBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY<\/b><b><\/b>&nbsp;&nbsp; \n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-14\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-21e1\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-21e1\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-14\" id=\"e3c9\" aria-labelledby=\"link-e3c9\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-14\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-28\"><b>CAP\u00cdTULO II<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>BANCO DE LA REP\u00daBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-29\"><u>Art\u00edculo 213<\/u>. (Contribuciones adicionales).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 40 de la Ley N\u00ba\n18.716, de 24 de diciembre de 2010, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del\nart\u00edculo 11 de la Carta Org\u00e1nica del Banco de la Rep\u00fablica Oriental del\nUruguay, el Poder Ejecutivo podr\u00e1 requerir contribuciones adicionales de hasta\nun 30% (treinta por ciento) de sus utilidades netas anuales luego de debitar\nlos impuestos, con destino a la creaci\u00f3n de fondos, con el objetivo de apoyar\nel financiamiento de proyectos productivos viables y sustentables, as\u00ed como\npara el financiamiento de obras de infraestructura que resulten de inter\u00e9s a\njuicio del Poder Ejecutivo.\nEl Poder Ejecutivo, a trav\u00e9s del Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas,\nreglamentar\u00e1 la forma de funcionamiento de los fondos que se creen y dar\u00e1\ncuenta a la Asamblea General del destino de las utilidades vertidas que hayan\nsido utilizadas para proyectos productivos y obras de infraestructura\u00bb. \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-15\" id=\"link-9d83\" aria-controls=\"9d83\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO III<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>FONDO DE ESTABILIZACI\u00d3N ENERG\u00c9TICA<\/b><b><\/b>&nbsp;&nbsp; \n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-15\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-3f60\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-3f60\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-15\" id=\"9d83\" aria-labelledby=\"link-9d83\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-15\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-30\"><b>CAP\u00cdTULO III<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>FONDO DE ESTABILIZACI\u00d3N ENERG\u00c9TICA<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-31\"><u>Art\u00edculo 214<\/u>. (De la utilizaci\u00f3n de excedente).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley\nN\u00ba 19.620, de 17 de mayo de 2018, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 3\u00ba.- El Poder Ejecutivo podr\u00e1, anualmente, disponer del excedente\na que refiere el art\u00edculo 2\u00ba de la presente ley, dando cuenta a la Asamblea\nGeneral del monto a utilizar. La utilizaci\u00f3n del excedente tendr\u00e1 por objeto,\nen todos los casos, el financiamiento de obras de infraestructura aprobadas en\ninstancias presupuestales\u00bb. \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-16\" id=\"link-f567\" aria-controls=\"f567\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO IV<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>LIBERTAD FINANCIERA<\/b><b><\/b>&nbsp;&nbsp; \n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-16\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-ccb3\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-ccb3\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-16\" id=\"f567\" aria-labelledby=\"link-f567\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-16\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-32\"><b>CAP\u00cdTULO IV<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>LIBERTAD FINANCIERA<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-33\"><u>Art\u00edculo 215<\/u>. (Opci\u00f3n a favor del trabajador).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 10 de la Ley N\u00ba\n19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 10. (Pago de n\u00f3mina).- Sin perjuicio de la modalidad de pago en\nefectivo, el pago de las remuneraciones y de toda otra partida en dinero que\ntengan derecho a percibir los trabajadores en relaci\u00f3n de dependencia,\ncualquiera sea su empleador, podr\u00e1 efectuarse a trav\u00e9s de acreditaci\u00f3n en\ncuenta en instituciones de intermediaci\u00f3n financiera o en instrumento de dinero\nelectr\u00f3nico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones\nestablecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones\ncomplementarias que se dicten para reglamentarla. El sistema de pago que se\ninstituye no implica aceptaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n por parte del dependiente, ni\nenerva la obligaci\u00f3n del empleador de extender los recibos de haberes, en las\ncondiciones previstas en las normas reglamentarias del art\u00edculo 10 de la Ley N\u00ba\n16.244, de 30 de marzo de 1992.\nFac\u00faltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de recibo de haberes y\nde firma en formato electr\u00f3nico, independiente de la modalidad aplicada para el\npago de las remuneraciones y de toda otra partida que tengan derecho a percibir\nlos trabajadores en relaci\u00f3n de dependencia\u00bb.&nbsp;<u>\n                    <br>\n                    <br>Art\u00edculo 216<\/u>. (Opciones asociadas al pago de n\u00f3mina).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 11 de la\nLey N\u00ba 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 11. (Cronograma de incorporaci\u00f3n).- El Poder Ejecutivo definir\u00e1\nun cronograma para que los empleadores se adapten a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo\nanterior. El cronograma de incorporaci\u00f3n no podr\u00e1 comenzar antes de treinta\nd\u00edas contados a partir de la fecha en que el Banco Central del Uruguay\nreglamente la actividad de las instituciones emisoras de dinero electr\u00f3nico y\ntendr\u00e1 una duraci\u00f3n de hasta seis meses. El Poder Ejecutivo podr\u00e1 prorrogar\ndicho plazo por hasta un m\u00e1ximo de seis meses.\nLa modalidad de pago ser\u00e1 acordada entre el trabajador y el empleador al\nmomento del inicio de la relaci\u00f3n laboral y tendr\u00e1 vigencia por el t\u00e9rmino de\nun a\u00f1o. Si al vencimiento de dicho plazo no se ha acordado una nueva modalidad\nde pago, el plazo de vigencia para la modalidad aplicada se prorrogar\u00e1 por\nigual per\u00edodo.\nEn caso que el pago sea acordado mediante acreditaci\u00f3n en cuenta en\ninstituciones de intermediaci\u00f3n financiera o en instrumento de dinero\nelectr\u00f3nico en instituciones que ofrezcan este servicio, el trabajador tendr\u00e1\nderecho a elegir libremente la instituci\u00f3n de intermediaci\u00f3n financiera o la\ninstituci\u00f3n emisora de dinero electr\u00f3nico en la cual cobrar su remuneraci\u00f3n y\ntoda otra partida en dinero que tenga derecho a percibir. Si el trabajador no\noptara por una instituci\u00f3n en particular, el empleador queda facultado a elegir\npor \u00e9l, siendo aplicable dicha elecci\u00f3n hasta tanto el trabajador haga uso de\nsu facultad de elegir la instituci\u00f3n, en cuyo caso, la elecci\u00f3n realizada\ntendr\u00e1 vigencia por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o.\nLas opciones referidas a modalidad de pago en efectivo o en instituciones\nde intermediaci\u00f3n financiera o emisoras de dinero electr\u00f3nico a que refieren el\npresente art\u00edculo y el art\u00edculo precedente, deber\u00e1n realizarse cumpliendo con\nla forma y requisitos que establezca la reglamentaci\u00f3n\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 217<\/u>. (Disposici\u00f3n transitoria).- Para los trabajadores que a la fecha de la\npromulgaci\u00f3n de la presente ley se encuentren en relaci\u00f3n de dependencia, los\nplazos y modalidades para el acuerdo entre el trabajador y el empleador\nreferido al medio de pago a utilizar, ser\u00e1n definidos por la reglamentaci\u00f3n que\ndicte el Poder Ejecutivo.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 218<\/u>. (No discriminaci\u00f3n y gratuidad).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 24 de la Ley N\u00ba\n19.210, de 29 de abril de 2014, y sus modificativas, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 24. (No discriminaci\u00f3n y gratuidad).- Las instituciones de\nintermediaci\u00f3n financiera y las instituciones emisoras de dinero electr\u00f3nico\nlocales que ofrezcan los servicios descritos en el T\u00edtulo III de la presente\nley tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de brindar dichos servicios a todos los trabajadores,\npasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como m\u00ednimo, las\ncondiciones b\u00e1sicas establecidas en el art\u00edculo siguiente. Asimismo, en el caso\nde los servicios descritos en los art\u00edculos 10, 12, 14 y 19 de la presente ley,\nla instituci\u00f3n que recibe los fondos no podr\u00e1 cobrar cargo alguno a ninguna de\nlas partes por la prestaci\u00f3n de dichos servicios. En relaci\u00f3n a los servicios\ndescritos en el art\u00edculo 17, la instituci\u00f3n que recibe los fondos no podr\u00e1 cobrar\ncargo alguno al beneficiario final por la prestaci\u00f3n de tales servicios.\nEn el caso de los servicios descritos en el art\u00edculo 19 mencionado, el no\ncobro referido regir\u00e1 a partir del 1\u00ba de enero de 2021.\nLas instituciones tambi\u00e9n tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de brindar los servicios\nreferidos, con las condiciones b\u00e1sicas establecidas, a quienes tengan derecho a\ncobrar, para s\u00ed o para otro, prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas\npor juez competente y soliciten su cobro a trav\u00e9s de acreditaci\u00f3n en cuenta en\ninstituciones de intermediaci\u00f3n financiera o en instrumento de dinero\nelectr\u00f3nico.\nLos beneficios y cualquier otro tipo de promoci\u00f3n que las instituciones\notorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como parte de la oferta de los\nservicios descritos en el T\u00edtulo III de la presente ley, deber\u00e1n estar\ndisponibles a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente.\nAsimismo, la reglamentaci\u00f3n podr\u00e1 establecer las condiciones que deber\u00e1n\ncumplir dichos beneficios y promociones\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 219<\/u>. (Opci\u00f3n para el cobro de honorarios profesionales).- Sustit\u00fayese el\nart\u00edculo 12 de la Ley N\u00ba 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacci\u00f3n dada\npor el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley N\u00ba 19.732, de 28 de diciembre de 2018, por el\nsiguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 12. (Pago de honorarios profesionales).- El pago de honorarios\npactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la\nrelaci\u00f3n de dependencia, podr\u00e1 efectuarse en efectivo hasta un monto m\u00e1ximo\nequivalente a 1.000.000 de UI (un mill\u00f3n de unidades indexadas), mediante\nmedios de pago electr\u00f3nico o a trav\u00e9s de acreditaci\u00f3n en cuenta en\ninstituciones de intermediaci\u00f3n financiera o en instrumento de dinero\nelectr\u00f3nico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones\nestablecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones\ncomplementarias que se dicten para reglamentarla\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 220<\/u>. (Opci\u00f3n del medio de pago para proveedores del Estado).- Sustit\u00fayese el\nart\u00edculo 42 de la Ley N\u00ba 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 42. (Proveedores del Estado).- Los pagos que deba realizar el\nEstado a proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza por\nobligaciones contra\u00eddas con posterioridad a la vigencia de la presente ley\npodr\u00e1n cumplirse, a opci\u00f3n del proveedor, en efectivo hasta el l\u00edmite m\u00e1ximo\npara la compra directa com\u00fan, o a trav\u00e9s de acreditaci\u00f3n en cuenta en\ninstituciones de intermediaci\u00f3n financiera\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 221<\/u>. (Restricci\u00f3n al uso de efectivo para ciertos pagos).- Sustit\u00fayese el\nart\u00edculo 35 de la Ley N\u00ba 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacci\u00f3n dada\npor los art\u00edculos 739 y 740 de la Ley N\u00ba 19.355, de 19 de diciembre de 2015 y\n8\u00ba de la Ley N\u00ba 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 35. (Restricci\u00f3n al uso del efectivo para ciertos pagos).- El\npago y entrega de dinero en toda operaci\u00f3n o negocio jur\u00eddico, cualesquiera\nsean las partes contratantes podr\u00e1 realizarse mediante el medio de pago en\nefectivo, hasta la suma de 1.000.000 UI (un mill\u00f3n de unidades indexadas), y el\nsaldo deber\u00e1 realizarse por los dem\u00e1s medios de pago distintos del efectivo. Se\nentiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda met\u00e1lica\nsean nacionales o extranjeros.\nLa restricci\u00f3n del uso de efectivo prevista en el inciso anterior ser\u00e1 de\naplicaci\u00f3n, en las sociedades comerciales, respecto de los ingresos o egresos\nde dinero por aportes de capital, con o sin prima de emisi\u00f3n, aportes\nirrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades,\npago de participaciones sociales, por concepto de exclusi\u00f3n, receso, reducci\u00f3n,\nrescate, amortizaci\u00f3n de acciones u otras operaciones similares previstas en la\nley de sociedades comerciales, hasta la suma de&nbsp; 1.000.000 UI (un mill\u00f3n\nde unidades indexadas).\nLos valores expresados en los incisos precedentes en unidades indexadas se\nconvertir\u00e1n considerando la cotizaci\u00f3n al primer d\u00eda de cada mes.\nFac\u00faltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las\ncondiciones que establezca la reglamentaci\u00f3n, en aquellas actividades\ncomerciales en las que el riesgo derivado de la utilizaci\u00f3n del efectivo\njustifique la adopci\u00f3n de tal medida, con la finalidad de tutelar la integridad\nf\u00edsica de las personas que trabajan en dichas actividades, as\u00ed como de sus\nusuarios. Fac\u00faltase al Poder Ejecutivo a habilitar, a solicitud de parte, a que\nlos establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan restringir\nla aceptaci\u00f3n del efectivo para el cobro de tales operaciones, a efectos de\nproteger la integridad f\u00edsica de las personas que trabajan en dichos\nestablecimientos, as\u00ed como de sus usuarios. La reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 las\ncondiciones generales para resolver la habilitaci\u00f3n prevista.\nEl Poder Ejecutivo dar\u00e1 cuenta a la Asamblea General del ejercicio de las\nfacultades previstas en los incisos precedentes\u00bb.&nbsp;<u>\n                    <br>\n                    <br>Art\u00edculo 222<\/u>. (Controles. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n).- Agr\u00e9gase el art\u00edculo 35 BIS a la Ley\nN\u00ba 19.210, de 29 de abril de 2014:\n\u00abART\u00cdCULO 35 BIS.- Para las operaciones o negocios jur\u00eddicos cuyo importe\nse entregue parte en efectivo y parte en otro medio de pago, el l\u00edmite en\nefectivo no podr\u00e1 superar el establecido en el art\u00edculo precedente.\nLos Registros P\u00fablicos controlar\u00e1n el cumplimiento de estas disposiciones,\ny lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, para los actos y contratos registrables\ny no inscribir\u00e1n en forma definitiva las operaciones que no cumplan con la\nindividualizaci\u00f3n de los medios de pago utilizados. El instrumento que\ndocumente la operaci\u00f3n deber\u00e1 contener la individualizaci\u00f3n de los medios de\npago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentaci\u00f3n. En las\noperaciones con saldo de precio no se requerir\u00e1 la individualizaci\u00f3n de los\nmedios de pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje\nconstancia del cumplimiento de lo previsto en esta norma y la precedente.\nCuando el medio de pago sea dep\u00f3sito en cuenta, las instituciones de\nintermediaci\u00f3n financiera deber\u00e1n permitir la identificaci\u00f3n de los referidos\npagos. La reglamentaci\u00f3n podr\u00e1 admitir otros mecanismos de verificaci\u00f3n. Al\nsolo efecto de lo previsto en este inciso, las instituciones de intermediaci\u00f3n\nfinanciera quedar\u00e1n exoneradas del secreto profesional a que refiere el\nart\u00edculo 25 del Decreto-Ley N\u00ba 15.322, de 17 de setiembre de 1982.\nEste art\u00edculo y el anterior no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n en los casos de\nenajenaci\u00f3n de inmuebles por v\u00eda de expropiaci\u00f3n.\nEn las operaciones celebradas desde el 1\u00ba de abril de 2018, ning\u00fan\nincumplimiento de esta ley provocar\u00e1 la nulidad del acto o negocio jur\u00eddico ni\nla aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n al profesional interviniente en el mismo.\nInterpr\u00e9tase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda, tiene\npleno efecto cancelatorio sobre la obligaci\u00f3n respecto a la cual se otorg\u00f3, con\nindependencia del medio de pago utilizado y de su efectiva acreditaci\u00f3n.\nNo estar\u00e1n alcanzados por este art\u00edculo ni por el precedente, los pagos\ncorrespondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta anteriores al 1\u00ba de\nabril de 2018, ni los pagos de operaciones que acrediten haber sido otorgados\ncon anterioridad a dicha fecha mediante los siguientes instrumentos: A)\nDocumento expedido de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 40 y\nsiguientes del Decreto N\u00ba 597\/988, de 21 de setiembre de 1988. B) Documento en\nel que una de las partes intervinientes sea una persona p\u00fablica no estatal o\nuna instituci\u00f3n de intermediaci\u00f3n financiera, o que est\u00e9 incorporado a un\nexpediente tramitado en cualesquiera de dichas instituciones. C) Documento\naut\u00e9ntico de acuerdo a lo preceptuado en el art\u00edculo 1581 del C\u00f3digo Civil o\nratificado por las partes de conformidad con lo establecido en el literal c)\ndel art\u00edculo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N\u00ba 7533, de 22\nde octubre de 2004, y sus modificativas. D) La fecha de la operaci\u00f3n tambi\u00e9n\npodr\u00e1 acreditarse a partir de la que surja de documentos correspondientes a\nservicios prestados por una entidad estatal relacionados con el bien objeto de\nla operaci\u00f3n, en los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el\nadquirente podr\u00e1 declarar bajo juramento que se encontraba en posesi\u00f3n del bien\ncon anterioridad a la fecha de vigencia de este art\u00edculo. El plazo para el pago\ny presentaci\u00f3n de las declaraciones juradas de los impuestos administrados por\nla Direcci\u00f3n General Impositiva, generados por las operaciones preliminares que\nquedan excluidas de acuerdo con lo mencionado en el p\u00e1rrafo anterior, se\ncomputar\u00e1 a partir del d\u00eda en que los pagos referidos en dicho p\u00e1rrafo\nadquieren fecha cierta, en los casos que corresponda.\nCuando en los actos y negocios jur\u00eddicos mencionados precedentemente\nintervenga un escribano p\u00fablico y tenga la calidad de depositario de una suma\nconvenida por las partes por cualquier motivo, cuya causa sea la operaci\u00f3n a\ncelebrarse, se admitir\u00e1 la utilizaci\u00f3n de medios de pago bancarizados a nombre\nde dicho profesional, no constituyendo una inhibici\u00f3n al ejercicio de la\nprofesi\u00f3n\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 223<\/u>. (Incumplimientos y sanciones).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 46 de la Ley N\u00ba\n19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 15 de la\nLey N\u00ba 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 46. (Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la\nobligaci\u00f3n de realizar los pagos en las formas previstas en el art\u00edculo 35 de\nla presente ley, ser\u00e1 sancionado con una multa m\u00e1xima que podr\u00e1 alcanzar al\nmayor de los siguientes valores: el 25% (veinticinco por ciento) del monto\nabonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos o 10.000 UI\n(diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que establezca la\nreglamentaci\u00f3n. Ser\u00e1n responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como\nquienes reciban dichos pagos, total o parcialmente, por medios no admitidos,\ncon excepci\u00f3n de los pagos de honorarios profesionales y los pagos a\ntrabajadores que presten servicios profesionales fuera de la relaci\u00f3n de\ndependencia, en los que \u00fanicamente ser\u00e1 responsable la parte que reciba los\npagos.\nLa Administraci\u00f3n Tributaria ser\u00e1 la autoridad competente para controlar el\ncumplimiento de lo dispuesto en el presente Cap\u00edtulo, as\u00ed como para aplicar las\nsanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el\nmarco de lo dispuesto por el art\u00edculo 504 de la Ley N\u00ba 16.320, de 1\u00ba de\nnoviembre de 1992, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n a\nlas empresas que administren medios de pago electr\u00f3nicos y que intervengan en\nlas ventas de bienes y prestaciones de servicios regulados en el presente\nCap\u00edtulo, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.\nLas infracciones previstas en este art\u00edculo prescribir\u00e1n a los cinco a\u00f1os\nde su consumaci\u00f3n\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 224<\/u>. (Derogaci\u00f3n de art\u00edculos de la Ley N\u00ba 19.210).- Der\u00f3ganse los art\u00edculos\n36, 36 BIS, 39, 40, 41, 41 BIS, 43, 44 y 64 de la Ley N\u00ba 19.210, de 29 de abril\nde 2014, y sus modificativas, as\u00ed como toda otra norma que se oponga a la presente\nley.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 225<\/u>. (Procedimientos de debida diligencia).- Agr\u00e9ganse al art\u00edculo 17 de la\nLey N\u00ba 19.574, de 20 de diciembre de 2017, los siguientes incisos:\n\u00abLa circunstancia de que la operaci\u00f3n o actividad se realice utilizando\nmedios de pago electr\u00f3nicos, tales como transferencias bancarias u otros\ninstrumentos de pago emitidos por instituciones de intermediaci\u00f3n financiera, o\nde los que estas fueran obligadas al pago, o valores de los que estas fueran\ndepositarias, no exime a los sujetos obligados no financieros, designados por\nel art\u00edculo 13 de la presente ley, de la aplicaci\u00f3n de los procedimientos de\ndebida diligencia, pero considerando el menor riesgo de lavado de activos o\nfinanciamiento del terrorismo que esos casos suponen, y trat\u00e1ndose de clientes\nresidentes y no residentes que provengan de pa\u00edses que cumplen con los\nest\u00e1ndares internacionales en materia de prevenci\u00f3n y lucha contra el lavado de\nactivos y la financiaci\u00f3n del terrorismo, dichos procedimientos podr\u00e1n\nconsistir en la aplicaci\u00f3n de medidas simplificadas de debida diligencia. Lo\nanterior no ser\u00e1 aplicable cuando se trate de las situaciones previstas en los\nart\u00edculos 20 y 22 de la presente ley y los art\u00edculos 13, 14, 42, 46 y 89 del\nDecreto N\u00ba 379\/2018, de 12 de noviembre de 2018, que la reglamenta, extremos en\nlos cuales se deber\u00e1n aplicar las medidas de debida diligencia intensificadas.\nCuando el ordenante del pago fuere un sujeto distinto al que realiza la\noperaci\u00f3n, se deber\u00e1n realizar procedimientos de debida diligencia simplificada\no intensificada, seg\u00fan lo establecido en el inciso anterior, tambi\u00e9n respecto\nde dicho sujeto.\nLas cuentas de origen y destino de los fondos o valores podr\u00e1n estar\nradicadas en instituciones de intermediaci\u00f3n financiera del exterior, siempre\nque dichas instituciones est\u00e9n situadas en pa\u00edses que cumplan con los\nest\u00e1ndares internacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del\nterrorismo\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 226<\/u>. (Sujetos obligados financieros).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 12 de la Ley N\u00ba\n19.574, de 20 de diciembre de 2017, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 12. (Sujetos obligados financieros).- Todas las personas f\u00edsicas\no jur\u00eddicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay estar\u00e1n obligadas\na informar las transacciones, realizadas o no, que en los usos y costumbres de\nla respectiva actividad resulten inusuales, se presenten sin justificaci\u00f3n\necon\u00f3mica o legal evidente o se planteen con una complejidad inusitada o\ninjustificada. Tambi\u00e9n deber\u00e1n ser informadas las transacciones financieras que\ninvolucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a\nefectos de prevenir los delitos de lavado de activos tipificados en los\nart\u00edculos 30 a 33 de la presente ley y de prevenir asimismo el delito de\nfinanciamiento del terrorismo. En este \u00faltimo caso, la obligaci\u00f3n de informar\nalcanza incluso a aquellas operaciones que -aun involucrando activos de origen\nI\u00edcito- se sospeche que est\u00e1n vinculadas a las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas\ncomprendidas en dicho delito o destinados a financiar cualquier actividad\nterrorista.\nLa informaci\u00f3n deber\u00e1 comunicarse a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis\nFinanciero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la forma que este\nreglamentar\u00e1.\nLa obligaci\u00f3n de informar comprender\u00e1, asimismo, a las empresas de\ntransporte de valores.\nLa supervisi\u00f3n de la actividad de estos sujetos obligados estar\u00e1 a cargo\ndel Banco Central del Uruguay.\nLas empresas aseguradoras y reaseguradoras estar\u00e1n alcanzadas por la\nobligaci\u00f3n de informar \u00fanicamente cuando participen en actividades relacionadas\ncon la suscripci\u00f3n y colocaci\u00f3n de seguros de vida y otros seguros relacionados\ncon la inversi\u00f3n.\nEl incumplimiento de la obligaci\u00f3n de informar determinar\u00e1 la aplicaci\u00f3n,\nseg\u00fan las circunstancias del caso, de las sanciones y medidas administrativas\nprevistas en el Decreto-Ley N\u00ba 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus\nmodificativas\u00bb. \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-17\" id=\"link-1035\" aria-controls=\"1035\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO V<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>PROMOCI\u00d3N DE LAS MICRO Y PEQUE\u00d1AS EMPRESAS<\/b><b><\/b>&nbsp;&nbsp; \n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-17\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-39a8\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-39a8\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-17\" id=\"1035\" aria-labelledby=\"link-1035\">\n              <div class=\"u-container-layout u-valign-bottom u-container-layout-17\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-34\"><b>CAP\u00cdTULO V<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>PROMOCI\u00d3N DE LAS MICRO Y PEQUE\u00d1AS EMPRESAS<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-35\"><u>Art\u00edculo 227<\/u>. (Pago mensual).- Agr\u00e9gase al art\u00edculo 30 de la Ley N\u00ba 18.083, de 27 de\ndiciembre de 2006, el siguiente inciso:\n\u00abFac\u00faltase al Poder Ejecutivo a adecuar el pago mensual correspondiente a\nlos contribuyentes a que refiere el inciso precedente considerando el\ncumplimiento de requisitos formales, la naturaleza de la actividad, el monto de\ningresos, el n\u00famero de dependientes u otros \u00edndices de naturaleza objetiva, que\nestablezca la reglamentaci\u00f3n, siempre que no se supere el monto establecido en\ndicho inciso\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 228<\/u>. (Tributaci\u00f3n de los contribuyentes).- Los contribuyentes que inicien\nactividades a partir del 1\u00ba de enero de 2021 y queden comprendidos en el\nr\u00e9gimen de tributaci\u00f3n establecido por el art\u00edculo 30 de la Ley N\u00ba 18.083, de\n27 de diciembre de 2006, tributar\u00e1n el impuesto correspondiente de acuerdo a la\nsiguiente escala: <br>El 25%\n     (veinticinco por ciento) para los primeros 12 meses.<br> El 50%\n     (cincuenta por ciento) para los segundos 12 meses.<br> El 100%\n     (cien por ciento) a partir de los terceros 12 meses.<br> El r\u00e9gimen gradual cesar\u00e1 en la hip\u00f3tesis de que el contribuyente ingrese\nal r\u00e9gimen general de liquidaci\u00f3n del Impuesto al Valor Agregado.\nAsimismo, dicho r\u00e9gimen no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando el contribuyente\nreinicie actividades. Tampoco ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para los contribuyentes que se\nencuentren obligados a tributar en base al r\u00e9gimen de contabilidad suficiente\nde acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 88 del T\u00edtulo 4 del Texto Ordenado\n1996.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 229<\/u>. (Exoneraci\u00f3n de aportes jubilatorios).- Los contribuyentes mencionados en\nel art\u00edculo 228, que inicien actividades a partir del 1\u00ba de enero de 2021,\nestar\u00e1n exonerados respecto a los aportes jubilatorios patronales al Banco de\nPrevisi\u00f3n Social de la siguiente manera:\n El 75%\n     (setenta y cinco por ciento) durante los primeros 12 meses.<br> El 50%\n     (cincuenta por ciento) durante los segundos 12 meses.<br> El 25%\n     (veinticinco por ciento) durante los terceros 12 meses.<br> El r\u00e9gimen no se aplicar\u00e1 cuando exista otro beneficio tributario respecto\na los citados aportes de seguridad social. En el caso de la bonificaci\u00f3n de\nbuenos pagadores establecida por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley N\u00ba 17.963, de 19 de\nmayo de 2006, el contribuyente podr\u00e1 optar, cuando inicie su actividad, por el\nr\u00e9gimen previsto en esta ley o por la aplicaci\u00f3n de la citada bonificaci\u00f3n.\nLa exoneraci\u00f3n dispuesta en el presente art\u00edculo cesar\u00e1 en la hip\u00f3tesis en\nque el contribuyente ingrese al r\u00e9gimen general de liquidaci\u00f3n del Impuesto al\nValor Agregado y no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando el contribuyente reinicie\nactividades. Tampoco ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para los contribuyentes que se\nencuentren obligados a tributar en base al r\u00e9gimen de contabilidad suficiente\nde acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 88 del T\u00edtulo 4 del Texto Ordenado\n1996.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 230<\/u>. (Disposiciones de car\u00e1cter general).- Respecto de los art\u00edculos del\npresente Cap\u00edtulo, el Poder Ejecutivo podr\u00e1 establecer disposiciones de\ncar\u00e1cter general que excluyan de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a aquellos\ncontribuyentes que en forma individual o a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de\nentidades, usufruct\u00faen en forma recurrente o inadecuada los beneficios\ncontenidos en los mismos.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 231<\/u>. (Referencias a leyes de origen).- Las referencias al Texto Ordenado 1996\nefectuadas en la presente ley se consideran realizadas a las leyes que les\ndieron origen.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 232<\/u>. (Derogaci\u00f3n).- Der\u00f3gase a partir del 1\u00ba de enero de 2022, la Ley N\u00ba\n18.568, de 13 de setiembre de 2009. \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-18\" id=\"link-a642\" aria-controls=\"a642\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO VI<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>AUTORIZACI\u00d3N DE OPERACIONES FINANCIERAS<\/b><b><\/b>&nbsp;&nbsp; \n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-18\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-066b\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-066b\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-18\" id=\"a642\" aria-labelledby=\"link-a642\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-18\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-36\"><b>CAP\u00cdTULO VI<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>AUTORIZACI\u00d3N DE OPERACIONES FINANCIERAS<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-37\"><u>Art\u00edculo 233<\/u>. (De las operaciones financieras de los Entes Aut\u00f3nomos y Servicios Descentralizados\ndel dominio industrial y comercial del Estado).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 267 de\nla Ley N\u00ba 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacci\u00f3n dada por el\nart\u00edculo 337 de la Ley N\u00ba 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 267.- Las operaciones financieras de los Entes Aut\u00f3nomos y\nServicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado,\nexcluido el financiamiento de proveedores, que impliquen un endeudamiento\nsuperior al equivalente en moneda nacional a 85.000.000 UI (ochenta y cinco\nmillones de unidades indexadas), deber\u00e1n ser autorizadas por el Poder Ejecutivo\ne informadas a la Asamblea General dentro de los treinta d\u00edas de aprobadas.\nAsimismo, la mencionada autorizaci\u00f3n se requerir\u00e1 para una eventual renovaci\u00f3n\nde la operaci\u00f3n financiera. Se entienden tambi\u00e9n comprendidas en lo antes\ndispuesto las operaciones financieras que realicen las personas jur\u00eddicas\nsubsidiarias, controladas, vinculadas o asociadas de los mencionados Entes\nAut\u00f3nomos o Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del\nEstado, incluyendo las eventuales renovaciones de operaciones financieras.\nSin perjuicio de lo estipulado en la presente norma, y cuando los pasivos\nfinancieros de la empresa superen m\u00e1s de la mitad de su patrimonio, toda\noperaci\u00f3n financiera adicional deber\u00e1 requerir la autorizaci\u00f3n del Poder\nEjecutivo con independencia de su monto.\nSe entiende por operaci\u00f3n financiera de endeudamiento aquella mediante la\ncual un Ente Aut\u00f3nomo o Servicio Descentralizado del dominio industrial y\ncomercial del Estado, o bien las personas jur\u00eddicas subsidiarias, controladas,\nvinculadas o asociadas de los organismos antes mencionados, adquiera la calidad\nde sujeto pasivo, deudor, codeudor, garante, o responda con todo o parte de su\npatrimonio a una obligaci\u00f3n directa o indirectamente asumida.\nSe encuentran incluidas dentro de este concepto aquellas obligaciones\nfinancieras contra\u00eddas cuya efectiva exigibilidad est\u00e9 sujeta a eventos futuros\ninciertos, ajenos al control propio del Estado.\nNo se considera operaci\u00f3n financiera el financiamiento otorgado por\nproveedores.\nLa solicitud de autorizaci\u00f3n al Poder Ejecutivo deber\u00e1 incluir el detalle\nde los t\u00e9rminos y condiciones de la respectiva operaci\u00f3n y deber\u00e1 ser\nacompa\u00f1ada de toda la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que permita conocer\ncabalmente la situaci\u00f3n econ\u00f3mico-financiera de la empresa.\nEl Poder Ejecutivo reglamentar\u00e1 en un plazo de ciento ochenta d\u00edas los\nprocedimientos necesarios, a los efectos del otorgamiento de la autorizaci\u00f3n pertinente.\nEsta norma no comprende las operaciones financieras realizadas por el Banco\nCentral del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco Hipotecario del\nUruguay y el Banco de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay\u00bb. <u>Art\u00edculo 234<\/u>. (Derogaciones).- Der\u00f3gase el art\u00edculo 738 de la Ley N\u00ba 19.355, de 19 de\ndiciembre de 2015. \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-19\" id=\"link-46c2\" aria-controls=\"46c2\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO VII<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>MERCADO DEL PETR\u00d3LEO CRUDO Y DERIVADOS<\/b><b><\/b>&nbsp;&nbsp; \n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-19\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-9532\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-9532\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-19\" id=\"46c2\" aria-labelledby=\"link-46c2\">\n              <div class=\"u-container-layout u-valign-bottom u-container-layout-19\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-38\"><b>CAP\u00cdTULO VII<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>MERCADO DEL PETR\u00d3LEO CRUDO Y DERIVADOS<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-39\"><u>Art\u00edculo 235<\/u>. (Aprobaci\u00f3n de los precios de los combustibles).- El Poder Ejecutivo\naprobar\u00e1 el precio de venta de los diferentes combustibles producidos por la\nAdministraci\u00f3n Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con\nentrega en cada una de sus plantas de distribuci\u00f3n, previo informe preceptivo\nde la Unidad Reguladora de Servicios de Energ\u00eda y Agua (URSEA) y de la\nAdministraci\u00f3n Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).\nEl informe de la URSEA deber\u00e1 explicitar, para cada uno de los productos referidos\nen el inciso anterior, el precio de paridad resultante de importar el producto\nterminado y hacerlo disponible en las plantas de distribuci\u00f3n de ANCAP\nincluyendo las tasas e impuestos correspondientes a este tramo de la cadena.\nEl Poder Ejecutivo actualizar\u00e1 con una periodicidad no mayor a sesenta\nd\u00edas, los precios definidos en el inciso primero de este art\u00edculo y el precio\nm\u00e1ximo de venta al p\u00fablico, en las mismas condiciones que en \u00e9l se definen y de\nmanera independiente de los eventuales vol\u00famenes de los diferentes combustibles\nalmacenados, salvo raz\u00f3n v\u00e1lida y debidamente fundada.\nEl Poder Ejecutivo reglamentar\u00e1 la presente disposici\u00f3n, fijando un\ncronograma de aplicaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 de los ciento\nochenta d\u00edas contados a partir de la vigencia de la presente ley.&nbsp;<u>\n                    <br>\n                    <br>Art\u00edculo 236<\/u>. (Revisi\u00f3n de precios de paridad de importaci\u00f3n).- Encomi\u00e9ndase a la\nUnidad Reguladora de Servicios de Energ\u00eda y Agua (URSEA) a que realice, en un\nplazo de sesenta d\u00edas contados a partir de la vigencia de la presente ley, una\nrevisi\u00f3n integral de su metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de Precios de Paridad de\nImportaci\u00f3n, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 235 de la\npresente ley.\nLa URSEA tendr\u00e1 especial consideraci\u00f3n sobre las regulaciones acerca de los\nagrocombustibles incluidos en la Ley N\u00ba 18.195, de 14 de noviembre de 2007, y\ndeber\u00e1 considerar las condiciones necesarias para asegurar el permanente\nsuministro a la poblaci\u00f3n.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 237<\/u>. (Reforma del mercado de petr\u00f3leo crudo y derivados).- Encomi\u00e9ndase al\nPoder Ejecutivo, en un plazo de ciento ochenta d\u00edas contados a partir de la\nvigencia de la presente ley a presentar a la Asamblea General una propuesta\nintegral de revisi\u00f3n, tanto legal como reglamentaria, del mercado de\ncombustibles que contemple, entre otros aspectos, los siguientes: <br>Un\n     estudio sobre refinado, exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n de petr\u00f3leo y sus\n     derivados, tomando en cuenta las condiciones, posibilidades e\n     infraestructura presente en el pa\u00eds.<br> Un\n     estudio de la cadena de comercializaci\u00f3n interna de combustibles,\n     incluyendo an\u00e1lisis estad\u00edsticos y evaluaci\u00f3n de afectaci\u00f3n por factores\n     no impuestos por el sistema y que podr\u00edan o debieran modificarse.<br> Un\n     estudio sobre los aspectos regulatorios del mercado de combustibles,\n     incluyendo an\u00e1lisis comparativo con mercados de combustibles externos.<br> Un\n     estudio sobre los tributos y subsidios incluidos en los precios de venta\n     al p\u00fablico, incluyendo protecci\u00f3n de consecuencias de variantes.<br> Un\n     estudio sobre la rentabilidad y el aporte de valor de la Refiner\u00eda La\n     Teja, incluyendo el an\u00e1lisis de los estados de resultados del negocio de\n     combustibles de la Administraci\u00f3n Nacional de Combustibles, Alcohol y\n     P\u00f3rtland (ANCAP) en los \u00faltimos cinco a\u00f1os.<br> Un\n     estudio sobre los esquemas de subsidios directos o indirectos entre las\n     distintas actividades y l\u00edneas de negocios que desarrolla ANCAP, en cuanto\n     a su incidencia en los precios de venta al p\u00fablico y en la eficiencia de\n     los procesos productivos, en particular en aquellas actividades que se\n     desarrollan en reg\u00edmenes de competencia.<br> A efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso precedente, el\nPoder Ejecutivo podr\u00e1 convocar un comit\u00e9 de expertos en la materia que\nfuncionar\u00e1 y se integrar\u00e1 en la forma que establezca la reglamentaci\u00f3n, dotando\nal mismo de acceso a toda la informaci\u00f3n pertinente, incluida la metodolog\u00eda de\nnuevo c\u00e1lculo de precios de paridad de importaci\u00f3n. \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-20\" id=\"link-3bf0\" aria-controls=\"3bf0\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO VIII<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>MODIFICACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO DE LA UNIDAD REGULADORA<\/b><b><\/b><b>DE SERVICIOS DE ENERG\u00cdA Y AGUA (URSEA)<\/b><b><\/b>&nbsp;&nbsp; \n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-20\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-dda0\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-dda0\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-20\" id=\"3bf0\" aria-labelledby=\"link-3bf0\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-20\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-40\"><b>CAP\u00cdTULO VIII<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>MODIFICACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO DE LA UNIDAD REGULADORA<\/b><b><\/b><b>DE SERVICIOS DE ENERG\u00cdA Y AGUA (URSEA)<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-41\"><u>Art\u00edculo 238<\/u>. (Unidad Reguladora de Servicios de Energ\u00eda y Agua).- Sustit\u00fayese el\nart\u00edculo 1\u00ba de la Ley N\u00ba 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacci\u00f3n\ndada por los art\u00edculos 117 de la Ley N\u00ba 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y 18\nde la Ley N\u00ba 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 1\u00ba.- Decl\u00e1rase de inter\u00e9s general el aprovechamiento de los\nrecursos provenientes de los hidrocarburos, energ\u00eda el\u00e9ctrica y agua, a los\nefectos de su utilizaci\u00f3n o consumo de forma eficiente, con el objetivo de contribuir\ncon la competitividad de la econom\u00eda nacional, la inclusi\u00f3n social y el\ndesarrollo sostenible del pa\u00eds.\nLa regulaci\u00f3n de los recursos mencionados en el inciso primero, deber\u00e1\ncomprender todas las etapas, esto es, desde la generaci\u00f3n, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n,\ntransporte, fraccionamiento, distribuci\u00f3n, hasta su comercializaci\u00f3n a los\nusuarios finales, en lo que resulte aplicable a cada recurso y de conformidad\ncon lo previsto en los literales siguientes.\nA tales efectos, cr\u00e9ase la Unidad Reguladora de Servicios de Energ\u00eda y Agua\n(URSEA) como persona jur\u00eddica estatal descentralizada (servicio\ndescentralizado), la cual tendr\u00e1 su domicilio principal en la capital de la\nRep\u00fablica.\nLa URSEA ejercer\u00e1 la competencia atribuida por esta ley sobre las\nsiguientes actividades y sectores: <br>Las\n     referidas a la energ\u00eda el\u00e9ctrica, en el marco de lo dispuesto en la Ley N\u00ba\n     16.832, de 17 de junio de 1997, y sus normas modificativas y concordantes.\n     La generaci\u00f3n en cualquiera de sus modalidades estar\u00e1 comprendida en\n     aquellos aspectos y circunstancias que afecten el funcionamiento\n     competitivo del mercado.<br> Las\n     referidas a la importaci\u00f3n de gas natural, el transporte, el\n     almacenamiento y la distribuci\u00f3n de gas, cualquiera sea su origen, por\n     redes.<br> Las\n     referidas a la aducci\u00f3n y distribuci\u00f3n de agua potable a trav\u00e9s de redes,\n     en forma regular o permanente, en cuanto se destine total o parcialmente a\n     terceros, y la producci\u00f3n de agua potable, entendida como la captaci\u00f3n y\n     tratamiento de agua cruda y su posterior almacenamiento, en cuanto su\n     objeto sea la posterior distribuci\u00f3n.<br> Las\n     referidas a la recolecci\u00f3n de aguas servidas a trav\u00e9s de redes, la\n     evacuaci\u00f3n de estas y su tratamiento, en cuanto sean prestadas total o\n     parcialmente a terceros en forma regular o permanente.<br> Las\n     referidas a la importaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte, almacenamiento y\n     distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo, combustibles y otros derivados de hidrocarburos.<br> Las\n     referidas a la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de\n     agrocombustibles.<br> Las\n     referidas al uso eficiente de la energ\u00eda, seg\u00fan lo estipulen las normas\n     correspondientes.<br> Las\n     referidas al funcionamiento y condiciones de seguridad de los generadores\n     de vapor\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 239<\/u>. (Competencias).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley N\u00ba 17.598, de 13 de\ndiciembre de 2002, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 118 de la Ley N\u00ba\n18.719, de 27\nde diciembre de 2010, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 2\u00ba.- A la Unidad Reguladora de Servicios de Energ\u00eda y Agua\ncompete:\n Controlar\n     el cumplimiento de esta ley, sus reglamentaciones, sus propias\n     disposiciones y actos jur\u00eddicos habilitantes de la prestaci\u00f3n de servicios\n     comprendidos dentro de su competencia.<br> Establecer\n     los requisitos que deber\u00e1n cumplir quienes realicen actividades\n     comprendidas dentro de su competencia.<br> Dictaminar\n     preceptivamente en los procedimientos de otorgamiento de concesiones,\n     autorizaciones, permisos u otros actos jur\u00eddicos habilitantes para la\n     prestaci\u00f3n de servicios comprendidos dentro de su competencia, los que\n     deber\u00e1n basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y\n     concurrencia; sin perjuicio de lo establecido por el art\u00edculo 6\u00ba del\n     DecretoLey N\u00ba 14.694, de 1\u00ba de setiembre de 1977.<br> Preparar\n     y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobaci\u00f3n, un pliego \u00fanico de\n     bases y condiciones para la celebraci\u00f3n de los actos o contratos\n     habilitantes de la prestaci\u00f3n de servicios comprendidos dentro de su\n     competencia, al que deber\u00e1n ajustarse los pliegos particulares de las\n     entidades p\u00fablicas competentes.<br> Ejercer\n     la potestad normativa mediante el dictado de actos administrativos para el\n     ejercicio de su competencia en materia de regulaci\u00f3n y control de las\n     actividades y servicios que le correspondan; la que deber\u00e1 basarse en los\n     siguientes objetivos:<br> La\n      extensi\u00f3n y universalizaci\u00f3n del acceso a los servicios.<br> El\n      fomento del nivel \u00f3ptimo de inversi\u00f3n, para la prestaci\u00f3n de los<br> servicios en las condiciones que fije la regulaci\u00f3n sectorial.\n La\n     aplicaci\u00f3n de tarifas que tomen en consideraci\u00f3n la evoluci\u00f3n de los\n     costos y otros criterios t\u00e9cnicos correspondientes, sin perjuicio de los\n     lineamientos respecto a la pol\u00edtica tarifaria que el Poder Ejecutivo\n     incorpore.<br> La\n     promoci\u00f3n y defensa de la libre competencia en los sectores regulados, sin\n     perjuicio de los monopolios legalmente establecidos.<br> La\n     adecuada protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios y consumidores.<br> La\n     prestaci\u00f3n igualitaria, con regularidad, continuidad, calidad y eficiencia\n     de los servicios.<br> La\n     libre elecci\u00f3n por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a\n     informaci\u00f3n clara y veraz.<br> La\n     seguridad del suministro.<br> La\n     protecci\u00f3n del medio ambiente.<br> Dictar\n     normas t\u00e9cnicas con relaci\u00f3n a dichos servicios.<br> Controlar\n     el cumplimiento de las normas jur\u00eddicas y t\u00e9cnicas aplicables por parte de\n     los operadores p\u00fablicos y privados, prestadores de servicios comprendidos\n     dentro de su competencia, pudiendo requerir la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n\n     necesaria para el cumplimiento de sus cometidos, as\u00ed como realizar\n     oportunas instrucciones particulares.<br> Realizar\n     las inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus\n     cometidos.<br> Recibir,\n     instruir y resolver en v\u00eda administrativa y sin perjuicio, las denuncias y\n     reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los servicios\n     comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los\n     prestadores. A estos efectos podr\u00e1, adem\u00e1s, ejercer las atribuciones\n     conferidas a las autoridades administrativas por la Ley N\u00ba 17.250, de 11 de\n     agosto de 2000.<br> Constituir,\n     cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimir\u00e1 en los conflictos\n     entre partes, en el marco de lo establecido en los art\u00edculos 472 y\n     siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, procedi\u00e9ndose a la designaci\u00f3n\n     de los \u00e1rbitros seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 5) del art\u00edculo 3\u00ba de la\n     Ley N\u00ba 16.832, de 17 de junio de 1997.<br> Evaluar\n     en forma permanente y determinar t\u00e9cnicamente las tarifas y precios\n     correspondientes a los servicios comprendidos dentro de su competencia,\n     formulando las recomendaciones que entienda del caso e informando\n     preceptivamente al Poder Ejecutivo de aquellas tarifas que requieran su\n     consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n.<br> Aplicar\n     las sanciones previstas en los literales a), b), c), e) y f) del art\u00edculo\n     89 de la Ley N\u00ba 17.296, de 21 de febrero de 2001, en lo pertinente, y\n     recomendar a los \u00f3rganos competentes la adopci\u00f3n de las previstas en los\n     literales d) y g) de dicha norma. Las sanciones aplicadas deber\u00e1n surgir\n     de un procedimiento ajustado a derecho en el cual se garantice a las\n     partes el acatamiento a las normas del debido proceso. Lo dispuesto\n     precedentemente es sin perjuicio de la plena vigencia de los criterios,\n     circunstancias de apreciaci\u00f3n y dem\u00e1s disposiciones contenidas en los\n     incisos segundo y siguientes del art\u00edculo 26 de la presente ley.<br> Convocar\n     a audiencia p\u00fablica cuando lo estime necesario, previa<br> notificaci\u00f3n a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos\niniciados de oficio o a instancia de parte.\n Promover\n     y defender la competencia y, en su caso, recibir, instruir y resolver las\n     denuncias y reclamos en materia de defensa de la competencia, de\n     conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley N\u00ba 18.159, de 20\n     de julio de 2007.<br> Asesorar\n     al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros\n     aspectos comprendidos en su \u00e1mbito de actuaci\u00f3n.<br> Cumplir\n     toda otra actividad que le sea asignada por la ley\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 240<\/u>. (Derogaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley N\u00ba 17.598).- Der\u00f3gase el art\u00edculo\n14 de la Ley N\u00ba 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 241<\/u>. (Vinculaci\u00f3n).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley N\u00ba 17.598, de 13 de\ndiciembre de 2002, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 189 de la Ley N\u00ba\n17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 3\u00ba.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energ\u00eda y Agua (URSEA)\nse vincular\u00e1 administrativamente con el Poder Ejecutivo a trav\u00e9s del Ministerio\nde Industria, Energ\u00eda y Miner\u00eda y actuar\u00e1 con autonom\u00eda t\u00e9cnica.\nA los efectos de cumplir con los art\u00edculos 118, 119 y 317 de la\nConstituci\u00f3n de la\nRep\u00fablica, la URSEA lo har\u00e1 a trav\u00e9s del propio Ministerio de Industria,\nEnerg\u00eda y Miner\u00eda, o del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial de\nacuerdo con la materia que corresponda.\nPodr\u00e1 comunicarse directamente con todos los \u00f3rganos del Estado\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 242<\/u>. (Integraci\u00f3n del Directorio).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley N\u00ba\n17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 4\u00ba.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energ\u00eda y Agua (URSEA)\nestar\u00e1 dirigida por un Directorio integrado por tres miembros designados de\nconformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n de la\nRep\u00fablica y durar\u00e1n seis a\u00f1os en el ejercicio de sus cargos.\nLos miembros del Directorio gozar\u00e1n del subsidio establecido por el art\u00edculo\n35 del llamado Acto Institucional N\u00ba 9, de 23 de octubre de 1979, con las\nmodificaciones dispuestas por las Leyes N\u00ba 15.900, de 21 de octubre de 1987, y\nN\u00ba 16.195, de 16 de julio de 1991.\nEl Presidente del Directorio del Ente tendr\u00e1 a su cargo la representaci\u00f3n\ndel mismo\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 243<\/u>. (Remuneraciones).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley N\u00ba 17.598, de 13\nde diciembre de 2002, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 5\u00ba.- Las remuneraciones de los Presidentes de la Unidad\nReguladora de Servicios de Energ\u00eda y Agua (URSEA) y de la Unidad Reguladora de\nServicios de Comunicaciones (URSEC) no podr\u00e1n ser superiores a la m\u00e1s alta de\nlos Presidentes de los Entes Aut\u00f3nomos y Servicios Descentralizados del dominio\nindustrial y comercial del Estado, correspondientes a las actividades sujetas a\nla competencia de control de los entes reguladores; y las remuneraciones de los\ndem\u00e1s integrantes de los Directorios respectivos, a la de los Directores de los\nEntes Aut\u00f3nomos y Servicios Descentralizados referidos\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 244<\/u>. (Cese de los integrantes del Directorio).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 6\u00ba de\nla Ley N\u00ba 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 6\u00ba.- Los integrantes del Directorio cesar\u00e1n en sus cargos de\nconformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 192 de la Constituci\u00f3n de la\nRep\u00fablica\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 245<\/u>. (Impedimentos).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley N\u00ba 17.598, de 13 de\ndiciembre de 2002, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 7\u00ba.- Los integrantes del Directorio no podr\u00e1n desempe\u00f1ar\nactividades profesionales o de representaci\u00f3n en el \u00e1mbito p\u00fablico o privado\nvinculadas a la competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de Energ\u00eda y\nAgua, con excepci\u00f3n de la actividad docente.\nCuando al momento de su designaci\u00f3n ocuparan otros cargos p\u00fablicos,\nquedar\u00e1n suspendidos en el ejercicio de los mismos de conformidad con lo\ndispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley N\u00ba 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y\nsus modificativas.\nEstar\u00e1n comprendidos en la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 10 y\nconcordantes de la Ley N\u00ba 17.060, de 23 de diciembre de 1998\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 246<\/u>. (Vinculaci\u00f3n de los integrantes del Directorio. Prohibiciones).-\nSustit\u00fayese el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley N\u00ba 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por\nel siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 8\u00ba.- Los integrantes del Directorio no podr\u00e1n tener vinculaci\u00f3n\nprofesional -directa o indirecta- con Directores, S\u00edndicos o personal gerencial\nde operadores alcanzados por la competencia de la Unidad Reguladora de\nServicios de Energ\u00eda y Agua\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 247<\/u>. (Derogaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley N\u00ba 17.598).- Der\u00f3gase el art\u00edculo\n9\u00ba de la Ley N\u00ba 17.598, de 13 de diciembre de 2002.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 248<\/u>. (Ordenador primario de gastos y pagos).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 10 de la\nLey N\u00ba 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 10.- El Directorio tendr\u00e1 la calidad de ordenador primario de\ngastos y pagos.\nLa Unidad Reguladora de Servicios de Energ\u00eda y Agua proyectar\u00e1 y presentar\u00e1\nsu presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 221 de la\nConstituci\u00f3n de la Rep\u00fablica\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 249<\/u>. (Principios generales y reglas de procedimiento administrativo).-\nSustit\u00fayese el art\u00edculo 11 de la Ley N\u00ba 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por\nel siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 11.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energ\u00eda y Agua podr\u00e1\najustar su actuaci\u00f3n a los principios generales y reglas de procedimiento\nadministrativo vigentes para la Administraci\u00f3n Central, sin perjuicio de la\nnormativa espec\u00edfica que a dichos efectos apruebe\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 250<\/u>. (Recursos).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 12 de la Ley N\u00ba 17.598, de 13 de\ndiciembre de 2002, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 12.- Los actos administrativos que dicte la Unidad Reguladora de\nServicios de Energ\u00eda y Agua podr\u00e1n ser recurridos de conformidad con lo que\ndisponen los art\u00edculos 317 y concordantes de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica y\nel art\u00edculo 4\u00ba y concordantes de la Ley N\u00ba 15.869, de 22 de junio de 1987, con\nlas modificaciones introducidas por los art\u00edculos 40 a 42 de la Secci\u00f3n VI\n\u00abRecursos Administrativos\u00bb de la Ley N\u00ba 17.292, de 25 de enero de 2001\u2033.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 251<\/u>. (Delegaci\u00f3n de atribuciones).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 13 de la Ley N\u00ba\n17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 13.- El Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de\nEnerg\u00eda y Agua podr\u00e1 delegar atribuciones en sus subordinados por unanimidad de\nsus miembros, pudiendo avocar por mayor\u00eda simple los asuntos que fueran objeto\nde delegaci\u00f3n\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 252<\/u>. (Del patrimonio).- El patrimonio de la persona jur\u00eddica que se crea por\nla presente ley, estar\u00e1 integrado por todos los bienes muebles e inmuebles\npropiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de la unidad ejecutora\n006 \u00abUnidad Reguladora de Servicios de Energ\u00eda y Agua\u00bb del Inciso 02\n\u00abPresidencia de la Rep\u00fablica\u00bb, y los que adquiera en el futuro a cualquier\nt\u00edtulo, y por todos los derechos y obligaciones igualmente afectados. Hasta la\naprobaci\u00f3n de su primer presupuesto, el nuevo organismo se sustentar\u00e1 con las\nasignaciones previstas por ley para la unidad ejecutora 006 \u00abUnidad Reguladora\nde Servicios de Energ\u00eda y Agua\u00bb del Inciso 02 \u00abPresidencia de la Rep\u00fablica\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 253<\/u>. (De los funcionarios).- Los funcionarios p\u00fablicos de la unidad ejecutora\n006 \u00abUnidad Reguladora de Servicios de Energ\u00eda y Agua\u00bb del Inciso 02\n\u00abPresidencia de la Rep\u00fablica\u00bb, pasar\u00e1n a integrar el cuerpo funcional de la\nentidad estatal creada por la presente norma, manteniendo todos sus derechos.\nLos que a la fecha de promulgaci\u00f3n de esta normativa presten funciones en\nesa unidad ejecutora en pase en comisi\u00f3n o comisi\u00f3n de servicio, y con la\nprevia determinaci\u00f3n de necesidad en cada caso por parte del Directorio del\nservicio descentralizado, podr\u00e1n mantener su situaci\u00f3n de pase en comisi\u00f3n o\ncomisi\u00f3n de servicio en la nueva entidad hasta el vencimiento del primer\nmandato de su Directorio, pudi\u00e9ndose otorgar una pr\u00f3rroga de noventa d\u00edas.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 254<\/u>. (De los recursos).- Ser\u00e1n recursos de la Unidad Reguladora de Servicios\nde Energ\u00eda y Agua:\n Los\n     recursos y partidas que le sean asignados por normas presupuestales u\n     otras disposiciones legales.<br> Las\n     tasas y precios que perciba de los operadores p\u00fablicos o privados que\n     desarrollen actividades comprendidas en su competencia. C)&nbsp;&nbsp; El\n     producido de las multas que aplique.<br> Los\n     legados y las donaciones que se efect\u00faen a su favor.<br> Los\n     frutos civiles o naturales de sus bienes propios.<br> Todo\n     otro recurso que le sea asignado, que se genere por autorizaci\u00f3n de otras\n     normas legales, o que resulte de su gesti\u00f3n.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 255<\/u>. (De las competencias).- La Unidad Reguladora de Servicios de Energ\u00eda y\nAgua continuar\u00e1 actuando y efectuando la regulaci\u00f3n y el control de las\nactividades comprendidas en el \u00e1mbito de su competencia, hasta tanto el\nservicio descentralizado creado por la presente ley asuma su desempe\u00f1o,\nmediante la integraci\u00f3n de su Directorio. \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-21\" id=\"link-fbb6\" aria-controls=\"fbb6\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO IX<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>MODIFICACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO DE LA UNIDAD REGULADORA DE<\/b><b><\/b><b>SERVICIOS DE COMUNICACIONES (URSEC)<\/b><b><\/b>&nbsp;&nbsp; \n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-21\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-a8bb\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-a8bb\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-21\" id=\"fbb6\" aria-labelledby=\"link-fbb6\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-21\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-42\"><b>CAP\u00cdTULO IX<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>MODIFICACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO DE LA UNIDAD REGULADORA DE<\/b><b><\/b><b>SERVICIOS DE COMUNICACIONES (URSEC)<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-43\"><u>Art\u00edculo 256<\/u>. (Creaci\u00f3n de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones).-\nSustit\u00fayese el art\u00edculo 70 de la Ley N\u00ba 17.296, de 21 de febrero de 2001, por\nel siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 70.- Cr\u00e9ase la Unidad Reguladora de Servicios de\nComunicaciones (URSEC) como persona jur\u00eddica estatal descentralizada\n(Servicio Descentralizado), la cual tendr\u00e1 su domicilio principal en la capital\nde la Rep\u00fablica.\nLa URSEC ejercer\u00e1 la competencia atribuida por esta ley sobre las\nsiguientes actividades y sectores: <br>Las\n     referidas a telecomunicaciones entendidas como toda transmisi\u00f3n o\n     recepci\u00f3n de signos, se\u00f1ales, escritos, im\u00e1genes, sonidos o informaciones\n     de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios \u00f3pticos u\n     otros sistemas electromagn\u00e9ticos.<br> Las\n     referidas a la admisi\u00f3n, procesamiento, transporte y distribuci\u00f3n de\n     correspondencia realizada por operadores postales\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 257<\/u>. (Derogaci\u00f3n).- Der\u00f3gase el art\u00edculo 71 de la Ley N\u00ba 17.296, de 21 de\nfebrero de 2001.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 258<\/u>. (\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 72 de la Ley N\u00ba 17.296,\nde 21 de febrero de 2001, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 72.- Las actividades comprendidas en el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de la\nUnidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, se cumplir\u00e1n de conformidad\ncon los siguientes objetivos:\n La\n     extensi\u00f3n y universalizaci\u00f3n del acceso a los servicios que ellas\n     implican.<br> El\n     fomento del nivel \u00f3ptimo de inversi\u00f3n, para la prestaci\u00f3n de los servicios\n     en las condiciones que fije la regulaci\u00f3n sectorial.<br> La\n     adecuada protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios y consumidores.<br> La\n     promoci\u00f3n de la libre competencia en la prestaci\u00f3n, sin perjuicio de los\n     monopolios y exclusividades legalmente dispuestos.<br> La\n     prestaci\u00f3n no discriminatoria, con regularidad, continuidad y calidad de los\n     servicios.<br> La\n     libre elecci\u00f3n por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a\n     informaci\u00f3n clara y veraz.<br> La\n     aplicaci\u00f3n de tarifas que tomen en consideraci\u00f3n la evoluci\u00f3n de los\n     costos y otros criterios t\u00e9cnicos correspondientes, sin perjuicio de los\n     lineamientos respecto a la pol\u00edtica tarifaria que el Poder Ejecutivo\n     incorpore\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 259<\/u>. (Competencias).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 73 de la Ley N\u00ba 17.296, de 21 de\nfebrero de 2001, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 142 de la Ley N\u00ba 18.719, de\n27 de diciembre de 2010, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 73.- En materia de telecomunicaciones y de conformidad con las\npol\u00edticas definidas por el Poder Ejecutivo, a la Unidad Reguladora de Servicios\nde Comunicaciones compete:\n La\n     regulaci\u00f3n y control de las actividades en materia de&nbsp;telecomunicaciones, as\u00ed como de los respectivos operadores.\n Velar\n     por el cumplimiento de las normas sectoriales espec\u00edficas.<br> Administrar,\n     defender y controlar el espectro radioel\u00e9ctrico nacional.<br> Otorgar:<br> Autorizaciones\n      precarias para el uso de frecuencias del espectro radioel\u00e9ctrico\n      nacional, as\u00ed como para la instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n de estaciones\n      radioel\u00e9ctricas excepto las previstas en el literal B) del art\u00edculo 94 de\n      la presente ley.<br> Sin\n      perjuicio de lo anterior, cuando previa autorizaci\u00f3n del Poder<br> Ejecutivo, y conforme al reglamento a dictar por el mismo, se asigne el uso\nde frecuencias por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo,\ndeber\u00e1 comunicarse en el llamado a interesados, el plazo de vigencia de la\nautorizaci\u00f3n que a tal efecto indique el Poder Ejecutivo y sus garant\u00edas de\nfuncionamiento, bases sobre las cuales se autorizar\u00e1 el uso de las frecuencias.\n Los\n     servicios autorizados en el numeral 1) estar\u00e1n sometidos al control del\n     autorizante, en todos los aspectos de su instalaci\u00f3n y funcionamiento.<br> Controlar\n     la instalaci\u00f3n y funcionamiento, as\u00ed como la calidad, regularidad y\n     alcance, de todos los servicios de telecomunicaciones, sean prestados por\n     operadores p\u00fablicos o privados.<br> Formular\n     normas para el control t\u00e9cnico y manejo adecuado de las\n     telecomunicaciones, as\u00ed como controlar su implementaci\u00f3n.<br> Fijar\n     reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad,\n     interconexi\u00f3n e interoperabilidad de las redes, incluida la red p\u00fablica,\n     as\u00ed como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos que se\n     conecten a ellas, controlando su aplicaci\u00f3n.<br> Presentar\n     al Poder Ejecutivo para su aprobaci\u00f3n, proyectos de reglamento y de\n     pliegos de bases y condiciones para la selecci\u00f3n de las entidades\n     autorizadas al uso de frecuencias radioel\u00e9ctricas, conforme con lo\n     establecido en el numeral 3) del literal D) del presente art\u00edculo.<br> Ejercer\n     la supervisi\u00f3n t\u00e9cnica y operativa de las emisiones de radiodifusi\u00f3n y de\n     televisi\u00f3n, cualesquiera fuere su modalidad.<br> Mantener\n     relaciones internacionales con los organismos vinculados a su \u00e1mbito de\n     competencia.<br> Hacer\n     cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones emanadas de\n     ella misma y actos jur\u00eddicos habilitantes de la prestaci\u00f3n de servicios\n     comprendidos dentro de su competencia.<br> Asesorar\n     al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deber\u00e1n cumplir quienes\n     realicen actividades comprendidas dentro de su competencia.<br> Dictaminar\n     preceptivamente en los procedimientos de concesi\u00f3n y autorizaci\u00f3n para\n     prestar servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deber\u00e1n\n     basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y\n     concurrencia.<br> Ejercer\n     la potestad normativa mediante el dictado de actos administrativos para el\n     ejercicio de su competencia en materia de regulaci\u00f3n y control de las\n     actividades y servicios que le correspondan.<br> Requerir\n     a los prestatarios p\u00fablicos y privados, todo tipo de informaci\u00f3n para el\n     cumplimiento de sus cometidos.<br> Dictar\n     normas t\u00e9cnicas con relaci\u00f3n a dichos servicios.<br> Controlar\n     el cumplimiento por parte de los operadores p\u00fablicos y privados,\n     prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, de las\n     normas jur\u00eddicas y t\u00e9cnicas aplicables, pudiendo requerirles todo tipo de\n     informaci\u00f3n.<br> Recibir,\n     instruir y resolver las denuncias y reclamos en materia de defensa de la\n     competencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley\n     N\u00ba 18.159, de 20 de julio de 2007.<br> Proteger\n     los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones\n     conferidas a las autoridades administrativas por la Ley N\u00ba 17.250, de 11\n     de agosto de 2000.<br> Determinar\n     t\u00e9cnicamente las tarifas y precios sujetos a regulaci\u00f3n de los servicios\n     comprendidos dentro de su competencia, elev\u00e1ndolos al Poder Ejecutivo para\n     su consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n. La tarifa de interconexi\u00f3n<br> deber\u00e1 establecerse de com\u00fan acuerdo entre las partes, y si no existe\nacuerdo lo resolver\u00e1 la Unidad Reguladora.\n Aplicar\n     las sanciones previstas en los literales a), b), c), d), e) y f) del\n     art\u00edculo 89 de la presente ley cuando se trate de una sanci\u00f3n exclusiva y\n     dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopci\u00f3n de las\n     restantes.<br> Constituir,\n     cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimir\u00e1 en los conflictos\n     entre partes, en el marco de lo establecido en los art\u00edculos 472 y\n     siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, procedi\u00e9ndose a la designaci\u00f3n\n     de los \u00e1rbitros seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 5) del art\u00edculo 3\u00ba de la\n     Ley N\u00ba 16.832, de 17 de junio de 1997.<br> Convocar\n     a audiencia p\u00fablica cuando lo estime necesario, previa notificaci\u00f3n a\n     todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de\n     oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los\n     marcos regulatorios respectivos.<br> Asesorar\n     preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales\n     u otros aspectos comprendidos en su competencia. Y) Cumplir toda otra\n     tarea que le sea cometida por la ley\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 260<\/u>. (Derogaci\u00f3n).- Der\u00f3gase el art\u00edculo 86 de la Ley N\u00ba 17.296, de 21 de\nfebrero de 2001.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 261<\/u>.&nbsp; (Vinculaci\u00f3n con el Poder Ejecutivo).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 74\nde la\nLey N\u00ba 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacci\u00f3n dada por los\nart\u00edculos 194 de la Ley N\u00ba 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y 144 de la Ley\nN\u00ba 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 74.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones se\nvincular\u00e1 administrativamente con el Poder Ejecutivo a trav\u00e9s del Ministerio de\nIndustria, Energ\u00eda y Miner\u00eda.\nA los efectos de cumplir con los art\u00edculos 118 y 119 de la Constituci\u00f3n de\nla Rep\u00fablica, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones lo har\u00e1 a\ntrav\u00e9s del propio Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Miner\u00eda, o del Ministerio\nde Educaci\u00f3n y Cultura de acuerdo con la materia.\nPodr\u00e1 comunicarse directamente con todos los \u00f3rganos del Estado\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 262<\/u>. (Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones).-\nSustit\u00fayese el art\u00edculo 75 de la Ley N\u00ba 17.296, de 21 de febrero de 2001, por\nel siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 75.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones estar\u00e1\ndirigida por un Directorio integrado por tres miembros designados de\nconformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n de la\nRep\u00fablica y durar\u00e1n seis a\u00f1os en el ejercicio de sus cargos.\nLos miembros del Directorio gozar\u00e1n del subsidio establecido por el\nart\u00edculo 35 del llamado Acto Institucional N\u00ba 9, de 23 de octubre de 1979, con\nlas modificaciones dispuestas por las Leyes N\u00ba 15.900, de 21 de octubre de\n1987, y N\u00ba 16.195, de 16 de julio de 1991.\nEl Presidente del Directorio tendr\u00e1 a su cargo la representaci\u00f3n del\nmismo\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 263<\/u>. (Cese de los integrantes del Directorio).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 76 de\nla Ley N\u00ba 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacci\u00f3n dada por el\nart\u00edculo 23 de la Ley N\u00ba 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 76.- Los integrantes del Directorio cesar\u00e1n en sus cargos de\nconformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 192 de la Constituci\u00f3n de la\nRep\u00fablica\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 264<\/u>. (Desempe\u00f1o de los integrantes del Directorio).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo\n77 de la Ley N\u00ba 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 77.- Los integrantes del Directorio no podr\u00e1n desempe\u00f1ar\nactividades profesionales o de representaci\u00f3n en el \u00e1mbito p\u00fablico o privado\nvinculadas a la competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de\nComunicaciones, con excepci\u00f3n de la actividad docente.\nCuando al momento de su designaci\u00f3n ocuparan otros cargos p\u00fablicos,\nquedar\u00e1n suspendidos en el ejercicio de los mismos de conformidad con lo\ndispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley N\u00ba 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y\nsus modificativas.\n&nbsp;\nEstar\u00e1n comprendidos en la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 10 y\nconcordantes de la Ley N\u00ba 17.060, de 23 de diciembre de 1998\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 265<\/u>. (Derogaci\u00f3n).- Der\u00f3gase el art\u00edculo 79 de la Ley N\u00ba 17.296, de 21 de\nfebrero de 2001.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 266<\/u>. (Ordenador primario de gastos y pagos).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 80 de la\nLey N\u00ba 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 80.- El Directorio tendr\u00e1 la calidad de ordenador primario de\ngastos y pagos.\nLa Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones proyectar\u00e1 y presentar\u00e1\nsu presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 221 de la\nConstituci\u00f3n de la Rep\u00fablica\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 267<\/u>. (Principios generales y reglas de procedimiento administrativo).-\nSustit\u00fayese el art\u00edculo 81 de la Ley N\u00ba 17.296, de 21 de febrero de 2001, por\nel siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 81.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podr\u00e1\najustar su actuaci\u00f3n a los principios generales y reglas de procedimiento\nadministrativo vigentes para la Administraci\u00f3n Central, sin perjuicio de la\nnormativa espec\u00edfica que a dichos efectos apruebe\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 268<\/u>. (Recursos).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 82 de la Ley N\u00ba 17.296, de 21 de\nfebrero de 2001, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 82.- Los actos administrativos que dicte la Unidad Reguladora de\nServicios de Comunicaciones podr\u00e1n ser recurridos de conformidad con lo que\ndisponen los art\u00edculos 317 y concordantes de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica y\nel art\u00edculo 4\u00ba y concordantes de la Ley N\u00ba 15.869, de 22 de junio de 1987, con\nlas modificaciones introducidas por los art\u00edculos 40 a 42 de la Secci\u00f3n VI\n\u00abRecursos Administrativos\u00bb de la Ley N\u00ba 17.292, de 25 de enero de 2001\u2033.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 269<\/u>. (Delegaci\u00f3n de atribuciones).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 83 de la Ley N\u00ba\n17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 83.- El Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de\nComunicaciones podr\u00e1 delegar atribuciones en sus subordinados por unanimidad de\nsus miembros, pudiendo avocar por mayor\u00eda simple los asuntos que fueran objeto\nde delegaci\u00f3n\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 270<\/u>. (Patrimonio).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 87 de la Ley N\u00ba 17.296, de 21 de\nfebrero de 2001, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 87.- El patrimonio de la Unidad Reguladora de Servicios de\nComunicaciones estar\u00e1 integrado por todos los bienes muebles e inmuebles\npropiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de la unidad ejecutora\n009 \u00abUnidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones\u00bb del Inciso 02\n\u00abPresidencia de la Rep\u00fablica\u00bb, y los que adquiera en el futuro a cualquier\nt\u00edtulo, y por todos los derechos y obligaciones igualmente afectados\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 271<\/u>. (Desempe\u00f1o de tareas de funcionarios p\u00fablicos).- Los funcionarios\np\u00fablicos que a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente ley se encuentren\nprestando funciones en la unidad ejecutora 009 \u00abUnidad Reguladora de Servicios\nde Comunicaciones\u00bb del Inciso 02 \u00abPresidencia de la Rep\u00fablica\u00bb, pasar\u00e1n a\ndesempe\u00f1ar sus tareas en la persona jur\u00eddica creada por la presente norma.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 272<\/u>. (Competencias).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 90 de la Ley N\u00ba 17.296, de 21 de\nfebrero de 2001, con las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 113 de la\nLey N\u00ba 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 90.- En materia de servicios postales, a la Unidad Reguladora de\nServicios de Comunicaciones, compete:\n La\n     regulaci\u00f3n y control de las actividades en materia de servicios postales,\n     as\u00ed como de los respectivos prestatarios.<br> Velar\n     por el cumplimiento de las normas sectoriales espec\u00edficas.<br> Ejercer\n     la potestad normativa a los efectos de regular t\u00e9cnicamente los servicios\n     postales, de conformidad con las normas legales y con los convenios y\n     acuerdos internacionales que refieren a ellos.<br> Autorizar\n     la prestaci\u00f3n de servicios postales a terceros, estableciendo los\n     requisitos necesarios para el otorgamiento de dichas autorizaciones y\n     controlar su cumplimiento o, en su caso, asesorar preceptivamente al Poder\n     Ejecutivo en el otorgamiento de las autorizaciones u otros t\u00edtulos\n     habilitantes para la prestaci\u00f3n de servicios postales.<br> Llevar\n     el registro de empresas autorizadas a prestar servicios postales, en el\n     que deber\u00e1n inscribirse tambi\u00e9n los permisarios habilitados, en las\n     condiciones que se determinen.<br> Ejercer\n     la potestad normativa mediante el dictado de actos administrativos para el\n     ejercicio de su competencia en materia de regulaci\u00f3n y control de las\n     actividades y servicios que le correspondan, la que deber\u00e1 basarse en la\n     aplicaci\u00f3n de tarifas que tomen en consideraci\u00f3n la evoluci\u00f3n de los\n     costos y otros criterios t\u00e9cnicos correspondientes, sin perjuicio de los\n     lineamientos respecto a la pol\u00edtica tarifaria que el Poder Ejecutivo\n     incorpore.<br> Requerir\n     a los prestatarios postales p\u00fablicos y privados, todo tipo de informaci\u00f3n\n     para el cumplimiento de sus cometidos.<br> Formular\n     normas para el control t\u00e9cnico y manejo adecuado de los servicios\n     postales, as\u00ed como controlar su implementaci\u00f3n.<br> Mantener\n     relaciones internacionales con los organismos vinculados a su \u00e1mbito de\n     competencia.<br> Hacer\n     cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones emanadas de\n     ella misma, y actos jur\u00eddicos habilitantes de la prestaci\u00f3n de servicios\n     comprendidos dentro de su competencia.<br> Aplicar\n     las sanciones previstas en los literales A) a D) del art\u00edculo 89 de la\n     presente ley cuando se trate de una sanci\u00f3n exclusiva y dictaminar\n     preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopci\u00f3n de las restantes.<br> Constituir,\n     cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimir\u00e1 en los conflictos\n     entre partes, en el marco de lo establecido en los art\u00edculos 472 y\n     siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, procedi\u00e9ndose a la designaci\u00f3n\n     de los \u00e1rbitros seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 5) del art\u00edculo 3\u00ba de la\n     Ley N\u00ba 16.832, de 17 de junio de 1997.<br> Convocar\n     a audiencia p\u00fablica cuando lo estime necesario, previa notificaci\u00f3n a\n     todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de\n     oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los\n     marcos regulatorios respectivos.<br> Controlar\n     el cumplimiento por parte de los operadores p\u00fablicos y privados,\n     prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, de las\n     normas jur\u00eddicas y t\u00e9cnicas aplicables, pudiendo requerirles todo tipo de\n     informaci\u00f3n.<br> Recibir,\n     instruir y resolver las denuncias y reclamos en materia de defensa de la\n     competencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley\n     N\u00ba 18.159, de 20 de julio de 2007.<br> Proteger\n     los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones\n     conferidas a las autoridades administrativas por la Ley N\u00ba 17.250, de 11\n     de agosto de 2000.<br> Asesorar\n     al Poder Ejecutivo en materia del r\u00e9gimen de servicio postal universal,\n     incluyendo responsabilidades y par\u00e1metros del mismo\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 273<\/u>. (Recursos de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones).-\nSustit\u00fayese el art\u00edculo 91 de la Ley N\u00ba 17.296, de 21 de febrero de 2001, con\nlas modificaciones introducidas por el art\u00edculo 143 de la Ley N\u00ba 18.719, de 27\nde diciembre de 2010, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 91.- Ser\u00e1n recursos de la Unidad Reguladora de Servicios de\nComunicaciones:\n Los\n     recursos y partidas que le sean asignados por normas presupuestales u\n     otras disposiciones legales.<br> Las\n     tasas y precios que perciba de los operadores p\u00fablicos o privados que\n     desarrollen actividades comprendidas en su competencia. C) El producido de\n     las multas que aplique.<br> Los\n     legados y las donaciones que se efect\u00faen a su favor.<br> Todo\n     otro recurso que le sea asignado, que se genere por autorizaci\u00f3n de otras\n     normas legales, o que resulte de su gesti\u00f3n\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 274<\/u>. (Disposici\u00f3n transitoria).- La Unidad Reguladora de Servicios de\nComunicaciones continuar\u00e1 actuando y efectuando la regulaci\u00f3n y el control de\nlas actividades comprendidas en el \u00e1mbito de su competencia, hasta tanto el\nservicio descentralizado creado por la presente ley asuma su desempe\u00f1o, de\nconformidad con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 275<\/u>. (Derogaci\u00f3n).- Der\u00f3gase el art\u00edculo 92 de la Ley N\u00ba 17.296, de 21 de\nfebrero de 2001. \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-22\" id=\"link-246e\" aria-controls=\"246e\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO X<\/b><b><\/b>&nbsp; -&nbsp;<b>DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES AN\u00d3NIMAS DE LOS ENTES AUT\u00d3NOMOS Y<\/b><b><\/b><b>SERVICIOS DESCENTRALIZADOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL<\/b><b><\/b><b>&nbsp;Y COMERCIAL DEL ESTADO<\/b><b><\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-22\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-0ef2\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-0ef2\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-22\" id=\"246e\" aria-labelledby=\"link-246e\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-22\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-44\"><b>CAP\u00cdTULO X<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES AN\u00d3NIMAS DE LOS ENTES AUT\u00d3NOMOS Y<\/b><b><\/b><b>SERVICIOS DESCENTRALIZADOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL<\/b><b><\/b><b>&nbsp;Y COMERCIAL DEL ESTADO<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-45\"><u>Art\u00edculo 276<\/u>. (Autorizaci\u00f3n por el Poder Ejecutivo).- La constituci\u00f3n de sociedades\nan\u00f3nimas en las que, directa o indirectamente, tenga participaci\u00f3n social un\nente aut\u00f3nomo o servicio descentralizado del dominio industrial y comercial del\nEstado, deber\u00e1 ser autorizada por el Poder Ejecutivo e informada a la Asamblea\nGeneral dentro de los treinta d\u00edas de constituida.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 277<\/u>. (Objeto social).- El objeto social de las sociedades an\u00f3nimas a que\nrefiere el art\u00edculo precedente, deber\u00e1 ser espec\u00edfico, no pudiendo apartarse de\nla competencia atribuida al ente aut\u00f3nomo o servicio descentralizado de que se\ntrate. El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Auditor\u00eda Interna de la Naci\u00f3n\ndel Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas, y con el asesoramiento de la Oficina de\nPlaneamiento y Presupuesto, controlar\u00e1 que los actos o actividades que realice\nla sociedad se ajusten al objeto definido.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 278<\/u>. (Examen y observaciones al objeto social).- En un plazo de ciento ochenta\nd\u00edas desde la promulgaci\u00f3n de la presente ley, el Poder Ejecutivo examinar\u00e1 el\nobjeto de las sociedades an\u00f3nimas en actividad a la fecha de promulgaci\u00f3n de\nesta ley, que cuenten con participaci\u00f3n directa o indirecta de entidades\nestatales en su capital accionario. En los casos que se formulen observaciones,\nlas comunicar\u00e1 al ente aut\u00f3nomo o servicio descentralizado que corresponda y\nestablecer\u00e1 un plazo m\u00e1ximo para que \u00e9ste proceda a su rectificaci\u00f3n.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 279<\/u>. (Cat\u00e1logo de buenas pr\u00e1cticas).- En un plazo de ciento ochenta d\u00edas a\npartir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, el Poder Ejecutivo con el\nasesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, elaborar\u00e1 un\nCat\u00e1logo de Buenas Pr\u00e1cticas a ser aplicado en la definici\u00f3n de la gobernanza\nde las sociedades an\u00f3nimas en las que directa o indirectamente tenga\nparticipaci\u00f3n social mayoritaria un ente aut\u00f3nomo o un servicio descentralizado\ndel dominio industrial y comercial del Estado.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 280<\/u>. (Buenas pr\u00e1cticas de gobierno corporativo exigidas por el Banco Central\ndel Uruguay).- En todos los casos, el Cat\u00e1logo de Buenas Pr\u00e1cticas al que hace\nreferencia el art\u00edculo 279, ser\u00e1n como m\u00ednimo las exigidas por el Banco Central\ndel Uruguay a aquellas empresas que emiten instrumentos de oferta p\u00fablica,\nseg\u00fan resulte aplicable y se establezca en la reglamentaci\u00f3n que a tales\nefectos dicte el Poder Ejecutivo.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 281<\/u>. (Actuaci\u00f3n de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto).- La Oficina de\nPlaneamiento y Presupuesto evaluar\u00e1 e informar\u00e1 al Poder Ejecutivo el\ncumplimiento del Cat\u00e1logo de Buenas Pr\u00e1cticas. En los primeros ciento veinte\nd\u00edas de cada a\u00f1o, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, publicar\u00e1 en su\np\u00e1gina web un informe detallado del cumplimiento de las buenas pr\u00e1cticas\ncorporativas.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 282<\/u>. (R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable).- Los representantes del Estado en los\ndirectorios de las sociedades an\u00f3nimas con participaci\u00f3n estatal en el capital\naccionario, deber\u00e1n ser personas de notoria idoneidad t\u00e9cnica en la materia\ncomprendida en el objeto social. En la designaci\u00f3n de los directores se tendr\u00e1\nen cuenta, especialmente, que los mismos no tengan ning\u00fan tipo de v\u00ednculo\npersonal o profesional, directo o indirecto, con empresas o actividades\nrelacionadas que pudiere dar lugar a conflicto de intereses.\nSer\u00e1n pasibles de responsabilidad en materia penal id\u00e9ntica a la atribuida\nal funcionario p\u00fablico en la normativa vigente, respecto de las resoluciones\nque hayan concurrido en adoptar con su voluntad. A efectos de la exoneraci\u00f3n de\nresponsabilidad, los directores discordes dejar\u00e1n expresa constancia de su oposici\u00f3n.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 283<\/u>. (Gerente general).- El directorio de cada una de las sociedades an\u00f3nimas\na que refiere el art\u00edculo anterior, designar\u00e1 un gerente general, que ser\u00e1\nresponsable por las funciones ejecutivas de la empresa y rendir\u00e1 cuentas al\ndirectorio. Estas funciones ejecutivas no podr\u00e1n ser ejercidas por los\ndirectores de la sociedad an\u00f3nima, salvo por razones fundadas.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 284<\/u>. (Aprobaci\u00f3n de balances de sociedades an\u00f3nimas).- En los entes aut\u00f3nomos\ny servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, los\ndirectorios o directores generales deber\u00e1n aprobar los balances de las\nsociedades an\u00f3nimas donde el Estado sea accionista mayoritario, as\u00ed como los\npresupuestos y planes anuales de inversi\u00f3n. Lo expuesto es sin perjuicio de la\nrendici\u00f3n de cuentas que las mismas deban realizar peri\u00f3dicamente de la gesti\u00f3n\nde las sociedades.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 285<\/u>. (Sociedades an\u00f3nimas con\nparticipaci\u00f3n estatal).- Las sociedades an\u00f3nimas con participaci\u00f3n estatal\ndeber\u00e1n promover, siempre que las condiciones lo permitan, la apertura de una\nparte minoritaria de su capital accionario mediante la suscripci\u00f3n p\u00fablica de\nacciones. \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-23\" id=\"link-d2ad\" aria-controls=\"d2ad\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO XI<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>DE LA TRANSPARENCIA EN LA INFORMACI\u00d3N DE LOS ENTES AUT\u00d3NOMOS Y<\/b><b><\/b><b>SERVICIOS DESCENTRALIZADOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL Y<\/b><b><\/b><b>COMERCIAL DEL ESTADO Y SOCIEDADES<\/b><b><\/b><b>&nbsp;COMERCIALES VINCULADAS<\/b><b><\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-23\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-3de8\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-3de8\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-23\" id=\"d2ad\" aria-labelledby=\"link-d2ad\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-23\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-46\"><b>CAP\u00cdTULO XI<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>DE LA TRANSPARENCIA EN LA INFORMACI\u00d3N DE LOS ENTES AUT\u00d3NOMOS Y<\/b><b><\/b><b>SERVICIOS DESCENTRALIZADOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL Y<\/b><b><\/b><b>COMERCIAL DEL ESTADO Y SOCIEDADES<\/b><b><\/b><b>&nbsp;COMERCIALES VINCULADAS<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-47\"><u>Art\u00edculo 286<\/u>.&nbsp; (Publicaci\u00f3n de estados contables).- Sin perjuicio de lo dispuesto\npor el art\u00edculo 190 de la Ley N\u00ba 19.438, de 14 de octubre de 2016, los entes\naut\u00f3nomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del\nEstado, deber\u00e1n disponer la publicaci\u00f3n completa y detallada de sus estados\ncontables anuales, debidamente auditados, en sus respectivos \u00absitios web\u00bb,\ndentro de un plazo m\u00e1ximo de noventa d\u00edas corridos a partir del cierre del\nejercicio correspondiente.\nSe except\u00faa de lo dispuesto en el inciso anterior al Banco de la Rep\u00fablica\nOriental del Uruguay, al Banco Hipotecario del Uruguay y al Banco de Seguros\ndel Estado, los cuales se regir\u00e1n por la normativa reguladora de la actividad\nfinanciera.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 287<\/u>. (\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n).- Quedan comprendidas en el art\u00edculo 286 de la\npresente ley, las sociedades comerciales respecto de las cuales una entidad\np\u00fablica, estatal o no estatal, sea tenedora de acciones o sea titular de participaciones\nsociales, en forma directa o indirecta. Las sociedades comerciales propiedad\ndel Banco de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay o del Banco Hipotecario del\nUruguay quedan alcanzadas por esta disposici\u00f3n. Asimismo, se deber\u00e1 incluir una\nnota que haga referencia al porcentaje del capital social que pertenezca a la\nrespectiva entidad p\u00fablica, estatal o no estatal.&nbsp; &nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 288<\/u>. (Publicidad de las informaciones contables y requisitos de auditor\u00eda\nexterna).- Las informaciones contables publicadas estar\u00e1n sujetas, como m\u00ednimo,\na las mismas condiciones de publicidad y requisitos de auditor\u00eda externa\nexigidos a los emisores de valores, de acuerdo con la normativa prevista por el\nBanco Central del Uruguay.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 289<\/u>. (Notas en las publicaciones).- La publicaci\u00f3n a que refieren las\npresentes disposiciones deber\u00e1 incluir notas que expresen los siguientes\naspectos: <br>N\u00famero\n     de funcionarios, detallando el tipo de v\u00ednculo funcional, sean\n     funcionarios p\u00fablicos presupuestados, funcionarios contratados, pasantes, becarios\n     o cualquier otro v\u00ednculo de la naturaleza que se trate. A su vez,\n     detallar\u00e1 la variaci\u00f3n de los v\u00ednculos funcionales de los \u00faltimos cinco\n     ejercicios.<br> Convenios\n     colectivos vigentes con sus funcionarios o trabajadores, detallando los\n     beneficios adicionales a los ya establecidos en forma general para todos\n     ellos.<br> Ingresos,\n     desagregados por divisi\u00f3n o grupo de servicios y de bienes de la actividad\n     de la entidad, as\u00ed como los retornos obtenidos sobre el capital invertido.<br> Informe\n     que refiera a utilidades y costos, incluyendo eventuales subsidios\n     cruzados, desagregados de la misma forma.<br> Informaci\u00f3n\n     respecto de los tributos abonados.<br> Detalle\n     de las transferencias a rentas generales.<br> Remuneraci\u00f3n\n     de los directores y gerentes de la entidad que corresponda.<br> Der\u00f3gase el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley N\u00ba 17.040, de 20 de noviembre de 1998.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 290<\/u>. (Contralor del Tribunal de\nCuentas).- Com\u00e9tese al Tribunal de Cuentas el contralor del cumplimiento de lo\ndispuesto en las presentes disposiciones, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n\nque dicte, debiendo dar cuenta a la Asamblea General \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-24\" id=\"link-001a\" aria-controls=\"001a\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>SECCI\u00d3N V<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>EFICIENCIA DEL ESTADO<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>CAP\u00cdTULO I<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>CREACI\u00d3N DEL MINISTERIO DE AMBIENTE<\/b><b><\/b>&nbsp;&nbsp; \n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-24\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-6ed7\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-6ed7\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-24\" id=\"001a\" aria-labelledby=\"link-001a\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-24\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-48\"><b>SECCI\u00d3N V<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>EFICIENCIA DEL ESTADO<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>CAP\u00cdTULO I<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>CREACI\u00d3N DEL MINISTERIO DE AMBIENTE<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-49\"><u>Art\u00edculo 291<\/u>. (Creaci\u00f3n).- Cr\u00e9ase el Ministerio de Ambiente, que tendr\u00e1 competencia\nsobre las materias indicadas en la presente ley.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 292<\/u>. (Conducci\u00f3n de la pol\u00edtica sectorial).- El Poder Ejecutivo fijar\u00e1 la\npol\u00edtica nacional ambiental, de ordenamiento ambiental y de desarrollo\nsostenible y de conservaci\u00f3n y uso de los recursos naturales las que ejecutar\u00e1\na trav\u00e9s del Ministerio que se crea por la presente ley en la materia de su\ncompetencia.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 293<\/u>. (Competencia).- Al Ministerio de Ambiente compete: <br>La\n     formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, supervisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes nacionales\n     de protecci\u00f3n del ambiente, ordenamiento ambiental y conservaci\u00f3n y uso de\n     los recursos naturales, as\u00ed como la instrumentaci\u00f3n de la pol\u00edtica\n     nacional en la materia.<br> La\n     coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas, nacionales, departamentales\n     y municipales, en la ejecuci\u00f3n de sus cometidos.<br> La\n     celebraci\u00f3n de convenios con personas p\u00fablicas o privadas, nacionales o\n     extranjeras, para el cumplimiento de sus cometidos, sin perjuicio de las\n     competencias atribuidas al Ministerio de Relaciones Exteriores.<br> La\n     relaci\u00f3n con los organismos internacionales de su especialidad.<br> Centralizar,\n     organizar, compatibilizar y difundir p\u00fablicamente, toda la informaci\u00f3n\n     relacionada con el estado de situaci\u00f3n del ambiente del pa\u00eds, a trav\u00e9s del\n     Observatorio Ambiental Nacional.<br> Ejercer\n     la competencia atribuida por la ley a la Direcci\u00f3n Nacional de Medio\n     Ambiente (DINAMA) y a la Direcci\u00f3n Nacional de Aguas (DINAGUA), y las\n     competencias en materia ambiental, de desarrollo sostenible, cambio\n     clim\u00e1tico, preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y uso de los recursos naturales y\n     ordenamiento ambiental, que las leyes le hayan atribuido al Ministerio de\n     Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Tendr\u00e1 competencia en\n     general sobre toda la materia ambiental prevista en el art\u00edculo 47 de la\n     Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica.<br> Fomentar\n     la conciencia ambiental de la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de procesos\n     participativos de educaci\u00f3n ambiental, que estimulen un compromiso\n     inclusivo de los ciudadanos en las acciones y procedimientos destinados a\n     asegurar un desarrollo sostenible.<br> Ejecutar\n     las competencias relativas a la protecci\u00f3n ambiental, generaci\u00f3n, manejo y\n     gesti\u00f3n de residuos, referidas en la Ley N\u00ba 19.829, de 18 de setiembre de\n     2019, y normas concordantes y modificativas.<br> Ejecutar\n     las pol\u00edticas p\u00fablicas definidas en el Gabinete Nacional Ambiental,\n     conjuntamente con las instituciones y organizaciones que conforman el\n     Sistema Nacional Ambiental.<br> Ejercer\n     toda otra competencia que le asigne el Poder Ejecutivo en el ejercicio de\n     su facultad de redistribuir atribuciones y competencias dispuesta por el inciso\n     segundo del art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 294<\/u>. (Potestad de inspecci\u00f3n y sancionatoria).- Sin perjuicio de la\ncompetencia atribuida por la presente ley, el Ministerio de Ambiente podr\u00e1:\n Requerir\n     informaci\u00f3n a las entidades p\u00fablicas y privadas cuya actividad est\u00e9\n     directa o indirectamente relacionada con el ambiente.<br> Observar\n     previamente a su entrada en vigencia y en caso de corresponder, las normas\n     que dicten las entidades p\u00fablicas para regular su forma de actuaci\u00f3n en\n     materia ambiental y en general de competencia del Ministerio a los fines\n     de asegurar el cumplimiento de la normativa vigente.<br> Ejercer\n     la potestad sancionatoria prevista en la presente ley y en las dem\u00e1s\n     normas vigentes.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 295<\/u>. (Sanciones pecuniarias).- El Ministerio de Ambiente controlar\u00e1 el\ncumplimiento por personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas de las normas y disposiciones\nvigentes en materia de protecci\u00f3n del ambiente y dem\u00e1s competencias de este\nMinisterio. Los infractores ser\u00e1n pasibles de multas que podr\u00e1n oscilar entre\n10 UR (diez unidades reajustables) y hasta 100.000 UR (cien mil unidades\nreajustables), sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas aplicables.\nAsimismo, el Ministerio podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 42\ndel C\u00f3digo General del Proceso.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 296<\/u>. (Redistribuci\u00f3n de recursos humanos y reasignaci\u00f3n de recursos materiales\ny financieros).- Encomi\u00e9ndase al Poder Ejecutivo la transferencia al Ministerio\nde Ambiente que se crea por la presente ley, las unidades ejecutoras 004 \u00abDirecci\u00f3n\nNacional de Medio Ambiente (DINAMA)\u00bb y 005 \u00abDirecci\u00f3n Nacional de Aguas\n(DINAGUA)\u00bb del Inciso 14 \u00abMinisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y\nMedio Ambiente\u00bb con sus cometidos y atribuciones, la redistribuci\u00f3n de los\nrecursos humanos y la reasignaci\u00f3n de los recursos materiales, y los programas\nde funcionamiento y proyectos de inversi\u00f3n, con sus cr\u00e9ditos correspondientes.\nEncomi\u00e9ndase asimismo al Poder Ejecutivo la redistribuci\u00f3n al Ministerio de\nAmbiente, en funci\u00f3n de las competencias atribuidas a dicho Ministerio por esta\nley, de los recursos humanos y la reasignaci\u00f3n de los recursos materiales y los\nprogramas de funcionamiento y proyectos de inversi\u00f3n, con sus cr\u00e9ditos\ncorrespondientes, del Inciso 14 \u00abMinisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial\ny Medio Ambiente\u00bb, en todo lo concerniente al cambio clim\u00e1tico.\nLos funcionarios del actual Ministerio de Vivienda, Ordenamiento\nTerritorial y Medio Ambiente que se redistribuyan al Ministerio de Ambiente,\nconservar\u00e1n todos los derechos de que gozan actualmente, incluyendo los\nreferidos a la carrera administrativa.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 297<\/u>. (Pases en comisi\u00f3n en el Ministerio de Ambiente).- Los pases en comisi\u00f3n\na prestar tareas de asistencia al Ministro o al Subsecretario del Ministerio de\nAmbiente, al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 32 de la Ley N\u00ba 15.851, de 24\nde diciembre de 1986, y sus modificativas, quedan exceptuados de los l\u00edmites\nestablecidos por los incisos tercero y cuarto de la citada norma.\nSe confiere a dichos jerarcas la posibilidad de solicitar y recibir hasta\nun m\u00e1ximo en conjunto de ciento quince pases en comisi\u00f3n en las condiciones\nestablecidas en la norma citada, hasta que se defina la estructura de puestos\nde trabajo del citado Ministerio y se provea la totalidad de sus cargos y funciones.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 298<\/u>. (Recursos).- El Ministerio de Ambiente dispondr\u00e1 de los recursos\ngenerados por tributos, c\u00e1nones, transferencias de rentas generales, donaciones\ny legados, y endeudamiento externo, que tengan por destino el cumplimiento de\nlos cometidos atribuidos por la presente ley o el financiamiento de proyectos\nrelativos a dichos cometidos, as\u00ed como de otros recursos asignados legalmente.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 299<\/u>. (Redistribuci\u00f3n de recursos humanos y reasignaci\u00f3n de recursos materiales\nde la Secretar\u00eda Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Clim\u00e1tico).- Encomi\u00e9ndase\nal Poder Ejecutivo la redistribuci\u00f3n de los recursos humanos y la reasignaci\u00f3n\nde los recursos materiales de la Secretar\u00eda Nacional de Ambiente, Agua y Cambio\nClim\u00e1tico al Ministerio de Ambiente, en funci\u00f3n de las competencias atribuidas\na dicho Ministerio por la presente ley.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 300<\/u>. (Comunicaci\u00f3n).- La Administraci\u00f3n Nacional de las Obras Sanitarias del\nEstado (OSE) y el Instituto Uruguayo de Meteorolog\u00eda (INUMET) se comunicar\u00e1n\ncon el Poder Ejecutivo a trav\u00e9s del Ministerio de Ambiente.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 301<\/u>. (Consejo Nacional de Meteorolog\u00eda).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 13 de la Ley\nN\u00ba 19.158, de 25 de octubre de 2013, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 287\nde la Ley N\u00ba 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 13. (Consejo Nacional de Meteorolog\u00eda).- Cr\u00e9ase el Consejo\nNacional de Meteorolog\u00eda, que funcionar\u00e1 en el \u00e1mbito del Ministerio de\nAmbiente, tendr\u00e1 car\u00e1cter honorario y estar\u00e1 integrado por un representante de\ncada uno de los siguientes organismos:\n Ministerio\n     de Ambiente que lo presidir\u00e1.<br> Ministerio\n     de Ganader\u00eda, Agricultura y Pesca.<br> Ministerio\n     de Industria, Energ\u00eda y Miner\u00eda.<br> Ministerio\n     de Defensa Nacional.<br> Ministerio\n     de Vivienda y Ordenamiento Territorial.<br> Sistema\n     Nacional de Emergencias.<br> Universidad\n     de la Rep\u00fablica.<br> Ministerio\n     de Turismo.<br> Congreso\n     de Intendentes\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 302<\/u>. (Supresi\u00f3n).- Supr\u00edmese la Secretar\u00eda Nacional de Ambiente, Agua y Cambio\nClim\u00e1tico creada por el art\u00edculo 33 de la Ley N\u00ba 19.355, de 19 de diciembre de\n2015.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 303<\/u>. (Denominaci\u00f3n del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial).- El\nMinisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente creado por la\nLey\nN\u00ba 16.112, de 30 de mayo de 1990, pasar\u00e1 a denominarse \u00abMinisterio de\nVivienda y Ordenamiento Territorial\u00bb ejerciendo las competencias que por raz\u00f3n\nde materia y territorio le atribuyeron las leyes y dem\u00e1s disposiciones\ncomplementarias.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 304<\/u>. (De los cargos y la incorporaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente al\nPresupuesto Nacional).- El Ministerio de Ambiente se incorporar\u00e1 al Presupuesto\nNacional en la oportunidad correspondiente y la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n\nhabilitar\u00e1 los cr\u00e9ditos correspondientes a los cargos de Ministro,\nSubsecretario y Director General. \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-25\" id=\"link-e928\" aria-controls=\"e928\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO II<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>CREACI\u00d3N DE LA AGENCIA DE MONITOREO Y EVALUACI\u00d3N<\/b><b><\/b><b>DE POL\u00cdTICAS P\u00daBLICAS<\/b><b><\/b>&nbsp;&nbsp; \n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-25\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-9a29\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-9a29\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-25\" id=\"e928\" aria-labelledby=\"link-e928\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-25\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-50\"><b>CAP\u00cdTULO II<\/b><b><\/b>&nbsp;<b>\n                    <br>CREACI\u00d3N DE LA AGENCIA DE MONITOREO Y EVALUACI\u00d3N<\/b><b><\/b><b>DE POL\u00cdTICAS P\u00daBLICAS<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-default u-text-51\"><u>Art\u00edculo 305.<\/u>&nbsp;(Agencia de Monitoreo y Evaluaci\u00f3n de Pol\u00edticas P\u00fablicas).-\nTransf\u00f3rmase la Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Pol\u00edticas, creada por el\nart\u00edculo 58 de la Ley N\u00ba 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el Inciso 02\n\u00abPresidencia de la Rep\u00fablica\u00bb como servicio de apoyo, en la Agencia de\nMonitoreo y Evaluaci\u00f3n de Pol\u00edticas P\u00fablicas (AMEPP). La Agencia tendr\u00e1 el\ncometido principal de realizar el monitoreo y la evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas\np\u00fablicas que fije el Poder Ejecutivo, como forma de maximizar la eficiencia\nadministrativa, a cuyo efecto actuar\u00e1 con autonom\u00eda funcional e independencia\nt\u00e9cnica.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 306<\/u>. (Definiciones).- Se entiende por monitoreo al proceso continuo y\nsistem\u00e1tico de recolecci\u00f3n y an\u00e1lisis de informaci\u00f3n, que permite determinar el\ngrado de avance de las pol\u00edticas p\u00fablicas frente a los programas, proyectos,\nobjetivos y metas a ser implementadas por las respectivas unidades ejecutoras.\nSe entiende por evaluaci\u00f3n la acci\u00f3n de revisi\u00f3n sistem\u00e1tica y objetiva, a\nefectos de generar evidencia mediante la comparaci\u00f3n entre lo proyectado y los\nresultados efectivamente obtenidos; a fin de promover iniciativas orientadas a\nmejorar el dise\u00f1o, la implementaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n y los efectos de las\npol\u00edticas p\u00fablicas, en especial de los programas, proyectos, objetivos y planes\nimplementados por las respectivas unidades ejecutoras.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 307<\/u>. (Consejo Ejecutivo).- La Agencia de Monitoreo y Evaluaci\u00f3n de Pol\u00edticas\nP\u00fablicas estar\u00e1 dirigida por un Consejo Ejecutivo integrado por el\nProsecretario de la Presidencia de la Republica, que lo presidir\u00e1, el Ministro\nde Econom\u00eda y Finanzas, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto\ny el Director Ejecutivo de la Agencia.\nLa Agencia se vincular\u00e1 administrativamente a trav\u00e9s de la Prosecretar\u00eda de\nla Presidencia de la Rep\u00fablica.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 308<\/u>. (Competencia).- A la Agencia de Monitoreo y Evaluaci\u00f3n de Pol\u00edticas\nP\u00fablicas, compete: <br>Asesorar\n     y asistir al Poder Ejecutivo y, en especial, a sus unidades ejecutoras, en\n     el monitoreo y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas fijadas por este.<br> Asesorar\n     y asistir a solicitud de los Entes Aut\u00f3nomos, Servicios<br> Descentralizados y Gobiernos Departamentales, en el monitoreo y evaluaci\u00f3n\nde las pol\u00edticas p\u00fablicas ejecutadas por \u00e9stos en el marco de sus respectivas\ncompetencias; sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 311 de la presente\nley, en lo pertinente.\n Informar\n     peri\u00f3dicamente al Poder Ejecutivo sobre los avances y resultados obtenidos\n     respecto del monitoreo y evaluaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los programas,\n     proyectos, objetivos y metas asociados a la gesti\u00f3n de gobierno.<br> Asistir\n     a las entidades estatales coordinando los planes de trabajo asociados a la\n     instrumentaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, cuando intervenga m\u00e1s de una unidad\n     ejecutora.<br> Promover\n     la aplicaci\u00f3n de instrumentos que favorezcan la modernizaci\u00f3n de la\n     gesti\u00f3n p\u00fablica, priorizando la eficiencia en la utilizaci\u00f3n de los\n     recursos del Estado en una visi\u00f3n estrat\u00e9gica definida. En tal sentido,\n     requerir\u00e1 a las entidades p\u00fablicas la remisi\u00f3n de un relevamiento de los\n     bienes del Estado.<br> Promover\n     la participaci\u00f3n ciudadana en la evaluaci\u00f3n de los servicios a la\n     poblaci\u00f3n y en el control de la trasparencia en el manejo de los fondos\n     p\u00fablicos relacionados.<br> A\n     solicitud del Ministro de Econom\u00eda y Finanzas, podr\u00e1 coordinar con la\n     Auditor\u00eda Interna de la Naci\u00f3n, el an\u00e1lisis de los informes t\u00e9cnicos\n     elaborados por \u00e9sta, a efectos de realizar el correspondiente monitoreo\n     para la efectiva aplicaci\u00f3n de las correcciones y recomendaciones\n     contenidas en dichos informes.<br> A\n     solicitud del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto podr\u00e1\n     asistir en materia de monitoreo y evaluaci\u00f3n de proyectos contenidos en el\n     Sistema Nacional de Inversi\u00f3n P\u00fablica, pudiendo realizar recomendaciones\n     para el correcto desarrollo de los mismos.<br> A\n     solicitud del Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podr\u00e1\n     asistir en materia de monitoreo y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica de recursos\n     humanos del Estado.<br> Asesorar\n     al Poder Ejecutivo y a sus unidades ejecutoras en el monitoreo y\n     evaluaci\u00f3n de los procesos jurisdiccionales, contra todo \u00f3rgano del Estado\n     o empresas de derecho privado en las que el Estado tenga participaci\u00f3n\n     mayoritaria en su capital accionario, asesorando respecto a las pol\u00edticas\n     preventivas en tal sentido, en cuanto fuere pertinente.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 309<\/u>. (Director Ejecutivo).- La Agencia de Monitoreo y Evaluaci\u00f3n de Pol\u00edticas\nP\u00fablicas tendr\u00e1 un Director Ejecutivo y un Subdirector. Este \u00faltimo subrogar\u00e1\nal primero en todos los casos de impedimento temporal para el ejercicio de su\ncargo. Ambos ser\u00e1n designados por el Presidente de la Republica, en calidad de\ncargos de particular confianza entre personas que cuenten con la idoneidad\nmoral y t\u00e9cnica.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 310<\/u>. (Atribuciones del Director Ejecutivo).- El Director Ejecutivo de la\nAgencia de Monitoreo y Evaluaci\u00f3n de Pol\u00edticas P\u00fablicas, tendr\u00e1 las siguientes\natribuciones:\n Instrumentar\n     los planes de trabajo necesarios para dar cumplimiento a los objetivos definidos en el \u00e1mbito del Consejo Ejecutivo o emanados de\ninstrucciones recibidas desde la Presidencia de la Rep\u00fablica.\n Cumplir\n     con toda tarea asignada por el Consejo Ejecutivo en el \u00e1mbito de su\n     competencia.<br> Elaborar\n     y publicar en forma peri\u00f3dica un informe t\u00e9cnico de los resultados\n     comprometidos y los objetivos efectivamente logrados en todos los\n     programas y planes de trabajo objeto de seguimiento, conforme a las\n     definiciones de alcance y contenido que establezca en forma previa el\n     Consejo Ejecutivo.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 311<\/u>. (Exhortaci\u00f3n a los Entes Aut\u00f3nomos y Servicios Descentralizados).- El\nPoder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Monitoreo y Evaluaci\u00f3n\nde Pol\u00edticas P\u00fablicas, podr\u00e1 comunicar a los Entes Aut\u00f3nomos y Servicios\nDescentralizados del dominio industrial y comercial del Estado su criterio\nsobre la fijaci\u00f3n de pautas t\u00e9cnicas para la mejora de gesti\u00f3n en la prestaci\u00f3n\nde actividades relacionadas con las pol\u00edticas sectoriales fijadas por aquel. Dichos\norganismos, dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de la\ncomunicaci\u00f3n del Poder Ejecutivo, le informar\u00e1n la resoluci\u00f3n que adopte su\nDirectorio respecto al criterio sugerido.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 312<\/u>. (Recursos humanos y materiales).- Los funcionarios p\u00fablicos que a la\nfecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley se encuentren prestando funciones en\nla \u00abUnidad de Asesoramiento y Monitoreo de Pol\u00edticas\u00bb, creada por el art\u00edculo\n58 de la Ley N\u00ba 17.930, de 19 de diciembre de 2005, pasar\u00e1n a desempe\u00f1ar sus\ntareas en la Agencia de Monitoreo y Evaluaci\u00f3n de Pol\u00edticas P\u00fablicas. En caso\nde ser necesario, y por estrictas razones de servicio, se autoriza a la nueva\nentidad la incorporaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos bajo el r\u00e9gimen de pase en\ncomisi\u00f3n.\nAsimismo, se incorporar\u00e1n a dicha Agencia, para su uso, todos los bienes\npropiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de la \u00abUnidad de\nAsesoramiento y Monitoreo de Pol\u00edticas\u00bb del Inciso 02 \u00abPresidencia de la\nRep\u00fablica\u00bb. \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-26\" id=\"link-1838\" aria-controls=\"1838\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO III<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>CONTRATACI\u00d3N ADMINISTRATIVA<\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-26\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-2fdd\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-2fdd\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-26\" id=\"1838\" aria-labelledby=\"link-1838\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-26\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-52\"><b>CAP\u00cdTULO III<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>CONTRATACI\u00d3N ADMINISTRATIVA<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-53\"><u>Art\u00edculo 313<\/u>. (\u00c1mbito Subjetivo).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 451 de la Ley N\u00ba 15.903, de\n10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 451.- Constituye materia de la presente ley de Contabilidad y\nAdministraci\u00f3n Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven\ntransformaciones o variaciones en la Hacienda P\u00fablica. Quedan comprendidos en\nla misma, en car\u00e1cter de Organismos de Administraci\u00f3n-Financiero Patrimonial,\nsin perjuicio de las atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les\nasignen la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica y las leyes: <br>Los\n     Poderes del Estado.<br> El\n     Tribunal de Cuentas.<br> La\n     Corte Electoral.<br> El\n     Tribunal de lo Contencioso Administrativo.<br> Los\n     Gobiernos Departamentales.<br> Los\n     Entes Aut\u00f3nomos y los Servicios Descentralizados.<br> En\n     general todas las administraciones p\u00fablicas estatales.<br> Para los Entes Aut\u00f3nomos y Servicios Descentralizados del dominio\nindustrial y comercial del Estado, las disposiciones en materia de Contabilidad\ny Administraci\u00f3n Financiera, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n en tanto sus leyes org\u00e1nicas\nno prevean expresamente reg\u00edmenes especiales.\nNo obstante ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n, sin excepci\u00f3n, en toda contrataci\u00f3n de\ncualquier administraci\u00f3n p\u00fablica estatal, los principios generales de derecho,\ncomo as\u00ed tambi\u00e9n, los principios especiales previstos en el numeral VI) del\nart\u00edculo 562 de la presente ley\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 314<\/u>. (Procedimientos y topes aplicables para las compras del Estado).-\nSustit\u00fayese el art\u00edculo 482 de la Ley N\u00ba 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y\nsus modificativas, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 482.- Las contrataciones se realizar\u00e1n mediante licitaci\u00f3n\np\u00fablica u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo\nque mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contrataci\u00f3n\nadministrativa y a lo previsto en la normativa vigente.\nNo obstante, podr\u00e1 contratarse:\n Por\n     licitaci\u00f3n abreviada, cuando el monto de la operaci\u00f3n no exceda de $\n     10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos).<br> Por\n     concurso de precios, cuando el monto de la operaci\u00f3n no exceda de $\n     1.000.000 (un mill\u00f3n de pesos uruguayos).<br> Directamente\n     cuando el monto de la operaci\u00f3n no exceda de $ 200.000 (doscientos mil\n     pesos uruguayos).<br> Directamente\n     o por el procedimiento que el ordenador determine, cualquiera sea el monto\n     de la operaci\u00f3n, en los siguientes casos de excepci\u00f3n:<br> Entre\n      organismos o dependencias del Estado, o con personas p\u00fablicas no\n      estatales.<br> Cuando\n      la licitaci\u00f3n p\u00fablica, abreviada, remate o concurso de precios resultaren\n      desiertos, o no se presentaren ofertas v\u00e1lidas o admisibles, o cuando las\n      mismas fueran manifiestamente inconvenientes y existan circunstancias\n      debidamente fundadas que impidieran llevar a cabo un nuevo procedimiento\n      competitivo. Verificados tales extremos, con constancia expresa de ello\n      en las actuaciones, la contrataci\u00f3n deber\u00e1 hacerse con especificaciones\n      del bien, del servicio, o de ambos, id\u00e9nticas a las del procedimiento\n      original y, en su caso, con invitaci\u00f3n a los mismos oferentes y a los que\n      la Administraci\u00f3n estime necesario.<br> La\n      adquisici\u00f3n de bienes o la contrataci\u00f3n de servicios cuya fabricaci\u00f3n o\n      suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que\n      solo sean pose\u00eddos por personas o entidades que tengan exclusividad para\n      su venta, siempre que no fuera posible su sustituci\u00f3n por elementos\n      similares. Las marcas de f\u00e1brica de los distintos productos y servicios\n      no constituyen por s\u00ed mismas causal de exclusividad, salvo que por\n      razones t\u00e9cnicas se demuestre que no hay sustitutos convenientes. En cada\n      caso deber\u00e1n acreditarse en forma fehaciente los extremos que habilitan\n      la causal, acompa\u00f1ando el informe con la fundamentaci\u00f3n respectiva.<br> Cuando\n      el bien o servicio integre de manera directa o indirecta la oferta\n      comercial de una entidad p\u00fablica, que act\u00fae en r\u00e9gimen de competencia.<br> Para\n      adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, cient\u00edficas o hist\u00f3ricas,\n      cuando no sea posible el concurso de m\u00e9ritos o antecedentes o deban\n      confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia.<br> Las\n      adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el<br> pa\u00eds y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a\nlos que est\u00e9 adherida la Naci\u00f3n.\n Las\n     reparaciones de maquinaria, equipos o motores cuyo desarme, traslado o\n     examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitaci\u00f3n. Esta\n     excepci\u00f3n no podr\u00e1 aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento,\n     peri\u00f3dicas, normales o previsibles.<br> Los\n     contratos que deban celebrarse necesariamente en pa\u00edses extranjeros,\n     siempre que no sea posible realizar en ellos un procedimiento de car\u00e1cter\n     competitivo.<br> Cuando\n     las circunstancias exijan que la operaci\u00f3n deba mantenerse en<br> secreto.\n Cuando\n     medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la\n     licitaci\u00f3n, concurso de precios o remate p\u00fablico, o su realizaci\u00f3n\n     resienta seriamente el servicio, extremos cuya invocaci\u00f3n deber\u00e1 fundamentarse\n     en forma detallada, constituyendo un aspecto sustancial en la motivaci\u00f3n\n     del acto que dispone el procedimiento de excepci\u00f3n.<br> La\n     contrataci\u00f3n de obras de infraestructura vial y caminer\u00eda por parte de los\n     Gobiernos Departamentales en acuerdo con el Ministerio de Transporte y\n     Obras P\u00fablicas, a una empresa contratista que se encuentre realizando\n     localmente obras viales en rutas nacionales, cuando el objeto de la\n     contrataci\u00f3n directa refiera a v\u00edas de acceso o caminer\u00eda integradas o\n     asociadas al trazado adjudicado a la empresa contratista. La descripci\u00f3n\n     del proyecto a ejecutar y los fundamentos detallados de su conveniencia,\n     constituir\u00e1n parte sustancial de la motivaci\u00f3n del acto que disponga la\n     contrataci\u00f3n.<br> Cuando\n     exista notoria escasez de los elementos a adquirir.<br> La\n     adquisici\u00f3n de bienes que se realicen en remates p\u00fablicos. El precio\n     m\u00e1ximo a pagar ser\u00e1 el que surja de la tasaci\u00f3n previamente efectuada.<br> La\n     compra de semovientes por selecci\u00f3n, cuando se trate de ejemplares de\n     caracter\u00edsticas especiales.<br> La\n     adquisici\u00f3n de material docente o bibliogr\u00e1fico del exterior, cuando el\n     mismo se efect\u00fae a editoriales o empresas especializadas en la materia.<br> La\n     adquisici\u00f3n de alimentos de producci\u00f3n nacional y de v\u00edveres frescos por\n     parte del Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en el art\u00edculo 220\n     de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica y los Gobiernos Departamentales,\n     existentes en mercados y ferias y ofrecidos directamente por los\n     productores, considerados individualmente u organizados en cooperativas, y\n     con la finalidad de abastecer a sus dependencias.<br> &nbsp;\nCuando la producci\u00f3n o suministro est\u00e9 a cargo de cooperativas de\nproductores locales, la provisi\u00f3n se realizar\u00e1 mediante convenios en los que\nparticipen los Gobiernos Departamentales.\nEn cualquier caso, los precios a pagar no podr\u00e1n superar los precios\npublicados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales para ese producto.\n La\n     adquisici\u00f3n en el exterior de gas natural, petr\u00f3leo crudo y sus derivados,\n     aceites b\u00e1sicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes.<br> Las\n     adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales\n     o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio\n     compensado con productos nacionales de exportaci\u00f3n.<br> La\n     adquisici\u00f3n y reparaci\u00f3n de bienes y la contrataci\u00f3n de servicios,\n     realizadas en el marco de las actividades de investigaci\u00f3n cient\u00edfica\n     desarrolladas por la Universidad de la Rep\u00fablica o por la Universidad\n     Tecnol\u00f3gica, hasta un monto anual de 50.000.000 UI (cincuenta millones de\n     unidades indexadas). Este tope regir\u00e1 a partir del a\u00f1o 2021. Quedan\n     comprendidos en esta excepci\u00f3n y por dicho monto anual, los\n     establecimientos de extensi\u00f3n e investigaci\u00f3n agropecuaria pertenecientes\n     a la Universidad de la Rep\u00fablica.<br> Las\n     compras que realice la Presidencia de la Rep\u00fablica para el Sistema\n     Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia,\n     crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la Asamblea General.<br> La\n     compraventa por parte de la Administraci\u00f3n Nacional de Usinas y\n     Trasmisiones El\u00e9ctricas de la energ\u00eda generada por otros agentes en\n     territorio nacional, cuando se trate de operaciones de corto plazo\n     destinadas a conciliar excedentes y faltantes, o cuando trat\u00e1ndose de\n     operaciones a mediano y largo plazo, no fuera posible realizar un<br> procedimiento competitivo por razones fundadas, de lo cual se dar\u00e1 previa\ndifusi\u00f3n p\u00fablica, quedando todas las operaciones se\u00f1aladas, a lo que establezca\nla reglamentaci\u00f3n que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo.\n La\n     adquisici\u00f3n de biodiesel y alcohol carburante por parte de la\n     Administraci\u00f3n Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), de\n     conformidad con la reglamentaci\u00f3n que dicte el Poder Ejecutivo.<br> La\n     contrataci\u00f3n de bienes y servicios con asociaciones y fundaciones\n     vinculadas a la Universidad de la Rep\u00fablica, siempre que refieran a las\n     funciones universitarias o a la transferencia tecnol\u00f3gica de\n     conocimientos.<br> La contrataci\u00f3n\n     de servicios por parte de los organismos se\u00f1alados en el art\u00edculo 451 de\n     la presente ley, cualquiera sea su modalidad, con instituciones de nivel\n     terciario habilitadas por la normativa vigente, o con Fundaciones de la\n     Universidad de la Rep\u00fablica, cuando el objeto refiera a la capacitaci\u00f3n y\n     mejora de las aptitudes laborales del personal que cumple funciones en el\n     organismo contratante.<br> La\n     contrataci\u00f3n de bienes o servicios por parte de la Administraci\u00f3n de\n     Servicios de Salud del Estado en el marco de convenios de complementaci\u00f3n\n     asistencial suscritos por el Directorio del organismo, al amparo de las\n     facultades que le otorga el literal G) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley N\u00ba\n     18.161, de 29 de julio de 2007, previo informe favorable del Ministerio de\n     Salud P\u00fablica.<br> &nbsp;\nPara cubrir servicios tercerizados imprescindibles para el cumplimiento de\nlos cometidos del organismo, cuando se haya interrumpido la prestaci\u00f3n del\nservicio en forma anticipada a la fecha de finalizaci\u00f3n del contrato, ya sea\npor decisi\u00f3n unilateral del adjudicatario, por acuerdo de partes o por haberse\nrescindido el contrato por incumplimiento y \u00fanicamente en aquellos casos en que\nexista un procedimiento de contrataci\u00f3n vigente con otros oferentes dispuestos\na prestar el servicio en las condiciones y precios ofertados, la Administraci\u00f3n\npodr\u00e1 convocarlos por el orden asignado al momento de\nevaluaci\u00f3n de las ofertas. La contrataci\u00f3n al amparo de esta excepci\u00f3n se\nextender\u00e1 hasta la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite del nuevo procedimiento licitatorio\nque se convoque y no podr\u00e1 exceder los seis meses. La intervenci\u00f3n del Tribunal\nde Cuentas se realizar\u00e1 previo al pago de la primera factura.\n Las\n     compras que realice el Ministerio de Salud P\u00fablica, en cumplimiento de\n     decisiones jurisdiccionales, de medicamentos o dispositivos terap\u00e9uticos\n     no incluidos en el Formulario Terap\u00e9utico de Medicamentos ni en los\n     programas integrales de prestaciones consagrados en el art\u00edculo 45 de la\n     Ley N\u00ba 18.211, de 5 de diciembre de 2007.<br> La\n     celebraci\u00f3n de convenios de complementaci\u00f3n docente por la<br> Universidad Tecnol\u00f3gica (UTEC) con otras universidades, instituciones\neducativas, entidades culturales o agentes del sector productivo y de\nservicios, tanto nacionales como internacionales, que impliquen la realizaci\u00f3n\nde contribuciones por parte de la UTEC.\n Las\n     adquisiciones y ventas que realice la Presidencia de la Rep\u00fablica<br> para las unidades productivas y de bosques y parques del establecimiento\npresidencial de Anchorena.\n Las\n     compras que realice el Ministerio de Ganader\u00eda, Agricultura y Pesca para\n     atender situaciones de emergencia agropecuaria, de acuerdo a lo\n     establecido por el art\u00edculo 207 de la Ley N\u00ba 18.362, de 6 de octubre de\n     2008, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 359 de la Ley N\u00ba 18.719, de 27\n     de diciembre de 2010, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 169\n     de la Ley N\u00ba 19.149, de 24 de octubre de 2013.<br> La\n     contrataci\u00f3n de bienes y servicios que realice el Ministerio de Desarrollo\n     Social, con cooperativas definidas como peque\u00f1as empresas seg\u00fan el orden\n     jur\u00eddico vigente, asociaciones u organizaciones civiles, en todos los\n     casos sin fines de lucro, en el marco de convenios o acuerdos espec\u00edficos\n     para el cumplimiento de planes que se relacionen en forma directa con la\n     ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas sectoriales de dicha Cartera.<br> Los convenios o acuerdos espec\u00edficos deber\u00e1n contener cl\u00e1usulas que\nestablezcan detalladamente los requisitos en materia de rendici\u00f3n de cuentas,\nevaluaci\u00f3n del cumplimiento de los objetivos y resultados esperados, as\u00ed como\nlos instrumentos y formas de verificaci\u00f3n requeridos por la entidad estatal\ncontratante.\n La\n     contrataci\u00f3n de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) con el objeto de\n     realizar operaciones de cobertura de riesgo financiero y de mercado, por\n     parte de la Administraci\u00f3n Central y de los organismos del art\u00edculo 221 de\n     la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que\n     dicte el Poder Ejecutivo.<br> A efectos de la contrataci\u00f3n bajo la presente excepci\u00f3n, y en relaci\u00f3n a\nlos Organismos del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, ser\u00e1 de\naplicaci\u00f3n lo dispuesto por el art\u00edculo 267 de la Ley N\u00ba 18.834, de 4 de\nnoviembre de 2011, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 337 de la Ley N\u00ba\n18.996, de 7 de noviembre de 2012.\nCuando la parte contratante sea la Administraci\u00f3n Central&nbsp; se requerir\u00e1\nla autorizaci\u00f3n del Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas.\n La\n     adquisici\u00f3n de bienes, contrataci\u00f3n de servicios y ejecuci\u00f3n de obras cuya\n     producci\u00f3n o suministro est\u00e9 a cargo de una cooperativa social debidamente\n     acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social o de un monotributista\n     social del MIDES, hasta el monto establecido para la licitaci\u00f3n abreviada.<br> &nbsp;\nPara el caso de las adquisiciones realizadas por la Administraci\u00f3n Nacional\nde Educaci\u00f3n P\u00fablica amparadas en el inciso anterior, el monto l\u00edmite ser\u00e1\nhasta dos veces el establecido para la licitaci\u00f3n abreviada.\n La\n     adquisici\u00f3n, ejecuci\u00f3n, reparaci\u00f3n de bienes o contrataci\u00f3n de servicios\n     destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de locales de\n     ense\u00f1anza bajo su dependencia, por parte de la<br> Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica o de la Universidad\nTecnol\u00f3gica.\n Las\n     contrataciones de servicios art\u00edsticos cualquiera sea su modalidad por\n     parte del Inciso 11 \u00abMinisterio de Educaci\u00f3n y Cultura\u00bb con cooperativas\n     de artistas y oficios conexos, hasta el monto establecido para la\n     licitaci\u00f3n abreviada.<br> La\n     constituci\u00f3n de fideicomisos y contrataci\u00f3n de servicios con fiduciarias\n     profesionales de derecho privado cuyo capital social est\u00e9 constituido en\n     su totalidad con participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas,\n     propiedad del Estado o de personas p\u00fablicas no estatales. La propiedad del\n     Estado o de persona p\u00fablica no estatal deber\u00e1 ser sobre el total del\n     capital social, al momento de la celebraci\u00f3n del contrato.<br> Las contrataciones directas previstas en las excepciones precedentes\ndeber\u00e1n ser autorizadas por los ordenadores primarios, quienes podr\u00e1n delegar\ndicha atribuci\u00f3n en los ordenadores secundarios, en los casos y por los montos\nm\u00e1ximos que determinen por resoluci\u00f3n fundada, explicitando las razones de\nhecho y de derecho que la justifican.\nLas contrataciones referidas en el numeral 1), no podr\u00e1n incluir la\nparticipaci\u00f3n, directa o indirecta, de personas de derecho privado.\nLas contrataciones al amparo del numeral 10), deber\u00e1n contar con la previa\ncertificaci\u00f3n del Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas, tanto en lo que refiere a\nla configuraci\u00f3n de los extremos que habilitan la causal, como a los precios y\ncondiciones que corresponden al mercado local o de origen, seg\u00fan el caso.\nPara el Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte\nElectoral, Poder Legislativo, Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica,\nUniversidad Tecnol\u00f3gica, Universidad de la Rep\u00fablica y Gobiernos\nDepartamentales, se requerir\u00e1 la certificaci\u00f3n del Tribunal de Cuentas.\nLas contrataciones que contravengan esta disposici\u00f3n son nulas\n(art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo Civil)\u00bb.&nbsp;<u>\n                    <br>\n                    <br>Art\u00edculo 315<\/u>. (Plan anual de contrataci\u00f3n).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 24 de la Ley N\u00ba\n19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 24.- Los organismos comprendidos en el art\u00edculo 451 de la Ley N\u00ba\n15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, elaborar\u00e1n planes\nanuales de contrataci\u00f3n de bienes y servicios, que deber\u00e1n publicar con\nanterioridad al 31 de marzo de cada a\u00f1o, en el sitio web de la Agencia\nReguladora de Compras Estatales y que contendr\u00e1n como m\u00ednimo, la descripci\u00f3n y\nel alcance del objeto y fecha estimada para la publicaci\u00f3n del llamado.\nLa inclusi\u00f3n de la compra en la publicaci\u00f3n del plan anual de contrataci\u00f3n,\nser\u00e1 de cumplimiento preceptivo en todo procedimiento competitivo. En caso de\nincorporaciones o modificaciones a los planes anuales de contrataci\u00f3n\npublicados, la apertura de ofertas en el marco del procedimiento administrativo\nde contrataci\u00f3n, deber\u00e1 fijarse con una antelaci\u00f3n no menor a sesenta d\u00edas\ncuando se trate de licitaciones p\u00fablicas y treinta d\u00edas en el caso de\nlicitaciones abreviadas, contados desde la fecha de la efectiva publicaci\u00f3n del\nllamado.\nLos Entes Aut\u00f3nomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y\ncomercial del Estado, podr\u00e1n disponer la reserva de la informaci\u00f3n contenida en\nsu plan anual de contrataci\u00f3n, para los bienes o servicios que integran en\nforma directa o indirecta su oferta comercial, cuando la misma se desarrolle en\nr\u00e9gimen de competencia. Dicha reserva deber\u00e1 disponerse por acto administrativo\ndel ordenador primario, no obstante lo cual, quedar\u00e1 sujeta a los controles que\nefect\u00fae el Tribunal de Cuentas o la Auditor\u00eda Interna de la Naci\u00f3n, en\ncumplimiento de sus respectivos cometidos.\nEl Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de\nCompras Estatales, reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para llevar a la\npr\u00e1ctica este instrumento\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 316<\/u>. (Procedimiento de compra por puja a la baja).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 19\nde la Ley N\u00ba 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 19.- Se podr\u00e1 aplicar el procedimiento de preg\u00f3n o puja a la baja\ncuando de la contrataci\u00f3n a realizar se deriven gastos de funcionamiento o de\ninversi\u00f3n para la Administraci\u00f3n y la misma tenga un objeto preciso, el cual\nposea una norma de dise\u00f1o o especificaci\u00f3n t\u00e9cnica detallada, que permita\nestablecer con certeza que se ofrecen elementos id\u00e9nticos y de precio\ncomparable, as\u00ed como los extremos que deber\u00e1n acreditar y cumplir los\neventuales oferentes, entre otros, los referidos a plazos, vol\u00famenes m\u00ednimos y\ncostos de entrega.\nLa adjudicaci\u00f3n se realizar\u00e1 al postor que ofrezca un precio comparativo\nmenor, excepto que se haya previsto la adjudicaci\u00f3n parcial a dos o m\u00e1s\noferentes.\nEl preg\u00f3n o puja a la baja podr\u00e1 realizarse en forma convencional o\nelectr\u00f3nica.\nEl Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de\nCompras Estatales, reglamentar\u00e1 este procedimiento previo dictamen del Tribunal\nde Cuentas\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 317<\/u>. (Convenio Marco).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 22 de la Ley N\u00ba 18.834, de 4\nde noviembre de 2011, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 27 de la Ley N\u00ba\n19.355, de 19\nde diciembre de 2015, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 22.- El Poder Ejecutivo podr\u00e1 crear con el asesoramiento de la\nAgencia Reguladora de Compras Estatales, previo dictamen del Tribunal de\nCuentas, un r\u00e9gimen de convenios marco, para bienes, obras y servicios de uso\ncom\u00fan en las Administraciones P\u00fablicas Estatales, en tanto se verifiquen los\nsiguientes extremos:\n El\n     objeto del contrato sea uniforme y claramente definido.<br> Se\n     realice un llamado p\u00fablico a proveedores.<br> Haya\n     acuerdo con proveedores respecto de las condiciones y especificaciones de\n     cada objeto de compra por un per\u00edodo de tiempo definido.<br> Se\n     publiquen electr\u00f3nicamente los bienes y servicios comprendidos en los\n     convenios marco en la tienda virtual publicada en el sitio web de la\n     Agencia Reguladora de Compras Estatales.<br> Los\n     organismos p\u00fablicos tengan la posibilidad de comprar en forma directa los\n     bienes y servicios comprendidos en la tienda virtual, siendo requisito\n     para ello, que el objeto de la compra se encuentre incluido en el plan\n     anual de contrataci\u00f3n del organismo adquirente.<br> De\n     corresponder, los precios o costos est\u00e9n escalonados seg\u00fan el volumen de\n     compras que se realicen en el per\u00edodo.<br> Los\n     bienes y servicios que se incluyan en este r\u00e9gimen deber\u00e1n ser objeto de\n     estudios de mercado previo a su inclusi\u00f3n\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 318<\/u>. (Precio m\u00e1ximo de adquisici\u00f3n).- Se define como \u00abprecio m\u00e1ximo de\nadquisici\u00f3n\u00bb al menor precio de compra vigente a un momento dado, para cada\nart\u00edculo contenido en el cat\u00e1logo \u00fanico de bienes adquiridos por el Estado.\nEn todo tr\u00e1mite de compra que refiera a un art\u00edculo contenido en dicho\ncat\u00e1logo \u00fanico, el ordenador respectivo deber\u00e1 incorporar en las actuaciones el\nvalor del precio m\u00e1ximo de adquisici\u00f3n publicado por la Agencia Reguladora de\nCompras Estatales. En caso de que el valor de compra supere el precio m\u00e1ximo de\nadquisici\u00f3n vigente a la fecha de adjudicaci\u00f3n, el ordenador deber\u00e1 justificar\nla diferencia de precio en forma previa a disponer dicha adjudicaci\u00f3n.\nQuedan comprendidos por este requisito todas las operaciones de compra, aun\nlas dispuestas como compras directas por monto menor y las que se realicen con\ncargo a fondos fijos.\nLa Agencia Reguladora de Compras Estatales podr\u00e1 establecer precios m\u00e1ximos\nde adquisici\u00f3n diferenciales, a efectos de contemplar las condiciones de\nmercados regionales o locales, como as\u00ed tambi\u00e9n disponer la exclusi\u00f3n del\ncat\u00e1logo \u00fanico de bienes adquiridos por el Estado, en el caso de bienes de uso\nexclusivo, cuando estos refieran en forma directa a las competencias de la\nentidad contratante.\nEl Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de\nCompras Estatales y del Tribunal de Cuentas, reglamentar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de este\ninstrumento, asegurando el debido control y publicaci\u00f3n de todas las\noperaciones realizadas.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 319<\/u>. (Reg\u00edmenes de Contrataci\u00f3n Especiales).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 483 de\nla Ley N\u00ba 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacci\u00f3n dada por el\nart\u00edculo 332 de la Ley N\u00ba 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 483.- El Poder Ejecutivo, las entidades estatales comprendidas en\nlos art\u00edculos 220 y 221 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica y los Gobiernos\nDepartamentales, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras\nEstatales, podr\u00e1n promover, sustituir o descontinuar reg\u00edmenes y procedimientos\nde contrataci\u00f3n especiales, basados en los principios generales de la\ncontrataci\u00f3n administrativa, cuando las caracter\u00edsticas del mercado o de los\nbienes o servicios lo hagan conveniente para la Administraci\u00f3n. Las\nautorizaciones respectivas ser\u00e1n comunicadas a la Asamblea General o a las\nJuntas Departamentales en su caso.\nEn todos los casos ser\u00e1 necesario contar previamente con el dictamen\nfavorable del Tribunal de Cuentas.\nLas restantes administraciones p\u00fablicas estatales podr\u00e1n aplicar los\nreg\u00edmenes y procedimientos autorizados precedentemente\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 320<\/u>. (Contrato de arrendamiento de obra).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 47 de la\nLey N\u00ba 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo\n3\u00ba de la Ley N\u00ba 19.149, de 24 de octubre de 2013, y el art\u00edculo 184 de la Ley\nN\u00ba 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 47.- Arrendamiento de obra es el contrato que celebran las\nadministraciones p\u00fablicas estatales incluidas en el art\u00edculo 451 de la Ley N\u00ba\n15.903, de 10 de noviembre de 1987, de conformidad con lo dispuesto en la\npresente ley, con una persona f\u00edsica o jur\u00eddica por el cual \u00e9sta asume una\nobligaci\u00f3n de resultado a cumplirse en un plazo determinado y recibiendo como\ncontraprestaci\u00f3n el pago de un&nbsp; precio en dinero.\nS\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas\nf\u00edsicas cuando no tengan la calidad de funcionarios p\u00fablicos, excepto en el\ncaso de desempe\u00f1o de funciones docentes por funcionarios docentes y aun cuando\nocupen un cargo en otra dependencia del Estado.\nExcept\u00faanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que\nsean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, as\u00ed como los\ncelebrados por la Universidad de la Rep\u00fablica, por la Universidad Tecnol\u00f3gica\ndel Uruguay y por el Consejo Nacional de Investigaciones Cient\u00edficas y\nT\u00e9cnicas.\nLos contratos deber\u00e1n ser autorizados en todos los casos por el ordenador\nprimario.\nCuando se trate de persona f\u00edsica, y el monto anual de la contrataci\u00f3n\nexceda el cu\u00e1druple del l\u00edmite de la contrataci\u00f3n establecida en el literal C)\ndel art\u00edculo 482 de la Ley N\u00ba 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus\nmodificativas, la misma se realizar\u00e1 por el mecanismo del concurso. En caso de\nEntes Aut\u00f3nomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial\ndel Estado, comprendidos en el art\u00edculo 485 de la Ley N\u00ba 15.903 y sus\nmodificativas, no regir\u00e1 la ampliaci\u00f3n del monto de compra directa en caso de\ncorresponder, para el mecanismo de concurso.\nEn los Incisos de la Administraci\u00f3n Central que integran el Presupuesto\nNacional, el concurso se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del Sistema de Reclutamiento y\nSelecci\u00f3n de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.\n&nbsp;\nNo obstante, podr\u00e1 contratarse en forma directa con profesionales o\nt\u00e9cnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia o\nexperiencia fehacientemente comprobada haga innecesario el concurso,\nrequiri\u00e9ndose previamente la conformidad de la Oficina Nacional del Servicio\nCivil, en relaci\u00f3n a la experiencia e idoneidad invocadas.\nLos contratos de arrendamiento de obra que celebren los Servicios\nDescentralizados y los Entes Aut\u00f3nomos industriales y comerciales con personas\nf\u00edsicas, deber\u00e1n contar con el informe previo y favorable de la Oficina de\nPlaneamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.\nEn las actuaciones respectivas deber\u00e1 dejarse expresa constancia que el\ncomitente no se encuentra en condiciones de ejecutar el objeto del contrato con\nsus funcionarios y que tales circunstancias no son factibles de ser\nmodificadas, en un plazo aceptable para atender las necesidades que motivan la\ncelebraci\u00f3n del contrato.\nLas disposiciones de este art\u00edculo ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n para la renovaci\u00f3n\nde los contratos de arrendamiento de obra vigentes\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 321<\/u>. (Previsi\u00f3n de la compra y del procedimiento aplicado).- Sustit\u00fayese el\nart\u00edculo 484 de la Ley N\u00ba 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacci\u00f3n\ndada por el art\u00edculo 25 de la Ley N\u00ba 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el\nsiguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 484.- Los ordenadores de gastos adoptar\u00e1n las medidas necesarias\npara contratar los suministros o servicios por grupos de art\u00edculos o servicios,\nde forma de facilitar la presentaci\u00f3n del mayor n\u00famero posible de oferentes.\nLas previsiones de necesidades de suministros, servicios y obras y las\nrespectivas contrataciones deber\u00e1n hacerse de la forma que mejor se adecue al\nobjeto de estas \u00faltimas y a las necesidades y posibilidades de la Administraci\u00f3n\ncontratante y hallarse incluidas y publicadas en el plan anual de contrataci\u00f3n\nprevisto en el art\u00edculo 24 de la Ley N\u00ba 19.355, de 19 de diciembre de 2015.\nLos ordenadores, bajo su responsabilidad, podr\u00e1n fraccionar las compras\ndejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el\nservicio.\nCuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento,\nsin que se corrija tal situaci\u00f3n, podr\u00e1 suspender la facultad establecida en el\ninciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los\norganismos involucrados dando cuenta a la Asamblea General o a la Junta\nDepartamental que corresponda.\nA los efectos de dicho control, no se considerar\u00e1 fraccionamiento de compra\nla adquisici\u00f3n de bienes o servicios, cuando el mismo se integre en un proceso\nde compra centralizada efectuado por la Agencia Reguladora de Compras Estatales\no cuando la compra se realice mediante la aplicaci\u00f3n de un convenio marco\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 322<\/u>. (Elevaci\u00f3n de montos tope y requisitos asociados).- Sustit\u00fayese el\nart\u00edculo 485 de la Ley N\u00ba 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacci\u00f3n\ndada por el art\u00edculo 26 de la Ley N\u00ba 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el\nsiguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 485.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los\nart\u00edculos 482 y 486 de la presente ley, ampl\u00edase para los Entes Aut\u00f3nomos y\nServicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado,\ncomprendidos en el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, a $\n50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) el tope de la licitaci\u00f3n\nabreviada, a $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) el tope del\nconcurso de precios y a $ 1.000.000 (un mill\u00f3n de pesos uruguayos) el tope de\ncompra directa, siempre que:\n Posean\n     un sistema de gesti\u00f3n y control interno en las \u00e1reas vinculadas a las\n     contrataciones, basado en procesos documentados y auditados y que se\n     encuentren almacenados y respaldados por un sistema de informaci\u00f3n que\n     cumpla con los est\u00e1ndares definidos en la materia por la Agencia de Gobierno\n     Electr\u00f3nico, Sociedad de la Informaci\u00f3n y el Conocimiento (AGESIC) y con\n     los est\u00e1ndares de contrataci\u00f3n p\u00fablica definidos por la Agencia Reguladora\n     de Compras Estatales.<br> Los\n     procesos indicados en el literal anterior cumplan con los est\u00e1ndares de\n     interoperabilidad y est\u00e9n integrados electr\u00f3nicamente con el Registro\n     \u00danico de Proveedores del Estado y con el cat\u00e1logo \u00fanico de bienes y\n     servicios de la Agencia Reguladora de Compras Estatales.<br> Realicen en tiempo y forma la publicaci\u00f3n del plan anual de contrataci\u00f3n a\nque refiere el art\u00edculo 482 de la presente ley y publiquen todo lo relativo a\nsus contrataciones, cuando estas superen el l\u00edmite del procedimiento de compra\ndirecta, en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales.\nEste r\u00e9gimen ser\u00e1 renovable por per\u00edodos de dos a\u00f1os, por decisi\u00f3n fundada\ndel Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras\nEstatales sobre el cumplimiento de las exigencias previstas en este art\u00edculo,\ndebiendo contar, asimismo, con el previo dictamen del Tribunal de Cuentas.\nLos organismos p\u00fablicos sujetos a los topes definidos en el inciso primero\ndel presente art\u00edculo, deber\u00e1n remitir a la Agencia Reguladora de Compras\nEstatales, dentro de los noventa d\u00edas de culminado el ejercicio anual, un resumen\nde las contrataciones realizadas, con el alcance y nivel de detalle que dicha\nagencia determine.\n&nbsp;\nEl Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de\nCompras Estatales y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podr\u00e1 autorizar\neste r\u00e9gimen, total o parcialmente, a otros organismos p\u00fablicos que lo\nsoliciten, siempre que cumplan dichos requisitos y sea conveniente por razones\nde buena administraci\u00f3n.\nCuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas\no este no se haya pronunciado dentro de los sesenta d\u00edas de solicitado el\ndictamen, de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo se dar\u00e1 cuenta a la Asamblea\nGeneral.\nFac\u00faltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales a excluir del\nlistado \u00fanico de bienes y servicios del Estado los suministros o servicios que\nsean exclusivos de los Entes Aut\u00f3nomos y Servicios Descentralizados del dominio\nindustrial y comercial del Estado, cuando los mismos refieran al objeto\nexclusivo de sus competencias\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 323<\/u>. (Bases a aplicar en los procedimientos de contrataci\u00f3n).- Sustit\u00fayese el\nart\u00edculo 488 de la Ley N\u00ba 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacci\u00f3n\ndada por el art\u00edculo 28 de la Ley N\u00ba 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el\nsiguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 488.- El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Agencia\nReguladora de Compras Estatales y con la conformidad del Tribunal de Cuentas,\nformular\u00e1 reglamentos o pliegos de bases y condiciones para los contratos\nde:&nbsp; A) Suministros y servicios no personales.\n Soluciones\n     en modalidad llave en mano.<br> Obras\n     p\u00fablicas.<br> Dichos pliegos deber\u00e1n contener como m\u00ednimo:\n Los\n     requisitos de admisibilidad de las propuestas y los derechos y garant\u00edas\n     que asisten a los oferentes.<br> Lineamientos\n     para la presentaci\u00f3n de las propuestas, forma de cotizaci\u00f3n de precios y\n     forma en que deben describirse los atributos de los bienes y servicios\n     ofertados, a efectos de favorecer la correcta evaluaci\u00f3n de la oferta.<br> Condiciones\n     econ\u00f3mico-administrativas del contrato y su ejecuci\u00f3n, en particular, lo\n     concerniente a pautas para la evoluci\u00f3n de precios y forma de pago.<br> El\n     alcance y cobertura de los t\u00e9rminos de garant\u00eda y soporte t\u00e9cnico, cuando\n     ello sea aplicable.<br> Criterios\n     a utilizar en la evaluaci\u00f3n de la calidad o recepci\u00f3n de los bienes y\n     servicios objeto del contrato.<br> Acciones\n     y penalidades derivadas de la eventual falta de cumplimiento del contrato.<br> Toda\n     otra condici\u00f3n o especificaci\u00f3n que se estime conveniente para asegurar la\n     plena vigencia de los principios generales de la contrataci\u00f3n\n     administrativa.<br> Dichos reglamentos o pliegos conformar\u00e1n un cat\u00e1logo a ser administrado y\nactualizado por la Agencia Reguladora de Compras Estatales, que ser\u00e1 de\naplicaci\u00f3n obligatoria para todas las administraciones p\u00fablicas estatales,\nsalvo en lo que no fuere conciliable con sus fines espec\u00edficos, establecidos\npor la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica o la ley\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 324<\/u>. (Integraci\u00f3n de las especificaciones del objeto a contratar).-\nSustit\u00fayese el art\u00edculo 489 de la Ley N\u00ba 15.903, de 10 de noviembre de\n1987, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 18 de la Ley N\u00ba 19.670, de 15 de\noctubre de 2018, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 489.- El pliego que regir\u00e1 el procedimiento administrativo de\ncontrataci\u00f3n se conformar\u00e1 con las bases generales de contrataci\u00f3n a que\nrefiere el art\u00edculo 488 de la presente ley, integradas con el conjunto de\nespecificaciones particulares referidas al objeto concreto del llamado o de la\nconvocatoria. La redacci\u00f3n deber\u00e1 ser consistente, evitar la duplicaci\u00f3n de\nrequisitos y prevenir la existencia de indefiniciones, contradicciones y\ncl\u00e1usulas ambiguas.\nSin perjuicio de los requisitos previstos en el inciso segundo, numerales\n1) a 7) del art\u00edculo 488, el documento final deber\u00e1 contener los siguientes\nelementos:\n La\n     descripci\u00f3n detallada del objeto, incluyendo los servicios comprendidos\n     dentro del mismo.<br> Las\n     condiciones especiales de dise\u00f1o, normas de fabricaci\u00f3n o atributos\n     t\u00e9cnicos requeridos.<br> Los\n     criterios objetivos de evaluaci\u00f3n, en un balance acorde al inter\u00e9s de la\n     Administraci\u00f3n de elegir la oferta m\u00e1s conveniente y la garant\u00eda en el\n     tratamiento igualitario de los oferentes, conforme a uno de los siguientes\n     sistemas:<br> Determinaci\u00f3n\n      del o de los factores (cuantitativos o cualitativos), pudiendo incluir el\n      precio como factor cuantitativo, as\u00ed como la ponderaci\u00f3n de cada uno de\n      ellos, a efectos de determinar la calificaci\u00f3n t\u00e9cnica a ser asignada a\n      cada oferta o alternativa evaluable ofrecida, incluyendo en esta\n      valoraci\u00f3n los atributos de experiencia e idoneidad del oferente.<br> Exigencia\n      de requisitos m\u00ednimos y posterior empleo respecto de quienes cumplan con\n      los mismos, de la aplicaci\u00f3n del factor precio en forma exclusiva u otro\n      factor de car\u00e1cter cuantitativo, siempre que haya sido previsto en las\n      bases que rigen el llamado.<br> El o\n     los tipos de moneda en que deber\u00e1 cotizarse, el procedimiento de\n     conversi\u00f3n en una sola moneda para la comparaci\u00f3n de las ofertas y el\n     momento en que se efectuar\u00e1 la conversi\u00f3n, debiendo indicarse tambi\u00e9n, si\n     los precios son firmes o ajustables, en cuyo caso se deber\u00e1 especificar\n     los factores a usarse en su actualizaci\u00f3n.<br> La\n     posibilidad de efectuar adjudicaciones parciales y las circunstancias en\n     que ello sea aplicable.<br> Las\n     clases y monto de las garant\u00edas, en caso de corresponder.<br> El modo\n     de proveer el objeto de la contrataci\u00f3n.<br> Si se\n     otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la determinaci\u00f3n\n     de los mismos.<br> Toda\n     otra especificaci\u00f3n que contribuya a asegurar la claridad necesaria para\n     los posibles oferentes.<br> El ordenador interviniente determinar\u00e1 el precio a aplicar para el pliego\nque rige el llamado o que el mismo no tiene costo.\nEn ning\u00fan caso se exigir\u00e1 a los oferentes en el pliego del llamado\nrequisitos que no est\u00e9n directamente vinculados a la consideraci\u00f3n del objeto\nde la contrataci\u00f3n o a la evaluaci\u00f3n de la oferta, salvo que estos se\nencuentren establecidos en alguna disposici\u00f3n legal que los prevea a texto\nexpreso.\nSe reserva exclusivamente al oferente que resulte adjudicatario la carga\nadministrativa de demostrar estar en condiciones formales de contratar, sin\nperjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que\npudieran corresponder.\nEn caso de que el pliego particular exija documentaci\u00f3n a la que se pueda\nacceder a trav\u00e9s del Registro \u00danico de Proveedores del Estado, la obligaci\u00f3n se\nconsiderar\u00e1 cumplida.\nLo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de las disposiciones\nsobre contenido de los pliegos a que refiere el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley N\u00ba\n16.134, de 24 de setiembre de 1990, y a las disposiciones contractuales sobre\ncomparaci\u00f3n de ofertas contenidas en contratos de pr\u00e9stamos con organismos\ninternacionales de los que la Rep\u00fablica forma parte\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 325<\/u>. (Plazos m\u00ednimos para los procedimientos de compras).- Sustit\u00fayese el\nart\u00edculo 492 de la Ley N\u00ba 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacci\u00f3n\ndada por el art\u00edculo 30 de la Ley N\u00ba 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el\nsiguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 492.- Cuando corresponda el procedimiento de concurso de precios\no licitaci\u00f3n abreviada, sin perjuicio del cumplimiento del art\u00edculo 50 del\nTexto Ordenado de la Contabilidad y Administraci\u00f3n Financiera del Estado\n(TOCAF), y de su divulgaci\u00f3n por otros medios que la administraci\u00f3n contratante\nestime convenientes, se deber\u00e1 publicar la convocatoria a trav\u00e9s de los medios\nde comunicaci\u00f3n que a tal efecto disponga la Agencia Reguladora de Compras\nEstatales, debiendo realizarse la publicaci\u00f3n con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de tres\nd\u00edas h\u00e1biles o diez d\u00edas h\u00e1biles antes de la fecha prevista de apertura de\nofertas.\nEste plazo podr\u00e1 reducirse a dos d\u00edas o cinco d\u00edas h\u00e1biles anteriores a la\napertura, respectivamente, cuando la urgencia o conveniencia as\u00ed lo requieran.\nLos motivos de la excepci\u00f3n deber\u00e1n constar en el acto administrativo que\ndisponga el llamado.\nPara el caso de licitaciones abreviadas con reducci\u00f3n de plazo de\ncotizaci\u00f3n, deber\u00e1 invitarse como m\u00ednimo a seis firmas del ramo, asegur\u00e1ndose\nque la recepci\u00f3n de la invitaci\u00f3n se efect\u00fae en el plazo establecido.\nEn el caso del concurso de precios y cualquiera sea el plazo establecido\npara la recepci\u00f3n de ofertas, deber\u00e1 invitarse como m\u00ednimo a tres firmas del\nramo, si las hubiere, asegur\u00e1ndose que la recepci\u00f3n de todas las invitaciones\ncumpla con el plazo de antelaci\u00f3n aplicado en el procedimiento. Deber\u00e1n\naceptarse todas las ofertas presentadas por firmas no invitadas.\nSi no existiere la cantidad establecida de firmas del ramo a las que\ninvitar para uno u otro procedimiento, se dejar\u00e1 la debida constancia en las\nactuaciones\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 326<\/u>. (T\u00edtulo habilitante para actuar en los servicios de Contadur\u00eda).-\nSustit\u00fayese el art\u00edculo 584 de la Ley N\u00ba 15.903, de 10 de noviembre de 1987,\npor el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 584.- Los cargos de contadores de las Contadur\u00edas ser\u00e1n\ndesempe\u00f1ados por profesionales universitarios egresados de las instituciones de\nnivel terciario habilitadas por la normativa vigente, en la carrera de Contador\nP\u00fablico o su equivalente\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 327<\/u>. (Intervenci\u00f3n t\u00e1cita de gastos y pagos a cargo del Tribunal de\nCuentas).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 124 del Texto Ordenado de Contabilidad y\nAdministraci\u00f3n Financiera del Estado (TOCAF), en la redacci\u00f3n dada por el\nart\u00edculo 562 de la Ley N\u00ba 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus\nmodificativas, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 124.- Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo\ndel Tribunal de Cuentas se entender\u00e1n t\u00e1citamente producidas luego de\ntranscurridas cuarenta y ocho horas en aquellos casos cuyo monto sea hasta $\n200.000 (pesos uruguayos doscientos mil) inclusive, cinco d\u00edas h\u00e1biles, en los\nmontos mayores a $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos) y menores de $\n10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) inclusive; en aquellos casos cuyo\nmonto sea superior a $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) quince\nd\u00edas h\u00e1biles, a contar de la recepci\u00f3n del asunto sin que haya mediado\npronunciamiento expreso.\nEn caso de compras directas, amparadas en causales de excepci\u00f3n, el plazo\nser\u00e1 el que hubiere correspondido seg\u00fan el monto del contrato. En casos de\nespecial complejidad o importancia, el plazo de la intervenci\u00f3n previa del\nTribunal de Cuentas podr\u00e1 ser extendido por este, hasta veinticinco d\u00edas\nh\u00e1biles, debiendo comunicar al organismo interesado que har\u00e1 uso de esta\npr\u00f3rroga antes del vencimiento del plazo inicial.\nDichos plazos podr\u00e1n suspenderse por una sola vez, cuando se requiera\nampliaci\u00f3n de informaci\u00f3n.\n&nbsp;\nRespecto de los organismos comprendidos en el art\u00edculo 485 de la Ley N\u00ba\n15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, el plazo para la\nintervenci\u00f3n ser\u00e1 de cinco d\u00edas cuando el gasto no exceda de $ 10.000.000 (diez\nmillones de pesos uruguayos) y de diez d\u00edas h\u00e1biles cuando exceda de dicho\nmonto y no supere los $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos).\nLos montos relacionados se ajustar\u00e1n anualmente conforme al r\u00e9gimen general\nestablecido por el art\u00edculo 586 de la Ley N\u00ba 15.903, de 10 de noviembre de\n1987, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 53 de la Ley N\u00ba 18.834, de 4 de\nnoviembre de 2011\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 328<\/u>. (Observaciones que se caratulen de urgente consideraci\u00f3n por el Tribunal\nde Cuentas).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 476 de la Ley N\u00ba 17.296, de 21 de febrero\nde 2001, y sus modificativas, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 476.- El Tribunal de Cuentas podr\u00e1 disponer que se caratulen como\nde urgente consideraci\u00f3n al comunicarse a la Asamblea General o, en su caso, a\nlas Juntas Departamentales, aquellas resoluciones, con observaciones del\nTribunal, reiteradas las primeras por el ordenador y mantenidas las segundas\npor el organismo de control, y en especial en aquellos casos que refieran\nalguna de las siguientes situaciones:\n Contrataciones\n     por procedimientos competitivos, de montos superiores a $ 50.000.000\n     (cincuenta millones de pesos uruguayos), con violaci\u00f3n de las normativas\n     vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia\n     fundada de irregularidades por parte de particulares.<br> Contrataciones\n     directas por razones de excepci\u00f3n, de montos superiores a $ 1.200.000 (un\n     mill\u00f3n doscientos mil pesos uruguayos), con violaci\u00f3n de las normas\n     vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia\n     fundada de irregularidades por parte de particulares.<br> Contratos\n     de concesi\u00f3n, cuyo valor econ\u00f3mico se considere superior a $ 12.500.000\n     (doce millones quinientos mil pesos uruguayos) por a\u00f1o, con violaci\u00f3n de\n     las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o\n     denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.<br> Las observaciones, al caratularse de urgente consideraci\u00f3n, deber\u00e1n ser\npublicadas de inmediato en el sitio web del Tribunal de Cuentas, en un apartado\nexclusivo\u00bb. \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-27\" id=\"link-af06\" aria-controls=\"af06\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO IV<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>CREACI\u00d3N DE LA AGENCIA REGULADORA DE COMPRAS ESTATALES<\/b><b><\/b>&nbsp;&nbsp; \n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-27\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-269a\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-269a\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-27\" id=\"af06\" aria-labelledby=\"link-af06\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-27\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-54\"><b>CAP\u00cdTULO IV<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>CREACI\u00d3N DE LA AGENCIA REGULADORA DE COMPRAS ESTATALES<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-55\"><u>Art\u00edculo 329<\/u>. (Agencia Reguladora de Compras Estatales).- Transf\u00f3rmase la Agencia de\nCompras y Contrataciones del Estado creada por el art\u00edculo 81 de la Ley N\u00ba\n18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 39 de la\nLey N\u00ba 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en el Inciso 02 \u00abPresidencia de la\nRep\u00fablica\u00bb, en la Agencia Reguladora de Compras Estatales, como \u00f3rgano\ndesconcentrado, que funcionar\u00e1 con autonom\u00eda t\u00e9cnica en el Inciso 02\n\u00abPresidencia de la Rep\u00fablica\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 330<\/u>. (Relacionamiento).- La Agencia Reguladora de Compras Estatales se\nvincular\u00e1 administrativamente con la Presidencia de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la\nProsecretar\u00eda de la Presidencia.&nbsp;<u>\n                    <br>\n                    <br>Art\u00edculo 331<\/u>. (Competencia).- A la Agencia Reguladora de Compras Estatales, compete: <br>Asesorar\n     al Poder Ejecutivo en la fijaci\u00f3n y conducci\u00f3n de la pol\u00edtica en materia\n     de compras p\u00fablicas.<br> Asesorar\n     a las entidades estatales dependientes del Poder Ejecutivo en materia de\n     compras y contrataciones y, mediante convenios, a los Entes Aut\u00f3nomos y\n     Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales, personas p\u00fablicas\n     no estatales y personas de derecho privado que administren fondos\n     p\u00fablicos.<br> Desarrollar\n     y mantener el Registro \u00danico de Proveedores del Estado (RUPE) al servicio\n     de las entidades estatales y de las empresas proveedoras, proponiendo al\n     Poder Ejecutivo las pautas t\u00e9cnicas y dem\u00e1s aspectos vinculados a la\n     materia que deban ser objeto de la reglamentaci\u00f3n.<br> Desarrollar,\n     publicar y coordinar con las diversas entidades estatales, la efectiva\n     aplicaci\u00f3n de un cat\u00e1logo \u00fanico para la adquisici\u00f3n de bienes por parte\n     del Estado.<br> Instrumentar\n     un registro de normas t\u00e9cnicas y especificaciones de dise\u00f1o referentes al\n     cat\u00e1logo \u00fanico para la adquisici\u00f3n de bienes a que refiere el numeral\n     precedente.<br> Elaborar\n     gu\u00edas para la contrataci\u00f3n de bienes y servicios, con la finalidad de\n     promover la adopci\u00f3n de est\u00e1ndares t\u00e9cnicos que permitan comparar con objetividad\n     niveles de calidad, costos y eficiencia, de forma de procurar un adecuado\n     control de la ejecuci\u00f3n y correcto cumplimiento de los contratos.<br> Elaborar\n     y difundir documentaci\u00f3n y pautas t\u00e9cnicas en materia de adquisici\u00f3n de\n     bienes y servicios, as\u00ed como dise\u00f1ar programas de capacitaci\u00f3n, en\n     especial, en aspectos vinculados a la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de\n     normativa especializada, a la aplicaci\u00f3n de las mejores pr\u00e1cticas,\n     identificaci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de riesgos en los procedimientos\n     administrativos de contrataci\u00f3n y de ejecuci\u00f3n de contratos.<br> &nbsp;\n Desarrollar\n     y mantener el sitio web de compras y contrataciones estatales, como canal\n     de comunicaci\u00f3n y v\u00ednculo interactivo entre los proveedores y las\n     entidades estatales.<br> Asesorar\n     a las entidades estatales en la elaboraci\u00f3n y difusi\u00f3n de su plan anual de\n     contrataci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 482 de la Ley\n     N\u00ba 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas.<br> Por\n     cuenta y orden de las entidades estatales, personas p\u00fablicas no estatales y\n     personas de derecho privado que administren fondos p\u00fablicos, realizar los\n     procedimientos administrativos de contrataci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de\n     bienes y servicios, de conformidad con la normativa vigente, as\u00ed como\n     asistirlos t\u00e9cnicamente en las diversas etapas de contrataci\u00f3n.<br> Imponer\n     las sanciones de advertencia, multa, ejecuci\u00f3n de garant\u00eda de\n     mantenimiento de la oferta o de fiel cumplimiento del contrato y\n     suspensi\u00f3n, ante incumplimiento de proveedores.<br> Promover\n     el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, observando los lineamientos y\n     recomendaciones definidos por el Poder Ejecutivo, a fin de simplificar los\n     procedimientos y favorecer el desempe\u00f1o de compradores y proveedores, como\n     herramientas para la mejora de la gesti\u00f3n y la transparencia del sistema\n     de compras y contrataciones en el sector p\u00fablico.<br> Generar\n     mecanismos que provean informaci\u00f3n al ciudadano sobre las contrataciones\n     que realicen las entidades estatales, de manera actualizada y de f\u00e1cil\n     acceso, promoviendo la transparencia del sistema y la generaci\u00f3n de\n     confianza en el mismo.<br> Para el\n     cumplimiento de sus cometidos, la Agencia Reguladora de Compras Estatales\n     podr\u00e1 comunicarse directamente con todas las entidades p\u00fablicas, estatales\n     o no, as\u00ed como con las entidades privadas vinculadas a su \u00e1mbito de\n     actuaci\u00f3n.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 332<\/u>. (Facultades especiales de control).- Con la finalidad de proteger el\ninter\u00e9s general al momento de seleccionar los proveedores del Estado, la\nAgencia Reguladora de Compras Estatales podr\u00e1 supervisar la correcta ejecuci\u00f3n\nde los contratos que se celebren en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n Central o en\nel marco de los convenios celebrados a que refiere el numeral 2) del art\u00edculo\n331 de la presente ley. Asimismo velar\u00e1 por el cumplimiento de la normativa\nvigente, y en particular, por las disposiciones comprendidas en la Ley N\u00ba\n18.099, de 24 de enero de 2007, y sus modificativas.\nFac\u00faltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, en su condici\u00f3n de\nadministradora del Registro \u00danico de Proveedores del Estado, a solicitar a la Direcci\u00f3n\nGeneral Impositiva del Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas, al Banco de Previsi\u00f3n\nSocial, al Banco de Seguros del Estado y al Ministerio de Trabajo y Seguridad\nSocial, en lo pertinente, y conforme a sus respectivas competencias, la\nsiguiente informaci\u00f3n:\n Datos\n     de los contribuyentes e historia registral de los mismos, sea de personas\n     f\u00edsicas o jur\u00eddicas, inscriptas en el Registro \u00danico de Proveedores del\n     Estado.<br> Informaci\u00f3n\n     detallada en los literales A) y C) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley N\u00ba 18.251, de\n     6 de enero de 2008.<br> A los efectos de la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo, los funcionarios del\nRegistro \u00danico de Proveedores del Estado quedar\u00e1n alcanzados por lo previsto en\nel art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Tributario.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 333<\/u>. (Consejo Ejecutivo).- La Agencia Reguladora de Compras Estatales estar\u00e1\ndirigida por un Consejo Ejecutivo, de car\u00e1cter honorario, integrado por un\nrepresentante de la Presidencia de la Rep\u00fablica que lo presidir\u00e1, un\nrepresentante de la Agencia de Monitoreo y Evaluaci\u00f3n de Pol\u00edticas P\u00fablicas, un\nrepresentante del Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas, un representante de la\nOficina de Planeamiento y Presupuesto, un representante de la Agencia de\nGobierno Electr\u00f3nico y Sociedad de la Informaci\u00f3n y el Conocimiento (AGESIC) y\nel Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 334<\/u>. (Competencias del Consejo Ejecutivo).- El Consejo Ejecutivo tendr\u00e1 a su\ncargo el dise\u00f1o de las l\u00edneas generales de acci\u00f3n, la conducci\u00f3n y rector\u00eda de\nla Agencia Reguladora de Compras Estatales y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y\nresultados obtenidos por \u00e9sta, sin perjuicio de la competencia atribuida por la\npresente ley a la Agencia de Monitoreo y Evaluaci\u00f3n de Pol\u00edticas P\u00fablicas.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 335<\/u>. (Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales).- La Agencia\nReguladora de Compras Estatales tendr\u00e1 un Director y un Subdirector. Este\nsubrogar\u00e1 al primero en todos los casos de vacancia temporal para el ejercicio\ndel cargo. Ambos ser\u00e1n designados por el Presidente de la Republica, en calidad\nde cargos de particular confianza, entre personas de notoria idoneidad en la\nmateria.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 336<\/u>. (Estructura de cargos y funciones).- El Poder Ejecutivo aprobar\u00e1 la\nestructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos\nasignados a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, de conformidad con la\nnormativa presupuestal.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 337<\/u>. (Convenios con Entes Aut\u00f3nomos y Servicios Descentralizados).- El Poder\nEjecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales,\ndefinir\u00e1 un cronograma de convenios a suscribir entre dicha Agencia y los Entes\nAut\u00f3nomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del\nEstado. Los referidos convenios establecer\u00e1n compromisos rec\u00edprocos y fechas de\nincorporaci\u00f3n efectiva, en lo concerniente a registro y calificaci\u00f3n de\nproveedores, cat\u00e1logo de bienes, compras coordinadas, planes de capacitaci\u00f3n,\naspectos referidos a pliegos de condiciones, criterios de evaluaci\u00f3n y selecci\u00f3n\nde ofertas y control de ejecuci\u00f3n de contratos de bienes y servicios.\nLos compromisos a que refiere el inciso precedente, ser\u00e1n objeto de\nseguimiento por parte de la Agencia de Monitoreo y Evaluaci\u00f3n de Pol\u00edticas\nP\u00fablicas y quedar\u00e1n sujetos a las previsiones del art\u00edculo 311 in fine.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 338<\/u>. (Recursos humanos).- Los funcionarios p\u00fablicos que a la fecha de\npromulgaci\u00f3n de la presente ley se encuentren prestando funciones en&nbsp; la\n\u00abAgencia de Compras y Contrataciones del Estado\u00bb de Presidencia de la Rep\u00fablica,\npasar\u00e1n a desempe\u00f1ar sus tareas en la Agencia Reguladora de Compras Estatales.\nLa transformaci\u00f3n en Agencia Reguladora de Compras Estatales operada por la\npresente ley no podr\u00e1 significar el nombramiento de nuevos funcionarios\np\u00fablicos. Los cargos y sus funciones se cubrir\u00e1n con los actuales funcionarios\nde la entidad estatal que se transforma por la presente ley, o mediante los\nprocedimientos de redistribuci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos de conformidad con la\nestructura de cargos y funciones previstos en la presente ley.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 339<\/u>. (Remisi\u00f3n a la Agencia Reguladora de Compras Estatales).- A partir de la\nvigencia de la presente ley todas las referencias normativas respecto de la\nAgencia de Compras y Contrataciones del Estado se entender\u00e1n realizadas a la\nAgencia Reguladora de Compras Estatales. \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-28\" id=\"link-3dc5\" aria-controls=\"3dc5\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO V<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL DE LA REP\u00daBLICA<\/b><b><\/b>&nbsp;&nbsp; \n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-28\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-2a22\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-2a22\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-28\" id=\"3dc5\" aria-labelledby=\"link-3dc5\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-28\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-56\"><b>CAP\u00cdTULO V<\/b><b><\/b>\n                  <br><b>FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL DE LA REP\u00daBLICA<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-57\"><u>Art\u00edculo 340<\/u>. (Delegados sectoriales).- De conformidad con lo\ndispuesto en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, el Servicio\nCivil de la Administraci\u00f3n Central, Entes Aut\u00f3nomos y Servicios\nDescentralizados tendr\u00e1 los cometidos que fije la ley para asegurar una\nadministraci\u00f3n eficiente.\nEl Poder Ejecutivo, con el\nasesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podr\u00e1 destinar en las\nunidades ejecutoras de la Administraci\u00f3n Central, as\u00ed como en los Entes\nAut\u00f3nomos y Servicios Descentralizados, Delegados del Servicio Civil con la\nfinalidad de fortalecer la aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica de\nadministraci\u00f3n de personal llevadas adelante por las dependencias que\ncorrespondan.&nbsp;<u>\n                    <br>\n                    <br>Art\u00edculo 341<\/u>. (Dependencia jer\u00e1rquica).- Los Delegados del\nServicio Civil depender\u00e1n jer\u00e1rquicamente de la Oficina Nacional del Servicio\nCivil. Los mismos constituyen funcionarios t\u00e9cnicos externos a la unidad\nejecutora o entidad estatal a que se los destine, debiendo estas prestar toda\nla colaboraci\u00f3n y suministrar toda la informaci\u00f3n en materia de recursos\nhumanos que se les requiera. Las direcciones, divisiones, oficinas o \u00e1reas de\nrecursos humanos de las unidades ejecutoras o entidades estatales que\ncorrespondan, podr\u00e1n solicitar a los delegados referidos la asistencia que\nestimen pertinente.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 342<\/u>. (Competencia).- Los Delegados del Servicio Civil\ndesarrollar\u00e1n su actividad de conformidad con la competencia atribuida a la\nOficina Nacional del Servicio Civil por la Ley N\u00ba 15.757, de 15 de julio de\n1985, y sus modificativas. <u>Art\u00edculo 343<\/u>. (Pautas de actuaci\u00f3n).- Los Delegados del Servicio\nCivil formular\u00e1n, antes del cierre de cada ejercicio, un plan de actividades\npara ser implementado en el ejercicio siguiente el cual deber\u00e1 contar con la\nprevia aprobaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de la Oficina Nacional del Servicio Civil.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 344<\/u>. (Disponibilidad de medios).- Los jerarcas de las\ndistintas reparticiones proveer\u00e1n a los Delegados del Servicio Civil de local,\nmuebles y \u00fatiles y dem\u00e1s recursos para el desempe\u00f1o de su actividad, de ser\nnecesario.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 345<\/u>. (Reglamentaci\u00f3n).- El Poder Ejecutivo, con el\nasesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentar\u00e1 las\npresentes disposiciones. \n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-29\" id=\"link-611c\" aria-controls=\"611c\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO VI<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>NORMAS SOBRE RECLUTAMIENTO Y SELECCI\u00d3N DE FUNCIONARIOS<\/b><b><\/b>&nbsp;&nbsp; \n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-29\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-9ec4\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-9ec4\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-29\" id=\"611c\" aria-labelledby=\"link-611c\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-29\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-58\"><b>CAP\u00cdTULO VI<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>NORMAS SOBRE RECLUTAMIENTO Y SELECCI\u00d3N DE FUNCIONARIOS<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-59\"><u>Art\u00edculo 346<\/u>. (Designaci\u00f3n de personal presupuestado o contratado).-\nLa designaci\u00f3n de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo,\nCorte\nElectoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y\nServicios Descentralizados, en los escalafones \u00abA\u00bb (T\u00e9cnico Profesional), \u00abB\u00bb\n(T\u00e9cnico), \u00abC\u00bb (Administrativo), \u00abD\u00bb (Especializado), \u00abE\u00bb (Oficios), \u00abF\u00bb\n(Servicios Auxiliares) y \u00abR\u00bb (Personal no incluido en los escalafones\nanteriores), o similares grupos ocupacionales de cada entidad estatal, deber\u00e1\nrealizarse cualquiera fuere el origen de los fondos empleados para ello, previo\npronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, y recaer en personas\nque ya sean funcionarios p\u00fablicos seleccionados por concurso, de conformidad\ncon el procedimiento y las excepciones previstas en los siguientes literales,\nen cuanto fueren aplicables:\n&nbsp; <br>La\n     entidad estatal designante comunicar\u00e1 previamente a la Oficina Nacional\n     del Servicio Civil las necesidades de personal que motivan la solicitud,\n     as\u00ed como la descripci\u00f3n y requisitos del cargo o funci\u00f3n a ser provisto.<br> Dentro\n     de los diez d\u00edas de recibida dicha solicitud, la Oficina Nacional del\n     Servicio Civil informar\u00e1 si en el registro de personal a redistribuir\n     existen funcionarios que re\u00fanan los requisitos solicitados. En caso\n     afirmativo, propondr\u00e1 la redistribuci\u00f3n de ese personal, la que se\n     realizar\u00e1 de conformidad con las normas que regulan la adecuaci\u00f3n\n     presupuestal.<br> A los efectos de dotar de eficiencia y racionalidad al r\u00e9gimen de\nredistribuci\u00f3n, y sobre la base del principio de buena administraci\u00f3n, la\nOficina Nacional del Servicio Civil determinar\u00e1 el n\u00famero de funcionarios a\nredistribuir a la entidad estatal solicitante.\nCuando el puesto a proveer pertenezca a los escalafones \u00abA\u00bb (T\u00e9cnico\nProfesional), \u00abB\u00bb (T\u00e9cnico), \u00abC\u00bb (Administrativo), \u00abD\u00bb (Especializado), \u00abE\u00bb\n(Oficios), \u00abF\u00bb (Servicios Auxiliares) o similares grupos ocupacionales de cada\nentidad estatal, y la Oficina Nacional del Servicio Civil manifestara no contar\nen sus registros con personal adecuado al perfil solicitado o no se expidiera\ndentro de los diez d\u00edas de recibida la solicitud de personal, la entidad\nestatal gestionante quedar\u00e1 facultada para designar, para ese caso, a personas\nque no sean funcionarios p\u00fablicos, salvo las excepciones que establezca el\nPoder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio\nCivil, a efectos de asegurar el correcto funcionamiento de los cometidos\nesenciales y sociales del Estado.\n&nbsp;\n Sin\n     perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Oficina Nacional del Servicio\n     Civil podr\u00e1 previamente realizar estudios para pronunciarse sobre el\n     fundamento de necesidad que motiva la solicitud, informando su parecer al\n     organismo solicitante y al Poder Ejecutivo. En este caso, lo comunicar\u00e1 a\n     la<br> entidad estatal interesada y el plazo para expedirse se extender\u00e1 a treinta\nd\u00edas.\n En las\n     designaciones se dar\u00e1 cumplimiento a lo estipulado por las leyes que\n     establecen cuotas en beneficio de colectivos protegidos. Los\n     procedimientos de Reclutamiento y Selecci\u00f3n del Poder Ejecutivo y\n     Servicios Descentralizados se har\u00e1n a trav\u00e9s del sistema de reclutamiento\n     y selecci\u00f3n de la Oficina Nacional del Servicio Civil.<br> No\n     podr\u00e1n realizarse designaciones de nuevos funcionarios dentro de los doce\n     meses anteriores a la finalizaci\u00f3n de cada per\u00edodo de gobierno, ni\n     iniciarse procesos para la provisi\u00f3n de vacantes, sin perjuicio de\n     aquellas que puedan ser provistas con personal redistribuido y las\n     excepciones previstas por ley.<br> La\n     Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las Contadur\u00edas Centrales de los\n     Ministerios y dem\u00e1s entidades estatales comprendidas en la presente ley,\n     no podr\u00e1n incluir en las planillas presupuestales las erogaciones\n     resultantes de las designaciones efectuadas, sin haber dado cumplimiento a\n     lo dispuesto en la misma.<br> La\n     Oficina Nacional del Servicio Civil publicar\u00e1 en forma semestral, en el\n     Portal Uruguay Concursa, el n\u00famero de designaciones y ceses de\n     funcionarios realizados en el per\u00edodo, as\u00ed como el n\u00famero total de los A\n     tales efectos, podr\u00e1 requerir directamente a todas las entidades estatales\n     comprendidas en la presente ley, la informaci\u00f3n que estime pertinente, la\n     que deber\u00e1 serle proporcionada en tiempo y forma.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 347<\/u>. (Pautas t\u00e9cnicas para la mejora de gesti\u00f3n en materia de recursos\nhumanos).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del\nServicio Civil, podr\u00e1 comunicar a los Entes Aut\u00f3nomos y Servicios\nDescentralizados del dominio industrial y comercial del Estado su criterio\nsobre la fijaci\u00f3n de pautas t\u00e9cnicas para la mejora de gesti\u00f3n en materia de\nrecursos humanos del Estado. Dichos organismos, dentro de los quince d\u00edas\nh\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n del Poder Ejecutivo, le\ninformar\u00e1n la resoluci\u00f3n que adopte su Directorio sobre el criterio sugerido.\nEl Poder Ejecutivo podr\u00e1 ejercer las atribuciones conferidas por los art\u00edculos\n197 y 198 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica.\n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-30\" id=\"link-27ec\" aria-controls=\"27ec\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO VII<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>EFICIENCIA ADMINISTRATIVA EN EL SECTOR PORTUARIO<\/b><b><\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-30\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-a956\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-a956\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-30\" id=\"27ec\" aria-labelledby=\"link-27ec\">\n              <div class=\"u-container-layout u-valign-top u-container-layout-30\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-60\"><b>CAP\u00cdTULO VII<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>EFICIENCIA ADMINISTRATIVA EN EL SECTOR PORTUARIO<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-61\"><u>Art\u00edculo 348<\/u>. (Supresi\u00f3n del \u00c1rea Administraci\u00f3n y Mantenimiento Portuario).- Supr\u00edmese\nel \u00c1rea Administraci\u00f3n y Mantenimiento Portuario de la Direcci\u00f3n Nacional de\nHidrograf\u00eda del Ministerio de Transporte y Obras P\u00fablicas.\nLa competencia atribuida al \u00c1rea que se suprime ser\u00e1 ejercida por la\nAdministraci\u00f3n Nacional de Puertos.\nEncomi\u00e9ndase al Poder Ejecutivo la transferencia de los bienes afectados a\ndicha \u00c1rea a la referida entidad estatal.\nDeclar\u00e1nse aplicables a los puertos deportivos bajo jurisdicci\u00f3n de la\nDirecci\u00f3n Nacional de Hidrograf\u00eda del Ministerio de Transporte y Obras\nP\u00fablicas, las disposiciones de la Ley N\u00ba 16.246, de 8 de abril de 1992, y sus\ndecretos reglamentarios.&nbsp;<u>\n                    <br>\n                    <br>Art\u00edculo 349<\/u>. (De la organizaci\u00f3n y competencias de la Administraci\u00f3n Nacional de\nPuertos).- La Administraci\u00f3n Nacional de Puertos crear\u00e1 dentro de su estructura\norganizativa un Departamento o Divisi\u00f3n, de car\u00e1cter especializado, a los\nefectos de su adecuada organizaci\u00f3n y ejercicio de sus competencias.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 350<\/u>. (Redistribuci\u00f3n de funcionarios).- Los funcionarios del \u00c1rea que se\nsuprime ser\u00e1n redistribuidos de conformidad con las normas vigentes y\nconservar\u00e1n todos los derechos que gozan actualmente. Bajo ninguna circunstancia\nla redistribuci\u00f3n podr\u00e1 significar disminuci\u00f3n de la retribuci\u00f3n del\nfuncionario a la fecha de su incorporaci\u00f3n.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 351<\/u>. (Reasignaci\u00f3n de cr\u00e9ditos presupuestales).- Encomi\u00e9ndase al Poder\nEjecutivo, en la pr\u00f3xima instancia presupuestal, a que proceda, previo\ninforme de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la reasignaci\u00f3n de los\ncr\u00e9ditos presupuestales correspondientes.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 352<\/u>. (Transferencias de dominio).- Las transferencias de dominio que\ncorrespondan operar\u00e1n de pleno derecho con la entrada en vigencia de la\nreglamentaci\u00f3n que dicte el Poder Ejecutivo, determinando los bienes\ncomprendidos. Los registros p\u00fablicos proceder\u00e1n a su registraci\u00f3n con la sola\npresentaci\u00f3n del testimonio notarial de esa resoluci\u00f3n.\n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-31\" id=\"link-9bbf\" aria-controls=\"9bbf\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO VIII<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>SISTEMA DE PARTICIPACI\u00d3N P\u00daBLICO PRIVADA Y CONCESIONES<\/b><b><\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-31\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-b700\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-b700\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-31\" id=\"9bbf\" aria-labelledby=\"link-9bbf\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-31\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-62\"><b>CAP\u00cdTULO VIII<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>SISTEMA DE PARTICIPACI\u00d3N P\u00daBLICO PRIVADA Y CONCESIONES<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-63\"><u>Art\u00edculo 353<\/u>. (Plan estrat\u00e9gico de Fortalecimiento de Infraestructura).- Com\u00e9tese al\nPoder Ejecutivo, a trav\u00e9s de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la\nPresidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas y al\nMinisterio de Transporte y Obras P\u00fablicas, el desarrollo de un Plan Estrat\u00e9gico\nde Fortalecimiento de Infraestructura, con la finalidad de mejorar el marco\ninstitucional del sistema de concesiones y contratos de participaci\u00f3n p\u00fablico privada.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 354<\/u>. (Objetivos).- El Plan Estrat\u00e9gico a que refiere el art\u00edculo 353 deber\u00e1\ncumplir, como m\u00ednimo, con los siguientes objetivos: <br>Elaborar\n     un documento que proyecte los cambios institucionales del sistema de\n     concesiones y contratos de participaci\u00f3n p\u00fablico privada, a los efectos de\n     que haya una \u00fanica agencia o entidad que gestione todas las etapas\n     fundamentales de los proyectos.<br> Fijar\n     pautas t\u00e9cnicas objetivas que faciliten el adecuado reparto de los riesgos\n     contractuales, de corresponder, sobre la base de las mejores pr\u00e1cticas\n     internacionales en la materia.<br> Recomendar\n     pautas t\u00e9cnicas objetivas para la mejora en la elaboraci\u00f3n de pliegos de\n     condiciones.<br> Proponer\n     mejoras orientadas a abreviar los plazos de tramitaci\u00f3n de los proyectos,\n     en particular, en la fase precontractual y mejoras en los esquemas de\n     financiaci\u00f3n.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 355<\/u>. (Asistencia t\u00e9cnica para el dise\u00f1o del Plan).- El Poder Ejecutivo, por\nintermedio de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la\nRep\u00fablica, el Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas y el Ministerio de Transporte y\nObras P\u00fablicas, podr\u00e1 solicitar asistencia t\u00e9cnica a organismos nacionales o\ninternacionales, con notoria experiencia en la materia, a los efectos de que el\ndise\u00f1o de dicho Plan se realice de forma r\u00e1pida, eficiente e independiente, y\nde conformidad con las mejores pr\u00e1cticas internacionales. La coordinaci\u00f3n del\nmismo depender\u00e1 de la Prosecretar\u00eda de la Presidencia de la Rep\u00fablica.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 356<\/u>. (Cronograma de trabajo).- Encomi\u00e9ndase a la Agencia de Monitoreo y\nEvaluaci\u00f3n de Pol\u00edticas P\u00fablicas a presentar a la Presidencia de la\nRep\u00fablica, al Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas y al Ministerio de Transporte y\nObras P\u00fablicas, un cronograma de trabajo sobre la base de lo establecido en el\npresente Cap\u00edtulo.\n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-32\" id=\"link-fc5c\" aria-controls=\"fc5c\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>SECCI\u00d3N VI<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>SECTOR AGROPECUARIO<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>CAP\u00cdTULO I<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>DEL INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACI\u00d3N<\/b><b><\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-32\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-e104\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-e104\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-32\" id=\"fc5c\" aria-labelledby=\"link-fc5c\">\n              <div class=\"u-container-layout u-valign-top u-container-layout-32\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-64\"><b>SECCI\u00d3N VI<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>SECTOR AGROPECUARIO<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>CAP\u00cdTULO I<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>DEL INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACI\u00d3N<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-65\"><u>Art\u00edculo 357<\/u>. (Declaraci\u00f3n sobre parcelas que integran colonias).- Sustit\u00fayese el\ninciso primero del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley N\u00ba 18.756, de 26 de mayo de 2011, por\nel siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 5\u00ba.- Decl\u00e1rase que no est\u00e1n afectadas ni comprendidas por la\nAdministraci\u00f3n y el r\u00e9gimen instituido por la Ley N\u00ba 11.029, de 12 de enero de\n1948, y sus modificativas, las parcelas que integran las colonias que hayan\nsido enajenadas o prometidas en venta por la Comisi\u00f3n Asesora de Colonizaci\u00f3n o\nla Secci\u00f3n Fomento Rural y Colonizaci\u00f3n del Banco Hipotecario del Uruguay\u00bb. <u>Art\u00edculo 358<\/u>. (Excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n prevista en la norma).- Sustit\u00fayese el literal\nB) del art\u00edculo 61 de la Ley N\u00ba 11.029, de 12 de enero de 1948, por el\nsiguiente:\n\u00abB) Trabajar en el predio, supervisar el trabajo y habitarlo, salvo, en\neste \u00faltimo caso, que la colonia est\u00e9 organizada o se organice bajo el sistema\nde viviendas agrupadas en poblados.\nEl Directorio del Instituto podr\u00e1 autorizar la excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n\nestablecida en el inciso anterior, cuando se trate de colonos que cumplan los\nsiguientes requisitos: <br>Hayan\n     tenido una radicaci\u00f3n por un plazo m\u00ednimo de diez a\u00f1os.<br> Hayan\n     cumplido con el plan de inversiones comprometido si lo hubiere.<br> Invoquen\n     razones fundadas de salud, educaci\u00f3n o trabajo del colono o los\n     integrantes del n\u00facleo familiar.<br> En caso de que se invocaren razones de salud debidamente fundadas antes de\nlos diez a\u00f1os de radicaci\u00f3n se podr\u00e1 excepcionar de tal obligaci\u00f3n con el voto\nconforme de cuatro miembros del Directorio\u00bb.\n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-33\" id=\"link-fbaf\" aria-controls=\"fbaf\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO II<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>FORTALECIMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CARNES<\/b><b><\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-33\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-5415\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-5415\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-33\" id=\"fbaf\" aria-labelledby=\"link-fbaf\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-33\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-66\"><b>CAP\u00cdTULO II<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>FORTALECIMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CARNES<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-default u-text-67\"><u>Art\u00edculo 359<\/u>. (Instituto Nacional de Carnes).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 2\u00ba del\nDecreto-Ley N\u00ba 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 2\u00ba.- El organismo que se crea, en cumplimiento del fin expuesto, tendr\u00e1\ncomo objeto promover, regular, coordinar y vigilar las actividades de\nproducci\u00f3n, transformaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, almacenamiento y transporte de\ncarnes bovina, ovina, equina, porcina, caprina, de ave, de conejo y animales de\ncaza menor, sus menudencias, productos y subproductos c\u00e1rnicos. A su vez,\ntendr\u00e1 competencia para asesorar, promover, analizar, coordinar y colaborar en\nla promoci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de actividades en el sector de producci\u00f3n de\nanimales\u00bb.&nbsp;<u>\n                    <br>\n                    <br>Art\u00edculo 360<\/u>. (Competencias del Instituto Nacional de Carnes).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo\n3\u00ba del Decreto-Ley N\u00ba 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 3\u00ba.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto Nacional\nde Carnes ejercer\u00e1 en la materia de su competencia, todos los cometidos\nconducentes a ellos, y especialmente: <br>A) En\n     la comercializaci\u00f3n:<br> La\n     orientaci\u00f3n de las actividades comerciales a trav\u00e9s de la compilaci\u00f3n y\n     difusi\u00f3n de datos y estudios de mercados, procurando la<br> ampliaci\u00f3n de los mercados exteriores y la coordinaci\u00f3n de las pol\u00edticas de\nflete y almacenaje.\n El\n     registro, autorizaci\u00f3n previa y contralor de los negocios de exportaci\u00f3n,\n     procurando la optimizaci\u00f3n de los valores de realizaci\u00f3n y salvaguarda de\n     la imagen nacional en los mercados compradores, debiendo el Instituto\n     fijar los precios de orientaci\u00f3n.<br> Podr\u00e1\n     actuar como gestor directo en negocios de exportaci\u00f3n, en los casos en que\n     su intervenci\u00f3n responda a exigencias de los mercados compradores u\n     obedezca a otras razones de inter\u00e9s general.<br> La\n     fijaci\u00f3n de normas de calidad y especificaciones t\u00e9cnicas a fin de\n     orientar las exportaciones hacia niveles de calidad comercial aceptable;\n     la organizaci\u00f3n y cumplimiento del control oficial de calidad de las\n     exportaciones del sector, y el establecimiento de reg\u00edmenes espec\u00edficos de\n     certificaci\u00f3n de calidad que soliciten en cada caso los exportadores.<br> La autorizaci\u00f3n previa y la constancia de control oficial de calidad\ncomercial ser\u00e1n requisitos indispensables para habilitar la exportaci\u00f3n.\n La\n     habilitaci\u00f3n, registro y control de los medios de transporte.<br> La\n     habilitaci\u00f3n, registro y control de carnicer\u00edas y locales de venta al\n     consumidor en todo el territorio nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto\n     en este numeral, la habilitaci\u00f3n y control de carnicer\u00edas y locales de\n     venta al consumidor del interior del pa\u00eds, deber\u00e1 coordinarse con los\n     Gobiernos Departamentales sobre la base de un protocolo de\n     especificaciones t\u00e9cnicas a ser elaborado, en acuerdo, entre las entidades\n     p\u00fablicas competentes. El INAC acordar\u00e1 con el Congreso de Intendentes un\n     plan de implementaci\u00f3n de las especificaciones t\u00e9cnicas a los efectos de\n     instrumentar adecuadamente la habilitaci\u00f3n y control de los comercios\n     referidos. El plazo para acordar dicho protocolo ser\u00e1 de ciento ochenta\n     d\u00edas prorrogables por \u00fanica vez por id\u00e9ntico plazo a solicitud de\n     cualquiera de las partes.<br> La\n     instrumentaci\u00f3n y control de movimientos, procedencia y destino de los\n     productos.<br> La\n     determinaci\u00f3n, imposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las sanciones por violaci\u00f3n<br> a las normas legales y reglamentarias en materia de faena y\ncomercializaci\u00f3n interna y externa.\n La\n     aprobaci\u00f3n de sistemas de tipificaci\u00f3n y normalizaci\u00f3n de productos.<br> La\n     adopci\u00f3n de las previsiones necesarias para asegurar la satisfacci\u00f3n de\n     las necesidades del consumo en periodos de baja oferta, como as\u00ed tambi\u00e9n\n     cuando fuere necesario para mantener el abasto, realizar faenas utilizando\n     la o las plantas que mejores condiciones ofrecieren. B) En la\n     industrializaci\u00f3n:<br> El\n     registro y control de faena e industrializaci\u00f3n de productos.<br> La\n     orientaci\u00f3n y vigilancia en materia de ingenier\u00eda civil, industrial, de\n     construcci\u00f3n y de procesos, y la autorizaci\u00f3n previa y preceptiva de los\n     proyectos de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y modificaci\u00f3n de\n     establecimientos.<br> La\n     sistematizaci\u00f3n de controles en materia tecnol\u00f3gica.<br> La\n     vigilancia del funcionamiento de empresas del sector realizando sus\n     an\u00e1lisis econ\u00f3mico-financiero y de costos a nivel individual y global.<br> En la\n     producci\u00f3n de animales:<br> La realizaci\u00f3n de actividades de asesoramiento, orientaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n,\npromoci\u00f3n, creando \u00e1mbitos de discusi\u00f3n tendientes a mejorar la calidad en la\nproducci\u00f3n y el fortalecimiento de la cadena c\u00e1rnica.\n En\n     general:<br> Asesorar\n      al Poder Ejecutivo y a toda otra entidad estatal, en forma previa y\n      preceptiva, en todos los aspectos relacionados con la materia de su\n      competencia.<br> Cumplir\n      tareas de investigaci\u00f3n y asesoramiento a las empresas del sector en los\n      aspectos comercial, econ\u00f3mico-financiero, tecnol\u00f3gico, entre otros,\n      contribuyendo a la generaci\u00f3n de conocimiento y difusi\u00f3n del mismo, con\n      la finalidad de promover la eficiencia y mejor desempe\u00f1o de la actividad.<br> Ejercer\n      todos los actos civiles y comerciales convenientes para la prosecuci\u00f3n de\n      sus objetivos.<br> Cumplir\n      los dem\u00e1s cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 361<\/u>. (De las Mesas Consultivas).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 11 del Decreto-Ley\nN\u00ba 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 2\u00ba de\nla Ley N\u00ba 19.110, de 23 de julio de 2013, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 11.- El Instituto Nacional de Carnes designar\u00e1 Mesas Consultivas\npara cadenas productivas definidas con el cometido de:\n Asesorar\n     a la Junta Nacional de Carnes en todas las materias referidas en la\n     presente ley.<br> Proponer\n     lineamientos espec\u00edficos relativos a las pol\u00edticas de carnes y producci\u00f3n\n     de animales por sector y elevarlos a la Junta Nacional de Carnes. El\n     Instituto Nacional de Carnes convocar\u00e1 a integrar las Mesas Consultivas a\n     las organizaciones representativas de los sectores que componen la cadena\n     respectiva, procurando incluir a la mayor\u00eda de los actores relevantes de\n     las mismas y reglamentar\u00e1 su funcionamiento\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 362<\/u>. (Notificaci\u00f3n de las resoluciones).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 25 del\nDecreto-Ley N\u00ba 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 25.- La notificaci\u00f3n a los interesados de las resoluciones del\nInstituto Nacional de Carnes podr\u00e1 hacerse indistintamente por cedul\u00f3n\nentregado en el \u00faltimo domicilio registrado en el Organismo, que deber\u00e1 serlo\nen la Capital, o mediante telegrama colacionado, carta certificada o domicilio\nelectr\u00f3nico, transcribi\u00e9ndose en todos los casos la parte dispositiva de la\nresoluci\u00f3n. Podr\u00e1, asimismo, citarse a los interesados por cualquiera de los\nmedios indicados precedentemente o por publicaci\u00f3n en el \u2018Diario Oficial\u2019 en\ncaso de desconocerse su domicilio, para que concurran a notificarse a las\noficinas del Organismo. En tal caso si no lo hicieran dentro de los diez d\u00edas\nh\u00e1biles siguientes, se tendr\u00e1n por notificados a todos los efectos. Todas las\nempresas y los usuarios de los distintos servicios que presta INAC, deber\u00e1n\nconstituir domicilio electr\u00f3nico en el sistema que el Instituto establezca, con\nla finalidad de recibir notificaciones y otro tipo de comunicaci\u00f3n\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 363<\/u>. (Potestades del Instituto Nacional de Carnes).- Agr\u00e9gase al art\u00edculo 26\ndel Decreto-Ley N\u00ba 15.605, de 27 de julio de 1984, el siguiente literal:\n\u00abG) Gestionar las transacciones del abasto, y en caso que no se ajusten a\nlas normas legales y reglamentarias aplicables, suspenderlas o cancelarlas\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 364<\/u>. (Obligaci\u00f3n de exhibir la constancia de habilitaci\u00f3n).- Toda persona\nf\u00edsica o jur\u00eddica que comercialice carnes y derivados deber\u00e1 exhibir en todo\nmomento la constancia de habilitaci\u00f3n correspondiente al p\u00fablico en general,\nconsumidores y organismos con potestad inspectiva.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 365<\/u>. (Funcionamiento de la Junta).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 13 del Decreto-Ley\nN\u00ba 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 13.- La Junta fijar\u00e1 la periodicidad de sus sesiones ordinarias,\ndebiendo reunirse, como m\u00ednimo, una vez semanalmente. Sesionar\u00e1\nextraordinariamente cuando as\u00ed lo requiera uno o m\u00e1s de sus miembros\npermanentes y, en tal caso, el Presidente deber\u00e1 convocarla dentro de las\ncuarenta y ocho horas. Para sesionar v\u00e1lidamente requerir\u00e1 la presencia de la\nmitad m\u00e1s uno de sus miembros. Las resoluciones se adoptar\u00e1n por el voto\nfavorable de la mayor\u00eda absoluta de sus miembros, resolviendo el Presidente en\ncaso de empate\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 366<\/u>. (Autorizaci\u00f3n a las carnicer\u00edas).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley\nN\u00ba 19.782, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 1\u00ba.- Autor\u00edzase a las carnicer\u00edas de corte en todo el territorio\nnacional la elaboraci\u00f3n de productos embutidos con carne fresca (chorizo\ncarnicero artesanal). Encomi\u00e9ndase al Poder Ejecutivo, en un plazo de noventa\nd\u00edas a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, con asesoramiento previo\ndel Instituto Nacional de Carnes, la redacci\u00f3n o modificaci\u00f3n del protocolo t\u00e9cnico\na seguir por dicho Instituto en su car\u00e1cter de \u00f3rgano con competencia atribuida\nen materia de habilitaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de locales de carnicer\u00edas que elaboran\nlos productos indicados en la presente disposici\u00f3n.\nQueda prohibida su venta al por mayor, distribuci\u00f3n y su exportaci\u00f3n\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 367<\/u>. (Facultades de inspecci\u00f3n y sancionatorias de alcance nacional).-\nSustit\u00fayese el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley N\u00ba 19.783, de 23 de agosto de 2019, por el\nsiguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 4\u00ba. (Facultades de inspecci\u00f3n y sancionatorias de alcance\nnacional).- El Instituto Nacional de Carnes tendr\u00e1 potestades inspectivas y\nsancionatorias en todo el territorio nacional. Adem\u00e1s de las sanciones\nprevistas en los Decretos-Leyes N\u00ba 14.855, de 15 de diciembre de 1978 y N\u00ba\n15.605, de 27 de julio de 1984, y dem\u00e1s normas complementarias, podr\u00e1 disponer\nante incumplimientos graves que pudieran afectar la inocuidad y transparencia\ncomercial: a) la suspensi\u00f3n temporaria y b) el comiso de las carnes y\nderivados, as\u00ed como de los medios de transporte y dem\u00e1s implementos, tanto en\nel circuito formal como informal.\nA los efectos de este art\u00edculo se entiende por incumplimiento\ngrave:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<br>A) La puesta en peligro o da\u00f1o de la salud p\u00fablica.\n La\n     inobservancia de indicaciones t\u00e9cnicas de los organismos competentes.<br> El\n     comportamiento infraccional reincidente, tanto en materia de inocuidad\n     como de transparencia comercial. La suspensi\u00f3n temporaria y comiso se\n     aplicar\u00e1n en cualquier \u00e1mbito donde se realicen actividades de\n     comercializaci\u00f3n, transporte y almacenamiento de carnes y derivados, as\u00ed\n     como su transformaci\u00f3n en los puntos de venta al p\u00fablico\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 368<\/u>. (Registro Nacional de Carnicer\u00edas).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley\nN\u00ba 19.783, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 5\u00ba. (Registro Nacional de Carnicer\u00edas).- El Instituto Nacional de\nCarnes, en ejercicio de su competencia en materia de habilitaci\u00f3n de locales de\ncarnicer\u00eda en todo el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en\nel literal A)&nbsp; del numeral 5) del art\u00edculo 3\u00ba&nbsp; del Decreto-Ley N\u00ba\n15.605, de 27 de julio de 1984, incluir\u00e1 en su Registro Nacional de Carnicer\u00edas\ntodas las habilitaciones, modificaciones, suspensiones y clausuras de dichos\nlocales. El registro de las habilitaciones de los locales, y eventuales\nmodificaciones, es condici\u00f3n necesaria para iniciar o mantener la habilitaci\u00f3n\nde las operaciones de los locales de carnicer\u00eda. Las carnicer\u00edas que no tengan\nsu informaci\u00f3n actualizada deber\u00e1n proceder en la forma que la reglamentaci\u00f3n\ndel Poder Ejecutivo, a estos efectos, disponga. Dicho registro ser\u00e1 p\u00fablico\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 369<\/u>. (Coordinaci\u00f3n).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley N\u00ba 19.783, de 23 de\nagosto de 2019, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 7\u00ba. (Coordinaci\u00f3n).- El Ministerio de Ganader\u00eda, Agricultura y Pesca,\nlos Gobiernos Departamentales y el Instituto Nacional de Carnes, deber\u00e1n\ncoordinar actividades para facilitar la implementaci\u00f3n de la presente ley. A\ntal efecto, se conformar\u00e1 un grupo de coordinaci\u00f3n que estar\u00e1 integrado por un\nrepresentante del Ministerio de Ganader\u00eda, Agricultura y Pesca, un\nrepresentante del Ministerio del Interior, otro del Congreso de Intendentes y\nun cuarto del Instituto Nacional de Carnes\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 370<\/u>. (Plazo para la coordinaci\u00f3n con los Gobiernos Departamentales).-\nEstabl\u00e9cese un plazo de ciento ochenta d\u00edas contados a partir de la vigencia de\nla presente ley para que los Gobiernos Departamentales remitan al Instituto\nNacional de Carnes toda la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que conste a su cargo,\nrelativas a los locales de carnicer\u00eda y de venta al consumidor. Durante dicho\nper\u00edodo la habilitaci\u00f3n de los locales de carnicer\u00edas del interior de la\nRep\u00fablica ser\u00e1 de cada Gobierno Departamental. <u>Art\u00edculo 371<\/u>. (Derogaci\u00f3n).- Der\u00f3gase la Ley N\u00ba 15.838, de 14 de noviembre de 1986.\n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-34\" id=\"link-d7e2\" aria-controls=\"d7e2\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO III<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>MODIFICACIONES AL C\u00d3DIGO RURAL<\/b><b><\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-34\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-633b\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-633b\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-34\" id=\"d7e2\" aria-labelledby=\"link-d7e2\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-34\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-68\"><b>CAP\u00cdTULO III<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>MODIFICACIONES AL C\u00d3DIGO RURAL<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-text u-text-default u-text-69\"><u>Art\u00edculo 372<\/u>. (Excepciones a la prohibici\u00f3n de venta de cr\u00edas de ganado).-\nSustit\u00fayese el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Rural, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 176.- Los establecimientos de lecher\u00eda que justifiquen seguir el\nsistema de orde\u00f1e sin la cr\u00eda y alimentaci\u00f3n artificial est\u00e1n exceptuados de la\nprohibici\u00f3n del art\u00edculo anterior en cuanto a la venta de las cr\u00edas de sus\nganados. El Poder Ejecutivo reglamentar\u00e1 la presente disposici\u00f3n\u00bb.\n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-35\" id=\"link-56b7\" aria-controls=\"56b7\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO IV<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>CREACI\u00d3N DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA GRANJA<\/b><b><\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-35\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-2b48\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-2b48\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-35\" id=\"56b7\" aria-labelledby=\"link-56b7\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-35\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-70\"><b>CAP\u00cdTULO IV<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>CREACI\u00d3N DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA GRANJA<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-default u-text-71\"><u>Art\u00edculo 373<\/u>. (Instituto Nacional de la Granja).- Cr\u00e9ase, como persona de derecho\np\u00fablico no estatal, el Instituto Nacional de la Granja.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 374<\/u>. (\u00d3rgano directivo, financiamiento y forma de actuaci\u00f3n del Instituto\nNacional de la Granja).- Com\u00e9tese al Poder Ejecutivo a remitir, en un plazo de\nciento ochenta d\u00edas y al cabo de un proceso de consulta con las organizaciones\nrepresentativas de los sectores que componen la cadena respectiva, un proyecto\nde ley que establezca los cometidos, el alcance, la integraci\u00f3n de su \u00f3rgano\ndirectivo, el financiamiento y la forma de actuaci\u00f3n del Instituto Nacional de\nla Granja.\n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-36\" id=\"link-56da\" aria-controls=\"56da\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO V<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>CREACI\u00d3N DEL INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR ANIMAL<\/b><b><\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-36\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-36d2\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-36d2\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-36\" id=\"56da\" aria-labelledby=\"link-56da\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-36\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-72\"><b>CAP\u00cdTULO V<\/b>\n                  <br><b>CREACI\u00d3N DEL INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR ANIMAL<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-default u-text-73\"><u>Art\u00edculo 375<\/u>. (Creaci\u00f3n).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 14 de la Ley N\u00ba 18.471, de 27 de\nmarzo de 2009, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 285 de la Ley N\u00ba 19.355, de\n19 de diciembre de 2015, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 14.- Cr\u00e9ase el \u2018Instituto Nacional de Bienestar Animal\u2019 como\n\u00f3rgano desconcentrado del Ministerio de Ganader\u00eda, Agricultura y Pesca, el cual\nconstituir\u00e1 una unidad ejecutora del Inciso 07 de conformidad con lo que se\ndisponga por ley de presupuesto\u00bb.&nbsp;<u>\n                    <br>\n                    <br>Art\u00edculo 376<\/u>. (Consejo Directivo).- El Instituto ser\u00e1 dirigido por un Consejo Directivo\nconformado de la siguiente manera: <br>Con un\n     representante del Ministerio de Ganader\u00eda, Agricultura y Pesca, que lo\n     presidir\u00e1.<br> Un\n     representante del Ministerio de Salud P\u00fablica (Comisi\u00f3n Nacional Honoraria\n     de Zoonosis).<br> Un\n     representante del Ministerio del Interior.<br> Un\n     representante del Congreso de Intendentes.<br> Un\n     representante de la Facultad de Veterinaria.<br> Un\n     representante de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.<br> Un\n     representante de las agremiaciones de productores rurales.<br> Un\n     representante de las protectoras de animales.<br> En caso de empate el representante del Ministerio de Ganader\u00eda, Agricultura\ny Pesca tendr\u00e1 voto doble.\nEl Consejo Directivo reglamentar\u00e1 su funcionamiento y sesionar\u00e1\nsemanalmente.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 377<\/u>. (Competencias).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 16 de la Ley N\u00ba 18.471, de 27 de\nmarzo de 2009, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 286 de la Ley N\u00ba 19.355, de\n19 de diciembre de 2015, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 16.- Al Instituto Nacional de Bienestar Animal compete:\n Asesorar\n     al Poder Ejecutivo sobre pol\u00edticas y programas referentes a su \u00e1mbito de\n     actuaci\u00f3n para el cumplimiento de los fines de la presente ley y dem\u00e1s\n     disposiciones complementarias.<br> Planificar,\n     organizar, dirigir y evaluar los programas de acci\u00f3n tendientes a la\n     protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y concientizaci\u00f3n de la tenencia responsable de\n     animales.<br> Coordinar\n     sus planes y programas con otros organismos p\u00fablicos, pudiendo conformar o\n     integrar para ello comisiones o grupos de trabajo.<br> En especial, el Instituto Nacional de Bienestar Animal deber\u00e1 coordinar sus\nacciones, planes y programas con la Comisi\u00f3n Nacional Honoraria de Zoonosis del\nMinisterio de Salud P\u00fablica, la Direcci\u00f3n Nacional de\nServicios Ganaderos del Ministerio de Ganader\u00eda, Agricultura y Pesca y la\nDirecci\u00f3n Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento\nTerritorial.\nEn este sentido, se deber\u00e1 conformar un grupo de trabajo entre\nrepresentantes de los Ministerios a los efectos de que la actividad\nadministrativa de \u00e9stos y del Instituto est\u00e9n coordinadas y se complementen. El\nPoder Ejecutivo reglamentar\u00e1 la presente disposici\u00f3n.\n Organizar,\n     dirigir y coordinar las campa\u00f1as o los programas de informaci\u00f3n y difusi\u00f3n\n     para la protecci\u00f3n de los animales en su vida y bienestar y, en\n     particular, en lo que respecta a una tenencia responsable de animales.<br> Crear,\n     organizar y, de corresponder, unificar sistemas de identificaci\u00f3n y\n     registro de animales de compa\u00f1\u00eda para la consecuci\u00f3n de los fines y<br> cometidos asignados al Instituto, sin perjuicio de aquellos sistemas de\nregistro que ya se encuentren regulados en la normativa legal y reglamentaria\nvigente.\n Organizar,\n     unificar y controlar el Registro Nacional de Animales de Compa\u00f1\u00eda creado\n     por el art\u00edculo 18 de la presente ley, ejecutando en coordinaci\u00f3n con los\n     dem\u00e1s organismos p\u00fablicos competentes, las acciones conducentes a la\n     adecuaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de los sistemas de identificaci\u00f3n y registro de\n     los dem\u00e1s animales que disponga la reglamentaci\u00f3n.<br> Organizar\n     y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores de<br> Servicios a que refiere el art\u00edculo 19 de la presente ley.\n Disponer\n     y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las acciones conducentes a\n     la limitaci\u00f3n de la reproducci\u00f3n de los animales de compa\u00f1\u00eda, procediendo\n     para tal fin a su esterilizaci\u00f3n, a la aplicaci\u00f3n de otros medios no\n     eutan\u00e1sicos o a la realizaci\u00f3n de campa\u00f1as de adopci\u00f3n de animales de\n     compa\u00f1\u00eda. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3)\n     del literal B) del art\u00edculo 12 de la presente ley.<br> Proponer,\n     realizar y fomentar investigaciones y estudios relacionados con la\n     situaci\u00f3n de los animales, su comportamiento y su protecci\u00f3n, en\n     coordinaci\u00f3n con las entidades p\u00fablicas y privadas vinculadas a animales\n     de compa\u00f1\u00eda, animales de producci\u00f3n, de la fauna silvestre y todos\n     aquellos considerados en los art\u00edculos 2\u00ba a 7\u00ba de la presente ley.<br> Ejercer\n     el control de la cantidad existente de animales de compa\u00f1\u00eda, organizando,\n     implementando y supervisando, directamente las campa\u00f1as de identificaci\u00f3n,\n     esterilizaci\u00f3n o castraci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, o de registro de estos.<br> Concertar\n     acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos internacionales,\n     previa aprobaci\u00f3n del Ministerio de Ganader\u00eda, Agricultura y Pesca, a fin\n     de dar mayor difusi\u00f3n y eficacia a las campa\u00f1as que se lleven a cabo para\n     la consecuci\u00f3n de los fines previstos en esta ley por parte del Instituto.<br> Informar\n     al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales<br> concernientes a los animales y otros temas que disponga la reglamentaci\u00f3n,\nvelando por el cumplimiento de los mismos.\n Coordinar\n     y supervisar la actuaci\u00f3n de Comisiones Regionales Departamentales o\n     Municipales, reglamentando en todos los casos su funcionamiento, pudiendo\n     delegar funciones en las mismas.<br> Recibir\n     y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono de\n     animales, sin perjuicio de actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo\n     requerir la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior, autoridades\n     sanitarias y judiciales competentes.<br> La competencia atribuida al Instituto Nacional de Bienestar Animal no\nexcluye aquellas otras que hubiesen sido atribuidas a la Comisi\u00f3n Nacional\nHonoraria de Bienestar Animal y a la Comisi\u00f3n Nacional Honoraria de Tenencia\nResponsable y Bienestar Animal, seg\u00fan pueda corresponder, siempre que no\ncontradigan la presente ley.\nLa competencia del Instituto excluye a aquellas especies destinadas a\nactividades de producci\u00f3n o industria o actividades vinculadas a estas, que ya\nse encuentren comprendidas en el marco de competencia del Ministerio de\nGanader\u00eda, Agricultura y Pesca\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 378<\/u>. (Facultades).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 17 de la Ley N\u00ba 18.471, de 27 de\nmarzo de 2009, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 17.- A los efectos del cumplimiento de sus cometidos, el\nInstituto Nacional de Bienestar Animal, en especial, podr\u00e1:\n Administrar\n     y disponer de los recursos que establezca la ley, a fin de aplicarlos a\n     sus respectivos programas.<br> Comunicarse\n     directamente con todas las entidades p\u00fablicas, a efectos de coordinar\n     actividades conjuntas o solicitar informaci\u00f3n requerida para el\n     cumplimiento de sus cometidos.<br> Firmar\n     convenios de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica, de apoyo financiero o de desarrollo de\n     programas, previa autorizaci\u00f3n del Poder Ejecutivo.<br> Confiscar\n     aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por parte de sus\n     tenedores, aquellos que impliquen un peligro grave y cierto para la salud\n     de otros animales o la integridad f\u00edsica o salud de las personas, tomando\n     las medidas m\u00e1s adecuadas a las circunstancias del caso.<br> Aplicar\n     las sanciones establecidas en el art\u00edculo 22 de la presente ley y disponer\n     las acciones de cobro en caso de corresponder.<br> Recurrir\n     al auxilio de la fuerza p\u00fablica cuando sea necesario para el cumplimiento\n     de sus cometidos, as\u00ed como denunciar ante las autoridades competentes a\n     los infractores de la presente ley\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 379<\/u>. (Redistribuci\u00f3n de recursos humanos y reasignaci\u00f3n de recursos\nmateriales).- Encomi\u00e9ndase al Poder Ejecutivo la redistribuci\u00f3n de los recursos\nhumanos y la reasignaci\u00f3n de los recursos materiales y financieros asignados a\nla Comisi\u00f3n Nacional Honoraria de Bienestar Animal del Ministerio de Ganader\u00eda,\nAgricultura y Pesca, al Instituto que se crea por la presente ley.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 380<\/u>. (Derogaci\u00f3n).- Der\u00f3gase el art\u00edculo 288 de la Ley N\u00ba 19.355, de 19 de\ndiciembre de 2015.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 381<\/u>. (De las responsabilidades del tenedor de un animal).- Sustit\u00fayese el\nart\u00edculo 9\u00ba de la Ley N\u00ba 18.471, de 27 de marzo de 2009, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 9\u00ba.- Todo tenedor, a cualquier t\u00edtulo, de un animal deber\u00e1:\n Mantenerlo\n     en condiciones f\u00edsicas y sanitarias adecuadas, proporcion\u00e1ndole\n     alojamiento, alimento y abrigo en condiciones adecuadas seg\u00fan su especie,\n     de acuerdo con las reglamentaciones establecidas por la Organizaci\u00f3n\n     Mundial de Sanidad Animal (OIE) y a las pautas de la Sociedad Mundial para\n     la Protecci\u00f3n de los Animales.<br> No\n     abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares p\u00fablicos de libre acceso, excepto\n     en los autorizados a tales fines.<br> Observar\n     las normas sanitarias y legales destinadas al paseo, manejo y tenencia\n     responsable de los mismos.<br> Cumplir\n     con las normas de identificaci\u00f3n y castraciones de acuerdo al Programa\n     Nacional de Castraciones.<br> Prestarle\n     trato adecuado a su especie y raza.<br> Permitir\n     el acceso a la autoridad competente a los efectos de la fiscalizaci\u00f3n y\n     contralor de la tenencia del animal y de su estado, sin perjuicio de lo\n     establecido en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica.<br> Reparar\n     los da\u00f1os que el animal pueda provocar a otro animal o persona, sin\n     perjuicio de lo establecido por otras normas legales que le sean\n     aplicables.<br> Permitir\n     la revisi\u00f3n y control del estado del animal, condiciones y lugar de la\n     tenencia por parte del Instituto Nacional de Bienestar Animal.<br> Prevenir\n     que la presencia del animal no signifique perjuicio o deterioro del medio\n     ambiente.<br> Impedir\n     la permanencia del animal en la v\u00eda p\u00fablica sin una supervisi\u00f3n directa de\n     su tenedor.<br> Recoger\n     la materia fecal de los animales en la v\u00eda p\u00fablica\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 382<\/u>. (Registro de prestadores de servicios).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 19 de la\nLey N\u00ba 18.471, de 27 de marzo de 2009, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 19.- Cr\u00e9ase en el \u00e1mbito del Instituto Nacional de Bienestar\nAnimal el Registro de Prestadores de Servicios, en el que deber\u00e1n inscribirse\nlas siguientes personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que sean titulares de:\n Refugios\n     para animales.<br> Albergues\n     para animales.<br> Criaderos\n     de Animales.<br> Servicios\n     de paseadores o adiestradores de animales.<br> Empresas\n     dedicadas a la fabricaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de alimentos, elementos para\n     la higiene, vestimenta y accesorios para animales de compa\u00f1\u00eda.<br> La presente enumeraci\u00f3n no es taxativa, pudiendo la reglamentaci\u00f3n incluir\notros sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesi\u00f3n veterinaria.\nFac\u00faltase al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Comisi\u00f3n Nacional\nHonoraria del Instituto Nacional de Bienestar Animal, a crear una tasa de\n\u00abHabilitaci\u00f3n de Servicios Animales\u00bb por concepto de registro de las personas\nf\u00edsicas o jur\u00eddicas mencionadas en los literales B), C), D) y E). El valor de\nla Tasa ser\u00e1 de 1 UR (una unidad reajustable).\nEl cobro de la tasa y la aplicaci\u00f3n y cobro de las multas se har\u00e1 por\nintermedio del Instituto Nacional de Bienestar Animal y el Ministerio del\nInterior, en la forma que determine la reglamentaci\u00f3n respectiva\u00bb. <u>Art\u00edculo 383<\/u>. (Sobre el Instituto Nacional de Bienestar Animal).- A partir de la\nentrada en vigencia de la presente ley todas las referencias legales o\nreglamentarias a la Comisi\u00f3n Nacional Honoraria de Bienestar Animal y a la\nComisi\u00f3n Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal como\norganismos desconcentrados, se deber\u00e1n entender efectuadas al Instituto\nNacional de Bienestar Animal. <u>Art\u00edculo 384<\/u>. (Programa Nacional de Albergue de Animales Callejeros).- Decl\u00e1rase de\ninter\u00e9s general la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de un Programa Nacional de Albergue de\nAnimales Callejeros con la finalidad de dar protecci\u00f3n a \u00e9stos en su vida y\nbienestar, seg\u00fan lo establecido en la Ley N\u00ba 18.471, de 27 de marzo de 2009, y\nsus modificativas. <u>Art\u00edculo 385<\/u>. (De la organizaci\u00f3n y funcionamiento del programa).- El Poder Ejecutivo\nreglamentar\u00e1 la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Programa Nacional de\nAlbergues de Animales Callejeros. <u>Art\u00edculo 386<\/u>. (Programa Nacional de Castraciones).- Decl\u00e1rase de inter\u00e9s general, en el\nmarco de lo regulado por la Ley N\u00ba 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus\nmodificativas, la creaci\u00f3n de un \u00abPrograma Nacional de Castraciones\u00bb con el\nobjetivo de practicar las intervenciones quir\u00fargicas de castraci\u00f3n de las\nespecies de animales dom\u00e9sticos, de perros y gatos, tanto hembras como machos,\nde conformidad con la reglamentaci\u00f3n que dicte el Poder Ejecutivo.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 387<\/u>. (Pr\u00e1ctica de castraci\u00f3n quir\u00fargica).- De acuerdo a lo dispuesto en el\nart\u00edculo 386, ad\u00f3ptase la pr\u00e1ctica de castraci\u00f3n quir\u00fargica como \u00fanico m\u00e9todo\n\u00e9tico y eficiente para lograr el equilibrio poblacional de las especies de\nanimales referidas en el art\u00edculo citado.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 388<\/u>. (Identificaci\u00f3n y registros de animales castrados).- Todo animal castrado\ndeber\u00e1 ser identificado y registrado en el Registro Nacional de Animales de\nCompa\u00f1\u00eda (RENAC) seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley N\u00ba 18.471, de\n27 de marzo de 2009, y sus modificativas.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 389<\/u>. (Centros de castraci\u00f3n).- En coordinaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Nacional\nHonoraria de Zoonosis, se promover\u00e1 la instalaci\u00f3n de centros de castraci\u00f3n,\nque estar\u00e1n distribuidos en todo el pa\u00eds en funci\u00f3n de la cantidad de poblaci\u00f3n\ny de la cantidad de animales aproximada de la zona, de acuerdo a lo que la\nreglamentaci\u00f3n disponga.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 390<\/u>. (Control de cumplimiento de los programas).- El control del cumplimiento\ndel Programa Nacional de Albergues y el Programa Nacional de Castraciones\ncorresponde al Instituto Nacional de Bienestar Animal del Ministerio de\nGanader\u00eda, Agricultura y Pesca, sin perjuicio, de las competencias que, por raz\u00f3n\nde materia y territorio, tengan atribuida otras entidades estatales, de\nconformidad con lo establecido por el literal B) del art\u00edculo 17 de la Ley N\u00ba\n18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 378 de la\npresente ley.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 391<\/u>. (Vigencia).- La vigencia de los art\u00edculos 375 a 388 de la presente ley,\nser\u00e1 establecida por la ley de Rendici\u00f3n de Cuentas y Balance de Ejecuci\u00f3n\nPresupuestal correspondiente al ejercicio 2019.\n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-37\" id=\"link-b0ac\" aria-controls=\"b0ac\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>SECCI\u00d3N VII<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>RELACIONES LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL<\/b><b><\/b>&nbsp; -&nbsp;<b>CAP\u00cdTULO I<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>LIBERTAD DE TRABAJO Y DERECHO DE LA DIRECCI\u00d3N DE LA EMPRESA<\/b><b><\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-37\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-bd6c\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-bd6c\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-37\" id=\"b0ac\" aria-labelledby=\"link-b0ac\">\n              <div class=\"u-container-layout u-valign-top u-container-layout-37\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-74\"><b>SECCI\u00d3N VII<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>RELACIONES LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>CAP\u00cdTULO I<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>LIBERTAD DE TRABAJO Y DERECHO DE LA DIRECCI\u00d3N DE LA EMPRESA<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-75\"><u>Art\u00edculo 392<\/u>. (Libertad de trabajo y derecho de la direcci\u00f3n de la empresa).- El Estado\ngarantiza el ejercicio pac\u00edfico del derecho de huelga, el derecho de los no\nhuelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el\nderecho de la direcci\u00f3n de las empresas a ingresar a las instalaciones\nlibremente.\n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-38\" id=\"link-b4dd\" aria-controls=\"b4dd\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO II<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>REFORMA DEL SISTEMA PREVISIONAL \u2013 COMISI\u00d3N DE EXPERTOS<\/b><b><\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-38\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-5596\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-5596\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-38\" id=\"b4dd\" aria-labelledby=\"link-b4dd\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-38\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-76\"><b>CAP\u00cdTULO II<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>REFORMA DEL SISTEMA PREVISIONAL \u2013 COMISI\u00d3N DE EXPERTOS<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-77\"><u>Art\u00edculo 393<\/u>. (Creaci\u00f3n y cometidos).- Cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n de Expertos en Seguridad\nSocial, la cual funcionar\u00e1 en los \u00e1mbitos del Ministerio de Trabajo y Seguridad\nSocial y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, con el cometido de: <br>Analizar\n     fortalezas y debilidades de los diversos reg\u00edmenes previsionales que\n     conforman el sistema previsional uruguayo, diagnosticando la situaci\u00f3n\n     actual y perspectivas de corto, mediano y largo plazo.<br> Analizar\n     los impactos de la din\u00e1mica demogr\u00e1fica y los procesos de automatizaci\u00f3n\n     en curso en el mercado de trabajo y sus efectos en el sistema previsional.<br> Examinar\n     experiencias internacionales pertinentes.<br> Formular\n     recomendaciones de opciones de reforma de los reg\u00edmenes previsionales,\n     teniendo presente para cada una de ellas, entre otros aspectos que\n     correspondan a juicio de los expertos, los siguientes:<br> La\n      necesidad de brindar razonable seguridad de ingresos, mediante esquemas\n      de base contributiva y no contributiva con adecuado financiamiento.<br> La\n      sustentabilidad de mediano y largo plazo.<br> Los\n      sesgos generacionales que pudieren existir o resultar de las propuestas,\n      valorando su adecuaci\u00f3n al contexto demogr\u00e1fico, social y econ\u00f3mico.<br> El\n      establecimiento de per\u00edodos de transici\u00f3n sobre la base del respeto de\n      los derechos adquiridos y el reconocimiento de los derechos en curso de\n      adquisici\u00f3n.<br> La\n      tributaci\u00f3n asociada a las prestaciones de los diferentes reg\u00edmenes.<br> Recabar,\n     en forma preceptiva, la opini\u00f3n de las diferentes partes interesadas en el\n     sistema previsional, tanto en la etapa de diagn\u00f3stico como de\n     recomendaciones.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 394<\/u>. (Integraci\u00f3n).- La Comisi\u00f3n estar\u00e1 integrada por quince miembros\ndesignados por el Poder Ejecutivo con notoria idoneidad en temas previsionales,\ndemogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos, legales u otros pertinentes para el cumplimiento de\nla tarea encomendada, uno de los cuales la presidir\u00e1. La integraci\u00f3n reflejar\u00e1\nla diversidad de visiones con respecto al tema de la seguridad social, tanto de\nlas organizaciones sociales como de los Partidos Pol\u00edticos.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 395<\/u>. (Reglas de funcionamiento).- Las decisiones de la Comisi\u00f3n de Expertos se\nadoptar\u00e1n prioritariamente por consenso o por una mayor\u00eda de nueve votos\nconformes.\nLos expertos que sean funcionarios p\u00fablicos podr\u00e1n ser relevados del\ncumplimiento de sus tareas en la respectiva dependencia, en forma total o\nparcial.\nLa comisi\u00f3n tendr\u00e1 dos secretar\u00edas:\n Una\n     Secretar\u00eda Ejecutiva, cuya designaci\u00f3n recaer\u00e1 en un funcionario p\u00fablico\n     en r\u00e9gimen de comisi\u00f3n de servicios. Podr\u00e1 contar con otros colaboradores,\n     en el mismo r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de servicios, seg\u00fan entienda la Comisi\u00f3n\n     de Expertos. Tendr\u00e1 a su cargo los aspectos organizativos y\n     administrativos de funcionamiento de la Comisi\u00f3n.<br> Una\n     Secretar\u00eda T\u00e9cnica, integrada por personas de reconocida especialidad en\n     la materia a abordar. Tendr\u00e1 la estructura organizativa que apruebe la\n     Comisi\u00f3n.<br> Los Ministerios competentes deber\u00e1n dar adecuada prioridad a los\nrequerimientos de la Comisi\u00f3n y deber\u00e1n brindar toda la informaci\u00f3n que se les\nsolicite con la m\u00e1xima diligencia. Igual apoyo deber\u00e1n suministrar el Banco de\nPrevisi\u00f3n Social, los dem\u00e1s servicios estatales de previsi\u00f3n social y las tres\npersonas p\u00fablicas no estatales de seguridad social.\nLa Comisi\u00f3n reglamentar\u00e1 su funcionamiento y el de las dos secretar\u00edas,\ndentro de un plazo de treinta d\u00edas de constituida.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 396<\/u>. (Plazos).- La Comisi\u00f3n presentar\u00e1 un informe de diagn\u00f3stico preliminar en\nun plazo m\u00e1ximo de noventa d\u00edas a partir de la fecha de su constituci\u00f3n y un\ninforme con recomendaciones en un plazo de noventa d\u00edas siguientes a la\npresentaci\u00f3n del informe preliminar; sin perjuicio de otros informes de avance\nque estime oportunos. Los plazos indicados en el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser\nprorrogados por el Poder Ejecutivo, previo informe fundado de la Comisi\u00f3n de\nExpertos en Seguridad Social.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 397<\/u>. (Presentaci\u00f3n de los informes).- Los informes y recomendaciones\ndefinitivas ser\u00e1n presentados ante la Prosecretar\u00eda de la Presidencia de la\nRep\u00fablica y la Asamblea General.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 398<\/u>. (Recursos).- El Poder Ejecutivo facilitar\u00e1 la infraestructura de\nfuncionamiento de la Comisi\u00f3n y dispondr\u00e1 lo necesario a efectos de atender los\ngastos de funcionamiento de la Comisi\u00f3n y sus actividades.\n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-39\" id=\"link-7c3d\" aria-controls=\"7c3d\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO III<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>ELECCI\u00d3N DE LOS DIRECTORES SOCIALES<\/b><b><\/b><b>DEL BANCO DE PREVISI\u00d3N SOCIAL<\/b><b><\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-39\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-360b\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-360b\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-39\" id=\"7c3d\" aria-labelledby=\"link-7c3d\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-39\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-78\"><b>CAP\u00cdTULO III<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>ELECCI\u00d3N DE LOS DIRECTORES SOCIALES<\/b><b><\/b><b>DEL BANCO DE PREVISI\u00d3N SOCIAL<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-default u-text-79\"><u>Art\u00edculo 399<\/u>. (Elecci\u00f3n de representaci\u00f3n en el Directorio del Banco de Previsi\u00f3n\nSocial. Registro de listas).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 14 de la Ley N\u00ba 16.241,\nde 9 de enero de 1992, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 10 de la Ley N\u00ba\n19.786, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 14.- En cada uno de los \u00f3rdenes podr\u00e1n registrar listas para la\nelecci\u00f3n las organizaciones con personer\u00eda jur\u00eddica que representen a electores\ndel orden respectivo y un n\u00famero de electores no inferior al 1% (uno por\nciento) de los habilitados para votar en cada orden. No se admitir\u00e1 ning\u00fan tipo\nde acumulaci\u00f3n\u00bb.\n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-40\" id=\"link-90c6\" aria-controls=\"90c6\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>SECCI\u00d3N VIII<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>DESARROLLO SOCIAL Y SALUD<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>CAP\u00cdTULO I<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>NUEVO ESCENARIO PARA EL DESARROLLO<\/b><b><\/b><b>&nbsp;DE LAS POL\u00cdTICAS SOCIALES<\/b><b><\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-40\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-5c5b\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-5c5b\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-40\" id=\"90c6\" aria-labelledby=\"link-90c6\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-40\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-80\"><b>SECCI\u00d3N VIII<\/b><b><\/b>\n                  <br><b>DESARROLLO SOCIAL Y SALUD<\/b><b><\/b>\n                  <br><b>CAP\u00cdTULO I<\/b><b><\/b>\n                  <br><b>NUEVO ESCENARIO PARA EL DESARROLLO<\/b><b><\/b><b>&nbsp;DE LAS POL\u00cdTICAS SOCIALES<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-81\"><u>Art\u00edculo 400<\/u>. (Adecuaci\u00f3n organizativa).- El Poder Ejecutivo, a iniciativa del\nMinisterio de Desarrollo Social, aprobar\u00e1 la estructura de cargos y funciones\nnecesarios para cumplir con los cometidos asignados a dicho Ministerio, los que\nser\u00e1n adecuados a los puestos de trabajo de su nueva estructura organizativa.\nLos puestos resultantes de la nueva estructura organizativa ser\u00e1n\nclasificados tomando en consideraci\u00f3n la naturaleza, complejidad y\nresponsabilidad de la tarea, as\u00ed como su ubicaci\u00f3n jer\u00e1rquica, estableci\u00e9ndose\nlas correspondencias entre puestos y niveles escalafonarios.\nLos funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la reorganizaci\u00f3n, sean\nasignados a puestos a los cuales corresponda un nivel escalafonario inferior al\nque posean, conservar\u00e1n su nivel retributivo, manteniendo la diferencia como\ncompensaci\u00f3n personal, la cual ser\u00e1 absorbida por futuros ascensos o\nregularizaciones. Cuando el nivel retributivo fijado para un cargo en cualquier\nescalaf\u00f3n y grado sea superior a su remuneraci\u00f3n b\u00e1sica, la diferencia ser\u00e1\nconsiderada como compensaci\u00f3n especial al cargo. En caso de que tales puestos\nquedaren vacantes por cualquier circunstancia se aplicar\u00e1n a los futuros\nocupantes las normas del inciso segundo.\nLas modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos de trabajo\nno podr\u00e1n causar lesi\u00f3n de derechos funcionales. Culminada la adecuaci\u00f3n\norganizativa, se comunicar\u00e1 a la Asamblea General.&nbsp;<u>\n                    <br>\n                    <br>Art\u00edculo 401<\/u>. (Funcionarios adscriptos).- Sustit\u00fayese el inciso primero del art\u00edculo 9\u00ba\nde la Ley N\u00ba 16.320, de 1\u00ba de noviembre de 1992, en la redacci\u00f3n dada por el\nart\u00edculo 13 de la Ley N\u00ba 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:\n\u00abEn los Ministerios de Econom\u00eda y Finanzas, de Educaci\u00f3n y Cultura, de\nSalud P\u00fablica y de Desarrollo Social podr\u00e1n contar con dos Adscriptos\u00bb. <u>Art\u00edculo 402<\/u>. (Pases en comisi\u00f3n al Ministerio de Desarrollo Social).- Los pases en\ncomisi\u00f3n a prestar tareas de asistencia directa al Ministro o al Subsecretario\nde Desarrollo Social, al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 32 de la Ley N\u00ba\n15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedan exceptuados de\nlos l\u00edmites establecidos por los incisos tercero y cuarto de la citada norma.\nSe confiere a dichos jerarcas la posibilidad de solicitar y recibir hasta\nun m\u00e1ximo en conjunto de ciento quince pases en comisi\u00f3n en las condiciones\nestablecidas en la norma citada, hasta que se defina la estructura de puestos\nde trabajo del citado Ministerio y se provea la totalidad de sus cargos y\nfunciones.\n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-41\" id=\"link-d08d\" aria-controls=\"d08d\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO II<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>MEJORAS AL R\u00c9GIMEN DE ADOPCIONES<\/b><b><\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-41\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-2dcb\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-2dcb\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-41\" id=\"d08d\" aria-labelledby=\"link-d08d\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-41\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-82\"><b>CAP\u00cdTULO II<\/b><b><\/b>\n                  <br><b>MEJORAS AL R\u00c9GIMEN DE ADOPCIONES<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-default u-text-83\"><u>Art\u00edculo 403<\/u>. (Selecci\u00f3n de familia adoptante).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 132.6 del\nC\u00f3digo de la Ni\u00f1ez y la Adolescencia, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 132.6.- En los casos en que el juez disponga la inserci\u00f3n\nfamiliar de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, sea esta la provisoria dentro del\nmarco del proceso de los art\u00edculos 132.1 a 132.4 o dentro del proceso de\nseparaci\u00f3n definitiva del art\u00edculo 133, la selecci\u00f3n de la familia la har\u00e1 el\nInstituto del Ni\u00f1o y Adolescente del Uruguay (INAU): <br>El\n     Tribunal solo podr\u00e1 apartarse de la selecci\u00f3n realizada, por decisi\u00f3n\n     fundada, avalada necesariamente por informe de equipos t\u00e9cnicos del Poder\n     Judicial: Instituto T\u00e9cnico Forense y equipos t\u00e9cnicos de los Juzgados de\n     Familia con competencia especializada. En ese caso el Juez solicitar\u00e1 al\n     INAU a trav\u00e9s de su equipo t\u00e9cnico, una nueva selecci\u00f3n en id\u00e9nticos\n     t\u00e9rminos y condiciones a las establecidas para el primer caso.<br> El\n     Tribunal podr\u00e1 prescindir de la selecci\u00f3n realizada por el equipo t\u00e9cnico\n     del Departamento de Adopciones del INAU, por decisi\u00f3n excepcional y\n     fundada, en aquellas situaciones de hecho en las que, un ni\u00f1o, ni\u00f1a o\n     adolescente, se encuentre plenamente integrado a un n\u00facleo familiar,\n     habiendo generado lazos de tal envergadura que de ser coartados\n     inevitablemente vulnerar\u00edan sus derechos, siempre y cuando esta tenencia\n     haya comenzado en forma l\u00edcita, prioriz\u00e1ndose el inter\u00e9s superior del\n     ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en cuesti\u00f3n. En estos casos el juez deber\u00e1\n     requerir informes sociales y psicol\u00f3gicos de equipos t\u00e9cnicos del INAU, o\n     del Poder Judicial: Instituto T\u00e9cnico Forense o equipos t\u00e9cnicos de los\n     Juzgados de Familia con competencia especializada. Una vez realizados los\n     mencionados informes y de resultar favorables a la situaci\u00f3n aludida a\n     juicio del Tribunal interviniente, la tenencia se encontrar\u00e1 habilitada en\n     los t\u00e9rminos previstos por el literal B del art\u00edculo 140 de este C\u00f3digo,\n     quedando habilitados los tenedores a promover el proceso de Separaci\u00f3n\n     Definitiva y Adopci\u00f3n Plena. El Tribunal gozar\u00e1 de las m\u00e1s amplias\n     facultades de acuerdo al art\u00edculo 350 del C\u00f3digo General del Proceso.<br> Toda forma de selecci\u00f3n de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto\nen este art\u00edculo ser\u00e1 nula. En caso de existir hermanos en igual condici\u00f3n\ndeber\u00e1 propenderse a su integraci\u00f3n familiar en forma conjunta\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 404<\/u>. (Integraci\u00f3n familiar de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes en tenencia o guarda\ncon fines de adopci\u00f3n).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 133.2 del C\u00f3digo de la Ni\u00f1ez y\nla Adolescencia, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 133.2. (Integraci\u00f3n familiar de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes en\ntenencia o guarda con fines de adopci\u00f3n).- Podr\u00e1 procederse a la integraci\u00f3n\nfamiliar de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con fines de adopci\u00f3n cuando, en el\nmarco del proceso previsto en el art\u00edculo 132 de este C\u00f3digo, el juez\ncompetente entendiere que se encuentra acreditada su condici\u00f3n de\nadoptabilidad, fund\u00e1ndose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro\nde los v\u00ednculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia\nde origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar\nexpuesta su salud f\u00edsica, emocional, mental o espiritual o a la vulneraci\u00f3n de\nsus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos v\u00ednculos\nafectivos adecuados a su situaci\u00f3n, logrando su protecci\u00f3n integral.\nEn estos casos se encargar\u00e1 preceptivamente el cumplimiento de la\nresoluci\u00f3n judicial de inserci\u00f3n adoptiva de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente al\nInstituto del Ni\u00f1o y Adolescente del Uruguay (INAU), a trav\u00e9s del equipo\nt\u00e9cnico de adopciones previsto en el art\u00edculo 158 de este C\u00f3digo, quien deber\u00e1\ndar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposici\u00f3n.\nEl INAU deber\u00e1 informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo\nt\u00e9cnico, detallando el proceso de decisi\u00f3n y los fundamentos de su resoluci\u00f3n,\nas\u00ed como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que\ndisponga la adopci\u00f3n (art\u00edculo 147).\nEl Tribunal solo podr\u00e1 apartarse de la selecci\u00f3n realizada por el equipo\nt\u00e9cnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando a dicho\nInstituto, a trav\u00e9s de su equipo t\u00e9cnico, una nueva selecci\u00f3n en id\u00e9nticos\nt\u00e9rminos y condiciones a las establecidas para el primer caso, as\u00ed como tambi\u00e9n\nde acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 132.6 en relaci\u00f3n a aquellas\nsituaciones de hecho en las cuales el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, se encuentre\nplenamente integrado a un n\u00facleo familiar bajo un r\u00e9gimen de tenencia de origen\nl\u00edcito, caso en el que el juez, basado en los informes solicitados, en el\ninter\u00e9s superior del ni\u00f1o y su sana cr\u00edtica podr\u00e1 prescindir de la selecci\u00f3n\nrealizada por el equipo t\u00e9cnico del Departamento de Adopciones del INAU.\nEl Directorio del INAU tendr\u00e1 legitimaci\u00f3n activa para apelar la sentencia\nque no contemple la sugerencia de su equipo t\u00e9cnico.\nToda forma de selecci\u00f3n de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto\nanteriormente ser\u00e1 nula. Cuando el Tribunal disponga la entrega de ni\u00f1os, ni\u00f1as\no adolescentes con fines de adopci\u00f3n, el INAU deber\u00e1 priorizar los adoptantes\nque ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integraci\u00f3n.\nEn caso de existir hermanos en igual condici\u00f3n, deber\u00e1 propenderse a su\nintegraci\u00f3n familiar en forma conjunta. Si en cumplimiento de lo dispuesto en\nel literal E) del art\u00edculo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la\nadecuada para integrar adoptivamente los ni\u00f1os o ni\u00f1as que le fueren confiados,\nel equipo especializado del INAU&nbsp; deber\u00e1 poner en conocimiento estos\nhechos al juez competente\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 405<\/u>. (Proceso).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de la Ni\u00f1ez y la\nAdolescencia, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 142. (Proceso).-\n La\n     adopci\u00f3n deber\u00e1 ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del\n     domicilio del adoptante.<br> Se seguir\u00e1 el procedimiento incidental del C\u00f3digo General del Proceso\n(art\u00edculo 321), notific\u00e1ndose al Instituto del Ni\u00f1o y Adolescente del Uruguay\n(INAU). Ser\u00e1n partes en este procedimiento quienes fueron actores y demandados\nen el proceso del art\u00edculo 133 de este C\u00f3digo y el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\nEl traslado de la demanda ser\u00e1 notificado en los domicilios constituidos en\nel juicio de separaci\u00f3n definitiva, siempre que la adopci\u00f3n se promueva dentro\ndel a\u00f1o de ejecutoriada la sentencia dictada en aquel, teni\u00e9ndose por v\u00e1lidos\nen este proceso la designaci\u00f3n de curador o defensor del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\ny de defensor de los emplazados no comparecientes. A estos \u00faltimos se les\nnotificar\u00e1 el traslado de la demanda teni\u00e9ndose por v\u00e1lidas sus designaciones y\nrepresentaci\u00f3n para este proceso.\nEl juez diligenciar\u00e1 las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes\ninterrogando a las partes y al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, en su caso.\n Podr\u00e1n\n     acumularse las pretensiones de Separaci\u00f3n Definitiva y Adopci\u00f3n Plena en\n     un mismo proceso, siguiendo en este caso el tr\u00e1mite del proceso\n     extraordinario regulado en el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General del Proceso.<br> En todos los casos el juez ordenar\u00e1 al INAU la inscripci\u00f3n de las\nsentencias respectivas de Separaci\u00f3n Definitiva y Adopci\u00f3n Plena en el Registro\nGeneral de Adopciones de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 159 de este\nC\u00f3digo\u00bb.&nbsp;<u>\n                    <br>\n                    <br>Art\u00edculo 406<\/u>. (Cometidos del equipo t\u00e9cnico).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo\nde la Ni\u00f1ez y la Adolescencia, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 158. (Cometidos del equipo t\u00e9cnico).- El equipo t\u00e9cnico del\nInstituto del Ni\u00f1o y Adolescente del Uruguay (INAU) tendr\u00e1 como cometidos:\n Asesorar\n     a los interesados en adoptar ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y analizar los\n     motivos de su solicitud.<br> Evaluar\n     las condiciones de salud, ps\u00edquicas, sociales y jur\u00eddicas de los\n     solicitantes y las posibilidades de convivencia.<br> Llevar\n     un registro de interesados en adoptar, ordenado cronol\u00f3gicamente seg\u00fan\n     fecha de solicitud, en el que conste el informe t\u00e9cnico a que refiere el\n     literal B). Los interesados tendr\u00e1n derecho a acceder al informe y\n     solicitar su revisi\u00f3n en caso de discrepar con \u00e9l. La evaluaci\u00f3n de los\n     aspirantes para el ingreso a dicho registro no se podr\u00e1 prolongar m\u00e1s all\u00e1\n     de un plazo de dieciocho meses contados desde la manifestaci\u00f3n de voluntad\n     por escrito de los aspirantes realizada ante el INAU. En caso de no ser\n     posible la evaluaci\u00f3n de los aspirantes en el mencionado plazo, el\n     Departamento de Adopciones del INAU deber\u00e1 presentar un informe fundado\n     detallando las razones particulares que motivan la demora al Directorio\n     del INAU quien podr\u00e1 adoptar las medidas que considere necesarias para el\n     caso.<br> Seleccionar\n     de dicho registro respetando el orden de inscripci\u00f3n, en cuanto fuere\n     compatible con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, los\n     posibles padres adoptantes, ante la solicitud formulada por el Juzgado\n     competente, en el caso de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en condiciones de\n     ser adoptado. El orden solo podr\u00e1 ser alterado por las necesidades del\n     ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente debidamente fundadas en los siguientes casos:<br> Si en\n      la lista no existieran interesados en la adopci\u00f3n de ni\u00f1o, ni\u00f1a o\n      adolescente.<br> En\n      caso de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes con discapacidad.<br> En\n      caso de ni\u00f1os o ni\u00f1as mayores de seis a\u00f1os.<br> &nbsp;<br> Cuando\n      se trate de adopci\u00f3n integradora.<br> Orientar\n     y acompa\u00f1ar el proceso de integraci\u00f3n familiar, tomando las acciones para\n     garantizar una satisfactoria inserci\u00f3n familiar del ni\u00f1o, ni\u00f1a o\n     adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de su\n     origen e identidad.<br> Asesorar\n     al juez toda vez que le sea requerido.<br> Orientar\n     y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de la familia\n     de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de las mismas\u00bb.\n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-42\" id=\"link-ae94\" aria-controls=\"ae94\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO III<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>CREACI\u00d3N DE LA AGENCIA DE EVALUACI\u00d3N<\/b><b>DE TECNOLOG\u00cdAS SANITARIAS<\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-42\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-fcc2\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-fcc2\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-42\" id=\"ae94\" aria-labelledby=\"link-ae94\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-42\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-84\"><b>CAP\u00cdTULO III<\/b><b><\/b>&nbsp;<b>\n                    <br>CREACI\u00d3N DE LA AGENCIA DE EVALUACI\u00d3N<\/b><b>DE TECNOLOG\u00cdAS SANITARIAS<\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-default u-text-85\"><u>Art\u00edculo 407<\/u>. (Agencia de Evaluaci\u00f3n de Tecnolog\u00edas Sanitarias).- Habr\u00e1 una Agencia de\nEvaluaci\u00f3n de Tecnolog\u00edas Sanitarias, constituida como persona jur\u00eddica de\nderecho p\u00fablico no estatal, que tendr\u00e1 a su cargo la evaluaci\u00f3n, la regulaci\u00f3n\ny el control, acorde a la pol\u00edtica que establezca el Poder Ejecutivo, de\nmedicamentos, dispositivos terap\u00e9uticos, procedimientos diagn\u00f3sticos y\ntratamientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos utilizados en la atenci\u00f3n de la salud\nhumana.&nbsp;<u>\n                    <br>\n                    <br>Art\u00edculo 408<\/u>. (Organizaci\u00f3n, actividad y recursos de la Agencia de Evaluaci\u00f3n de\nTecnolog\u00edas Sanitarias).- Con la finalidad prevista en el art\u00edculo anterior y\nen la primera instancia presupuestal posterior a la aprobaci\u00f3n de la presente\nley, el Poder Ejecutivo incluir\u00e1 todo lo relativo a la organizaci\u00f3n, la\nactividad y los recursos necesarios para la inmediata puesta en funcionamiento\nde la Agencia de Evaluaci\u00f3n de Tecnolog\u00edas\nSanitarias.\n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-43\" id=\"link-e3d9\" aria-controls=\"e3d9\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO IV<\/b><b><\/b><b>RECURSOS PARA FINANCIAR TRATAMIENTOS DE ALTO PRECIO<\/b><b><\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-43\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-6c3a\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-6c3a\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-43\" id=\"e3d9\" aria-labelledby=\"link-e3d9\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-43\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-86\"><b>CAP\u00cdTULO IV<\/b><b><\/b>&nbsp;<b>\n                    <br>RECURSOS PARA FINANCIAR TRATAMIENTOS DE ALTO PRECIO<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-default u-text-87\"><u>Art\u00edculo 409<\/u>. (Financiamiento de prestaciones y medicamentos de alto precio).- Agr\u00e9gase\nal numeral 3) del art\u00edculo 79 del T\u00edtulo 4 del Texto Ordenado 1996, (Decreto N\u00ba\n338\/996), el siguiente literal:\n\u00abW) El Fondo Nacional de Recursos, con la exclusiva finalidad de financiar\nprestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en\nel Plan Integral de Atenci\u00f3n en Salud (PIAS) y en el Formulario Terap\u00e9utico de\nMedicamentos (FTM), seg\u00fan lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 7\u00ba de\nla Ley N\u00ba 18.335, de 15 de agosto de 2008, y que cuenten con la respectiva\naprobaci\u00f3n de la indicaci\u00f3n en el registro de medicamentos del Ministerio de\nSalud P\u00fablica, quedando exceptuados de este r\u00e9gimen, los proveedores de dicho\nFondo y las empresas proveedoras de medicamentos. En este caso no ser\u00e1 de\naplicaci\u00f3n lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 78 y el art\u00edculo 79 BIS\ndel presente cuerpo normativo, pudiendo ampararse en esta norma, manteniendo el\nsubsidio o subvenci\u00f3n del Presupuesto Nacional\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 410<\/u>. (Partidas a transferir con destino a la cobertura financiera de\nprocedimientos de medicina altamente especializada y de medicamentos de alto\nprecio).El 25% (veinticinco por ciento) del valor de los activos del \u00abFondo de\nBienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas\u00bb creado por el art\u00edculo 125\nde la Ley N\u00ba 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacci\u00f3n dada por el\nart\u00edculo 48 de la Ley N\u00ba 18.362, de 6 de octubre de 2008, reincorporado por la\nLey N\u00ba 18.588, de 18 de setiembre de 2009, as\u00ed como el 25% (veinticinco por\nciento) del valor de los bienes, productos o instrumentos decomisados conforme\ncon lo dispuesto en la Ley N\u00ba 19.574, de 20 de diciembre de 2017, previo a toda\notra deducci\u00f3n con otro fin, se transferir\u00e1 al Fondo Nacional de Recursos, con\ndestino exclusivo a la cobertura financiera de procedimientos de medicina\naltamente especializada y de medicamentos de alto precio.\n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-44\" id=\"link-8277\" aria-controls=\"8277\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>SECCI\u00d3N IX<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>NORMATIVA SOBRE LA EMERGENCIA EN VIVIENDA<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>CAP\u00cdTULO I<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>FORTALECIMIENTO DEL MINISTERIO DE VIVIENDA<\/b><b><\/b><b>Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL<\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-44\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-948c\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-948c\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-44\" id=\"8277\" aria-labelledby=\"link-8277\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-44\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-88\"><b>SECCI\u00d3N IX<\/b>\n                  <br><b>NORMATIVA SOBRE LA EMERGENCIA EN VIVIENDA<\/b><b><\/b>\n                  <br><b>CAP\u00cdTULO I<\/b><b><\/b>\n                  <br><b>FORTALECIMIENTO DEL MINISTERIO DE VIVIENDA<\/b><b><\/b><b>Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL<\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-89\"><u>Art\u00edculo 411<\/u>. (Creaci\u00f3n).- Cr\u00e9ase, dentro del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento\nTerritorial, la Direcci\u00f3n Nacional de Integraci\u00f3n Social y Urbana.&nbsp;<u>\n                    <br>\n                    <br>Art\u00edculo 412<\/u>. (Competencia).- A la Direcci\u00f3n Nacional de Integraci\u00f3n Social y Urbana\ncompete: <br>Coordinar\n     la acci\u00f3n social conjunta del Plan Nacional de Integraci\u00f3n Socio\n     Habitacional \u2013 Juntos creado por la Ley N\u00ba 18.829, de 24 de octubre de\n     2011, la Unidad de Coordinaci\u00f3n del Programa de Mejoramiento de Barrios y\n     el Plan Nacional de Relocalizaci\u00f3n.<br> Proponer\n     las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n de formaci\u00f3n de asentamientos irregulares,\n     ejecutar las que sean aprobadas y promover la inversi\u00f3n en soluciones\n     habitacionales para sectores de menores ingresos.<br> Proponer\n     la celebraci\u00f3n de convenios, obtener asesoramiento y colaboraci\u00f3n de los\n     dem\u00e1s organismos p\u00fablicos.<br> Llevar\n     un registro actualizado, en coordinaci\u00f3n con el Departamento de<br> Inmuebles de la Direcci\u00f3n Nacional de Catastro y el Registro \u00danico de\nInmuebles de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sobre los inmuebles de\npropiedad estatal en desuso que sean aptos para vivienda.\n Recibir\n     informaci\u00f3n de toda donaci\u00f3n, disposici\u00f3n testamentaria o legado, que\n     implique la adjudicaci\u00f3n de inmuebles en beneficio del Estado.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 413<\/u>. (Regularizaci\u00f3n de asentamientos irregulares).- Decl\u00e1rase de utilidad\np\u00fablica la expropiaci\u00f3n, por parte del Poder Ejecutivo o de los Gobiernos\nDepartamentales, seg\u00fan corresponda de los bienes inmuebles necesarios para la\nregularizaci\u00f3n de asentamientos irregulares, as\u00ed como la prevenci\u00f3n de los\nmismos.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 414<\/u>. (Recursos).- La determinaci\u00f3n de los programas y recursos financieros y\nhumanos que correspondan a la unidad ejecutora que se crea por la presente ley\nse realizar\u00e1 por la ley de presupuesto quinquenal.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 415<\/u>. (Bienes inmuebles urbanos y suburbanos vac\u00edos y sin uso de propiedad del\nEstado).- Los bienes inmuebles urbanos y suburbanos de propiedad de las\nentidades estatales de la Administraci\u00f3n Central y de los Entes Aut\u00f3nomos y\nServicios Descentralizados, que est\u00e9n vac\u00edos y sin uso, lo que deber\u00e1\nacreditarse de forma fehaciente, ser\u00e1n transferidos al Ministerio de Vivienda y\nOrdenamiento Territorial, con destino a la gesti\u00f3n de los cometidos asignados a\nla Direcci\u00f3n Nacional de Vivienda o a la Direcci\u00f3n Nacional de Integraci\u00f3n\nSocial y Urbana. En el caso de los pertenecientes a Entes Aut\u00f3nomos y Servicios\nDescentralizados, se requerir\u00e1 el previo consentimiento del organismo titular y\nuna contraprestaci\u00f3n equivalente a su valor venal seg\u00fan tasaci\u00f3n catastral.\nEn todos los casos referidos en el inciso anterior, el Ministerio de\nVivienda y Ordenamiento Territorial tendr\u00e1 un plazo de noventa d\u00edas, contados a\npartir de la notificaci\u00f3n de la existencia de un bien inmueble vac\u00edo y sin uso,\npara rechazar su transferencia. Si dicho Ministerio no se pronunciara en ese\nsentido dentro del referido t\u00e9rmino, se tendr\u00e1 como aceptaci\u00f3n de la\ntransferencia del bien inmueble de que se trate.\nLa reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 la forma de acreditaci\u00f3n de que los bienes\ninmuebles est\u00e9n vac\u00edos y sin uso, la forma de transferencia de los mismos y los\nmedios para efectuar las notificaciones previstas en este art\u00edculo.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 416<\/u>. (Herencias yacentes).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 669 de la Ley N\u00ba 16.170,\nde 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 669.- Decl\u00e1rase que las personas p\u00fablicas estatales a que refiere\nel art\u00edculo 430.2 del C\u00f3digo General del Proceso, son, en primer t\u00e9rmino, la\nAdministraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica y, en segundo t\u00e9rmino, el Estado,\na trav\u00e9s del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.\nAntes de disponerse por el tribunal competente la venta de los inmuebles\nque integran el patrimonio de la herencia yacente, deber\u00e1 recabarse el\npronunciamiento de la Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica o del\nMinisterio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en su caso.\nDentro del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas de haber sido notificados en los\nrespectivos autos, la Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica y dicho\nMinisterio deber\u00e1n comunicar al tribunal si optan por la venta judicial de los\ninmuebles o por el ingreso de los mismos a su patrimonio. En caso de que ambos\norganismos optaren por la incorporaci\u00f3n, la prioridad corresponder\u00e1 al referido\nEnte Aut\u00f3nomo.\nLa falta del respectivo pronunciamiento dentro de los plazos indicados, se\nentender\u00e1 como decisi\u00f3n a favor de la venta judicial.\nLa entidad que haya optado y hecho efectiva la incorporaci\u00f3n del bien a su\npatrimonio, ser\u00e1 la responsable del pago del tercio que corresponde cobrar al\ndenunciante de la herencia yacente.\nLos bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia\nyacente, pasar\u00e1n a integrar el patrimonio del organismo que haya optado por su\nincorporaci\u00f3n\u00bb.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 417<\/u>. (Administraci\u00f3n de la herencia por el curador).- Sustit\u00fayese el inciso\n430.2 del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso, por el siguiente:\n\u00ab430.2.- El tribunal fijar\u00e1 al curador un plazo que variar\u00e1 en\nconsideraci\u00f3n a los bienes que integran la herencia y que no exceder\u00e1 de un\na\u00f1o, dentro del cual debe darse posesi\u00f3n de la misma a la persona p\u00fablica\nestatal que haya optado por incorporarlos a su patrimonio.\nEste plazo podr\u00e1 ser prorrogado por justa causa antes de su vencimiento.\nSi dentro del mismo o de su pr\u00f3rroga, la herencia no hubiese sido\nentregada, el curador perder\u00e1 todo derecho a remuneraci\u00f3n por los trabajos que\nhubiere realizado\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 418<\/u>. (Enajenaciones o cesiones de viviendas que realice el Banco de Previsi\u00f3n\nSocial).- En las enajenaciones o cesiones de viviendas que realice el Banco de\nPrevisi\u00f3n Social (BPS) a favor del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento\nTerritorial, a los efectos del cumplimiento de sus programas habitacionales que\nsiendo de inter\u00e9s social revistan la calidad de econ\u00f3mica conforme a lo\ndispuesto por el art\u00edculo 22 de la Ley N\u00ba 13.728, de 17 de diciembre de 1968,\nen la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley N\u00ba 19.581, de 22 de diciembre\nde 2017, y de los designados N\u00facleos B\u00e1sicos Evolutivos, seg\u00fan lo previsto en\nel art\u00edculo 26 de dicha ley, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley\nN\u00ba 16.237, de 2 de enero de 1992, se prescindir\u00e1 de los certificados previstos\nen los art\u00edculos 662 a 668 de la Ley N\u00ba 16.170, de 28 de diciembre de 1990.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 419<\/u>. (Herencias yacentes).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 671 de la Ley N\u00ba 16.170,\nde 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 671.- La providencia que recaiga sobre toda denuncia de herencia\nyacente se notificar\u00e1 a la Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica (ANEP),\ny al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en sus domicilios\nlegales, bajo pena de nulidad insubsanable (art\u00edculos 87, 110 y siguientes y\n429 del C\u00f3digo General del Proceso).\nA partir de esa notificaci\u00f3n, las referidas personas p\u00fablicas estatales\nser\u00e1n consideradas como interesadas en esos procedimientos a todos sus efectos.\nAsimismo, desde esa notificaci\u00f3n, cesar\u00e1 toda actuaci\u00f3n o intervenci\u00f3n del\nMinisterio Fiscal en dicho proceso.\nLo que antecede es sin perjuicio de lo que dispone el art\u00edculo 432 del\nmencionado C\u00f3digo, respecto del Ministerio P\u00fablico\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 420<\/u>. (Herencias yacentes. Proceso).- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 673 de la Ley N\u00ba\n16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 673.- En cualquier etapa del proceso de herencia yacente, el\ntribunal, a solicitud de la Administraci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n P\u00fablica, del\nMinisterio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, o de oficio, podr\u00e1 encargar\na dichas personas p\u00fablicas estatales la administraci\u00f3n del patrimonio de la\nyacencia. La prioridad en la administraci\u00f3n corresponder\u00e1 al referido Ente\nAut\u00f3nomo.\nEn tales casos y simult\u00e1neamente, se dispondr\u00e1 el cese del curador que se\nhubiere designado, al que se le abonar\u00e1n los honorarios generados por la tarea\nefectivamente realizada (art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso). La\nobligaci\u00f3n de pago corresponder\u00e1 al organismo que haya optado por incorporar\nlos bienes a su patrimonio\u00bb.\n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-45\" id=\"link-e737\" aria-controls=\"e737\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO II<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>R\u00c9GIMEN DE ARRENDAMIENTO SIN GARANT\u00cdA<\/b><b><\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-45\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-1f82\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-1f82\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-45\" id=\"e737\" aria-labelledby=\"link-e737\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-45\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-90\"><b>CAP\u00cdTULO II<\/b><b>\n                    <br>R\u00c9GIMEN DE ARRENDAMIENTO SIN GARANT\u00cdA<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-91\"><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 421<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Contratos de arrendamiento de bienes inmuebles sin\ngarant\u00eda).- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, sin importar su\nubicaci\u00f3n, ser\u00e1n regulados por la presente ley siempre que cumplan\nconjuntamente con las siguientes condiciones: <br>El\n     destino del inmueble sea casa habitaci\u00f3n. No se considerar\u00e1 desv\u00edo del\n     destino casa habitaci\u00f3n la instalaci\u00f3n en la finca arrendada de una\n     peque\u00f1a industria dom\u00e9stica o artesanal, en ambos casos con no m\u00e1s de dos\n     trabajadores dependientes, as\u00ed como el ejercicio de una profesi\u00f3n\n     universitaria o similar y siempre que aquellas actividades no representen\n     inconvenientes para el vecindario por emanaciones, vibraciones, ruidos\n     molestos, ni cause deterioros a la finca, y cumpla con las disposiciones\n     departamentales respectivas.<br> La\n     ausencia de garant\u00edas de cualquier naturaleza a favor del arrendador.<br> El\n     contrato se extienda por escrito.<br> En el\n     contrato se consigne expresamente el plazo y precio del arriendo.<br> Las\n     partes hagan constar expresamente en el contrato de arrendamiento su\n     voluntad de someterse a esta ley.<br> La falta de cumplimiento de alguno de los requisitos antes referidos har\u00e1\naplicable al contrato de arrendamiento las disposiciones del Decreto-Ley N\u00ba\n14.219, de 4 de julio de 1974, y sus modificativas, o del C\u00f3digo Civil,\nseg\u00fan&nbsp; corresponda.&nbsp;<br>\n                  <br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 422<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Elementos del contrato).- En los contratos de arrendamiento sometidos a\nla presente ley las partes podr\u00e1n pactar libremente:\n El\n     plazo, que no podr\u00e1 exceder del l\u00edmite establecido en el art\u00edculo 1782 del\n     C\u00f3digo Civil. Si dentro de los treinta d\u00edas anteriores al vencimiento del\n     contrato, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra lo contrario,\n     el contrato se prorrogar\u00e1 por plazos iguales al establecido en el\n     contrato, con el l\u00edmite establecido anteriormente.<br> El\n     precio se podr\u00e1 acordar en moneda nacional, extranjera, unidades\n     reajustables o unidades indexadas. Salvo pacto en contrario, el pago del\n     alquiler ser\u00e1 mensual y se verificar\u00e1 dentro de los primeros diez d\u00edas de\n     cada mes, en el lugar y por el procedimiento que acuerden las partes. En\n     ning\u00fan caso podr\u00e1 el arrendador exigir el pago anticipado de m\u00e1s de una\n     mensualidad de alquiler.<br> El\n     m\u00e9todo de ajuste del precio. En defecto de pacto expreso y trat\u00e1ndose de\n     arriendos pactados en moneda nacional regir\u00e1 el ajuste anual\n     correspondiente a la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumo (IPC).<br> La\n     facultad del arrendador de inspeccionar el inmueble en cualquier momento\n     para corroborar su uso de acuerdo con las pautas establecidas en el\n     contrato.<br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 423<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Oponibilidad a terceros).- Los contratos de arrendamiento regulados por\nla presente ley ser\u00e1n oponibles a terceros a partir de su inscripci\u00f3n\nregistral. Si el propietario enajenara el inmueble arrendado, el adquirente\ndeber\u00e1 respetar el contrato siempre que este se encuentre inscripto.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 424<\/u>. (Facultad de subarrendar).- La facultad de subarrendar total o\nparcialmente deber\u00e1 constar por escrito. Cuando el arrendatario perciba por\nsubarrendamiento, un precio mayor que el abonado al arrendador, podr\u00e1 \u00e9ste\naumentar el precio hasta la cantidad percibida por el arrendatario aunque el\nsubarrendamiento estuviera expresamente previsto. El derecho del\nsubarrendatario se extinguir\u00e1, en todo caso, cuando lo haga el del arrendatario\nque subarrend\u00f3.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 425<\/u>. (Cesi\u00f3n del contrato).- El contrato de arrendamiento no se podr\u00e1 ceder\npor el arrendatario sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de\ncesi\u00f3n, el cesionario se subrogar\u00e1 en la posici\u00f3n del cedente frente al\narrendador.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 426<\/u>. (Causales de desalojo).- Durante la vigencia del plazo contractual de\narrendamiento no podr\u00e1 deducirse acci\u00f3n de desalojo, excepto por las siguientes\ncausales:\n Arrendatarios\n     malos pagadores.<br> Inmuebles\n     expropiados.<br> Fincas\n     ruinosas cuyo estado apreciara el juez previa inspecci\u00f3n ocular e informe\n     pericial de la autoridad departamental o del Cuerpo Nacional de Bomberos,\n     seg\u00fan corresponda. El plazo de desalojo no podr\u00e1 exceder de cuarenta y\n     cinco d\u00edas. El plazo de lanzamiento ser\u00e1 de quince d\u00edas.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 427<\/u>. (Pago de consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios a la\nlocaci\u00f3n).- El pago de los consumos, gastos comunes o servicios accesorios a la\nlocaci\u00f3n, ser\u00e1n de cargo del arrendatario, salvo pacto expreso en contrario en\nel contrato de arrendamiento.\nCuando ante la falta de pago del arrendatario, el arrendador haya pagado\ndos o m\u00e1s mensualidades de tributos nacionales, departamentales, consumos,\ngastos comunes u otros servicios accesorios, cuyo pago se haya establecido en\nla ley o en el contrato a cargo del arrendatario, la deuda se reputar\u00e1\nindivisible con el alquiler y su falta de pago tendr\u00e1 los mismos efectos que la\ndel alquiler mismo. Quedan exceptuados de lo dispuesto en esta norma los gastos\nprovenientes de las reparaciones o mejoras realizadas en el inmueble, las que\ncontinuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo establecido en el C\u00f3digo Civil o el Decreto-Ley\nN\u00ba 14.219, de 4 de julio de 1974, seg\u00fan corresponda.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 428<\/u>. (Cl\u00e1usulas nulas).- Ser\u00e1n absolutamente nulas las cl\u00e1usulas de los\ncontratos de arrendamiento o subarrendamiento que establezcan directa o\nindirectamente:\n La\n     renuncia anticipada a los plazos de desalojo y lanzamiento establecidos en\n     esta ley.<br> La\n     elevaci\u00f3n del alquiler o su pago por adelantado a regir una vez vencido el\n     plazo del contrato. El precio abonado por el \u00faltimo mes de arriendo del\n     plazo contractual ser\u00e1 el que corresponder\u00e1 al plazo de desalojo y\n     lanzamiento.<br> Multa\n     por falta de entrega al vencimiento del plazo contractual cuyo monto sea\n     cinco veces superior al valor del arriendo.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 429<\/u>. (Desalojo por vencimiento del plazo).- El desalojo del arrendatario buen\npagador por vencimiento del plazo se tramitar\u00e1 por el proceso de estructura\nmonitoria.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 430<\/u>. (Tr\u00e1mite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Verificaci\u00f3n\nde cumplimiento de requisitos. Plazo de desalojo).- Presentada la demanda de\ndesalojo por vencimiento del plazo, la Sede verificar\u00e1 que el contrato de\narrendamiento re\u00fana los requisitos establecidos en el art\u00edculo 421 de la\npresente ley, para encontrarse comprendido dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de\nla misma. Comprobado el cumplimiento de tales requisitos, el Juez decretar\u00e1 el\ndesalojo del inmueble, con plazo de treinta d\u00edas contados desde el d\u00eda\nsiguiente al de la notificaci\u00f3n de la sentencia al arrendatario.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 431<\/u>. (Tr\u00e1mite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Citaci\u00f3n de\nexcepciones).- En el mismo decreto que se dispone el desalojo se citar\u00e1 al\narrendatario de excepciones por el plazo de seis d\u00edas h\u00e1biles. El arrendatario\npodr\u00e1 oponer exclusivamente las excepciones establecidas en el art\u00edculo 133 del\nC\u00f3digo General del Proceso y la de falta de cumplimiento de los requisitos\nestablecidos en el art\u00edculo 421 de la presente ley.\nEl Juez rechazar\u00e1 sin sustanciar cualquier excepci\u00f3n que no sea de las\nprevistas en el inciso anterior. El Tribunal tambi\u00e9n rechazar\u00e1 sin sustanciar\ncualquier otro escrito o solicitud que a su juicio tenga una finalidad dilatoria,\nsalvo aquellas que puedan producir la nulidad total o parcial del proceso a\ncriterio del Tribunal.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 432<\/u>. (Tr\u00e1mite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Traslado de\nexcepciones).- De las excepciones opuestas por el arrendatario, se dar\u00e1\ntraslado al arrendador por el plazo de seis d\u00edas h\u00e1biles. Contestadas o no las\nexcepciones se seguir\u00e1 el procedimiento establecido en los art\u00edculos 353 y\nsiguientes del C\u00f3digo General del Proceso. Solo ser\u00e1 apelable la sentencia\ndefinitiva que acoja o rechace las excepciones opuestas. Contra las dem\u00e1s\nprovidencias dictadas en el proceso, entre ellas la que rechaza las excepciones\nsin sustanciar, solo cabe recurso de reposici\u00f3n.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 433<\/u>. (Tr\u00e1mite del proceso de desalojo por vencimiento de plazo. Lanzamiento).-\nPasada en autoridad de cosa juzgada la providencia de desalojo y vencido el\nplazo del mismo, el arrendador podr\u00e1 solicitar en cualquier momento el\nlanzamiento del arrendatario que no hubiera cumplido con la entrega del\ninmueble voluntariamente. El lanzamiento lo har\u00e1&nbsp; efectivo el Alguacil\ndentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de que sea notificada al\narrendatario la providencia que lo dispone.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 434<\/u>. (Tr\u00e1mite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Pr\u00f3rroga de lanzamiento).-\nEl plazo del lanzamiento podr\u00e1 ser prorrogado por una sola vez siempre que la\nsolicitud de pr\u00f3rroga se presente con dos d\u00edas h\u00e1biles de anticipaci\u00f3n al d\u00eda\nfijado para el lanzamiento. La pr\u00f3rroga solo ser\u00e1 concedida cuando a criterio\ndel Juez competente se justifique fehacientemente por el arrendatario la\nexistencia de una causa de fuerza mayor y no podr\u00e1 ser por un plazo mayor a los\nsiete d\u00edas h\u00e1biles, los que se computar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente de dictada\nla providencia que dispone la pr\u00f3rroga y fija el nuevo d\u00eda y hora del\nlanzamiento. Ser\u00e1 de carga del solicitante de la pr\u00f3rroga el comparecer a los\nestrados a tomar conocimiento del resultado de su petici\u00f3n, no siendo de\naplicaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo General del Proceso.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 435<\/u>. (Tr\u00e1mite del proceso de desalojo por vencimiento de plazo.\nIrrecurribilidad).- La providencia que disponga el lanzamiento, as\u00ed como la\nque acoja o rechace la solicitud de pr\u00f3rroga y disponga el lanzamiento una vez\nvencido el plazo de pr\u00f3rroga, no podr\u00e1 ser objeto de recurso alguno.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 436<\/u>. (Pago de arriendos, consumos, servicios y tributos durante&nbsp; procesos\nde desalojo y lanzamiento. Mutaci\u00f3n).- Durante el plazo de desalojo el\narrendatario buen pagador deber\u00e1 continuar cumpliendo con el pago del arriendo,\nconsumos y tributos a su cargo. La mora en el cumplimiento de estas\nobligaciones lo convertir\u00e1 en mal pagador, mutando el plazo de desalojo de buen\npagador en mal pagador, salvo que el plazo de desalojo por buen pagador, a\u00fan pendiente,\nsea menor que el plazo de desalojo por mal pagador.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 437<\/u>. (Desalojo por mal pagador).- Vencido el plazo pactado para el pago sin\nque este se haya hecho efectivo, el arrendador podr\u00e1 intimar el pago al\narrendatario.\nSe considerar\u00e1 incurso en mora el arrendatario que no pague el\narrendamiento dentro del plazo de tres d\u00edas h\u00e1biles contados desde el d\u00eda h\u00e1bil\nsiguiente al de la intimaci\u00f3n, salvo que en el contrato de arrendamiento se\nhubiere pactado la mora autom\u00e1tica. La intimaci\u00f3n de pago podr\u00e1 efectuarse por\ntelegrama colacionado.\nLas costas y costos de la primera intimaci\u00f3n ser\u00e1n de cargo del arrendador;\nlos de las ulteriores intimaciones ser\u00e1n de cargo del arrendatario y deber\u00e1n\nabonarse de forma indivisible con el pago del arriendo. Las costas y costos de\nla intimaci\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1n superar el 20% (veinte por ciento) de la\nsuma intimada, incluyendo impuestos que graven la actividad profesional. Sin\nperjuicio de lo dispuesto anteriormente, la omisi\u00f3n contumaz en el pago puntual\nde los arrendamientos, servicios accesorios, gastos comunes, consumos e\nimpuestos a cargo del arrendatario, ser\u00e1 causal de rescisi\u00f3n del contrato de\narrendamiento.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 438<\/u>. (Desalojo por mal pagador. Mora y proceso de estructura monitoria).-\nIncurso en mora el arrendatario, el arrendador se encontrar\u00e1 habilitado a\niniciar el proceso de desalojo por mal pagador, el que se tramitar\u00e1 por un\nproceso de estructura monitoria.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 439<\/u>. (Desalojo por mal pagador. Admisibilidad. Plazo).- Presentada la demanda de\ndesalojo por mal pagador, la Sede verificar\u00e1 que el contrato de arrendamiento\nre\u00fana los requisitos establecidos en el art\u00edculo 421 de la presente ley, para\nencontrarse comprendido dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la misma.\nComprobado el cumplimiento de tales requisitos, el Juez decretar\u00e1 el\ndesalojo del mal pagador, con plazo de seis d\u00edas h\u00e1biles contados desde el d\u00eda\nsiguiente al de la notificaci\u00f3n de la sentencia al arrendatario.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 440<\/u>. (Desalojo por mal pagador. Citaci\u00f3n de excepciones).- En el mismo decreto\nque se dispone el desalojo se citar\u00e1 al arrendatario de excepciones por el\nplazo de seis d\u00edas h\u00e1biles. El arrendatario podr\u00e1 oponer exclusivamente las\nexcepciones establecidas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, la\nde falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 421 de\nla presente ley, y la excepci\u00f3n de pago. No se admitir\u00e1 la excepci\u00f3n de pago\nparcial.\nEl Tribunal relevar\u00e1 las excepciones opuestas con especial diligencia y\nceleridad, y rechazar\u00e1 sin sustanciar toda excepci\u00f3n que no fuere de las\nenumeradas en el inciso anterior, o que no se opusiere en forma clara y\nconcreta, cualquiera sea el nombre que el arrendatario les diere, o que no se\nacompa\u00f1are con medios probatorios suficientes. El Tribunal tambi\u00e9n rechazar\u00e1\nsin sustanciar toda excepci\u00f3n de pago que no sea acompa\u00f1ada con probanza\ndocumental que demuestre fehacientemente el pago del arriendo y cualquier otro\nescrito o solicitud que a su juicio tenga una finalidad dilatoria.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 441<\/u>. (Desalojo por mal pagador. Traslado de excepciones).- De las excepciones\nopuestas por el arrendatario, se dar\u00e1 traslado al arrendador por el plazo de\nseis d\u00edas h\u00e1biles. Contestadas o no las excepciones se seguir\u00e1 el procedimiento\nestablecido en los art\u00edculos 353 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso.\nSolo ser\u00e1 apelable la sentencia definitiva que acoja o rechace las excepciones\nopuestas. Contra las dem\u00e1s providencias dictadas en el proceso, entre ellas la\nque rechaza las excepciones sin sustanciar, solo cabr\u00e1 recurso de reposici\u00f3n.<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 442<\/u>. (Desalojo por mal pagador. Lanzamiento).- Pasada en autoridad de cosa\njuzgada la providencia de desalojo y vencido el plazo del mismo, el arrendador\npodr\u00e1 solicitar en cualquier momento el lanzamiento del arrendatario que no\nhubiera cumplido con la entrega del inmueble voluntariamente. El lanzamiento lo\nhar\u00e1 efectivo el Alguacil dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de\nque sea notificada al arrendatario la providencia que lo dispone.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 443<\/u>. (Desalojo por mal pagador. Pr\u00f3rroga de lanzamiento).- El plazo del\nlanzamiento podr\u00e1 ser prorrogado por una sola vez siempre que la solicitud de\npr\u00f3rroga se presente con dos d\u00edas h\u00e1biles de anticipaci\u00f3n al d\u00eda fijado para el\nlanzamiento. La pr\u00f3rroga solo ser\u00e1 concedida cuando a criterio del Juez\ncompetente se justifique fehacientemente por el arrendatario la existencia de\nuna causa de fuerza mayor y no podr\u00e1 ser por un plazo mayor a los cinco d\u00edas\nh\u00e1biles, los que se computar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente de dictada la\nprovidencia que dispone la pr\u00f3rroga y fija el nuevo d\u00eda y hora del lanzamiento.\nSer\u00e1 de carga del solicitante de la pr\u00f3rroga el comparecer a los estrados a\ntomar conocimiento del resultado de su petici\u00f3n, no siendo de aplicaci\u00f3n lo\nestablecido en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo General del Proceso.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 444<\/u>. (Lanzamiento en desalojo por mal pagador. Irrecurribilidad).- La\nprovidencia que disponga el lanzamiento, as\u00ed como la que acoja o rechace la\nsolicitud de pr\u00f3rroga y disponga el lanzamiento una vez vencido el plazo de\npr\u00f3rroga, no podr\u00e1 ser objeto de recurso alguno.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 445<\/u>. (Lanzamiento en desalojo por mal pagador. Clausura).- Los juicios de\ndesalojo contra malos pagadores quedar\u00e1n clausurados si dentro del plazo para\noponer excepciones, el inquilino consignara la suma adeudada m\u00e1s el 60%\n(sesenta por ciento) de esa suma como pago de los intereses, tributos y costos\ndevengados. El arrendatario o subarrendatario se beneficiar\u00e1 una sola vez con\nla clausura del respectivo juicio.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 446<\/u>. (Inspecci\u00f3n Ocular).- En los procesos de desalojo, sea por vencimiento\ndel plazo o por mal pagador, el arrendador podr\u00e1 promover en cualquier momento\nla realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n judicial del inmueble arrendado a los efectos\nde comprobar su estado de conservaci\u00f3n, las mejoras efectuadas, los\ndesperfectos existentes o para comprobar si el uso que se hace del inmueble\ncumple con los fines del contrato.\nEl Alguacil notificar\u00e1 al arrendatario el d\u00eda y hora de la medida con dos\nd\u00edas h\u00e1biles de anticipaci\u00f3n.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 447<\/u>. (Inspecci\u00f3n ocular pactada).- El arrendador que se hubiera reservado en\nel contrato la facultad de inspeccionar el inmueble, podr\u00e1 solicitar en\ncualquier momento y sin expresi\u00f3n de causa la inspecci\u00f3n ocular referida en el\nart\u00edculo anterior, la que se dispondr\u00e1 en la forma all\u00ed indicada.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 448<\/u>. (Inspecci\u00f3n ocular como medida preparatoria).- Cuando en el contrato de\narrendamiento no se hubiera acordado la&nbsp; facultad de subarrendar, se podr\u00e1\nsolicitar como medida preparatoria al proceso de rescisi\u00f3n del contrato de\narrendamiento por incumplimiento contractual, la inspecci\u00f3n ocular de la finca\nsin noticia del arrendatario y como medida preparatoria. La finalidad de la\nmedida ser\u00e1 la verificaci\u00f3n de&nbsp; los hechos que hacen presumir el\nsubarrendamiento. Se har\u00e1 constar en el acta respectiva la informaci\u00f3n que\nsuministren al respecto las personas que se encuentren en la finca y los\nvecinos.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 449<\/u>. (Entrega de la finca en caso de desocupaci\u00f3n).- En el proceso de desalojo\nreferido en el presente cap\u00edtulo, cuando la finca se encontrara desocupada de\nbienes y personas, el Juez podr\u00e1 otorgar la tenencia del inmueble al\narrendador, dejando constancia del estado de conservaci\u00f3n del bien.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 450<\/u>. (Proceso Ejecutivo).- Incurso en mora el arrendatario en el pago del\narriendo, consumos o tributos que fueran de su cargo, seg\u00fan las normas vigentes\no pactadas en el contrato, el arrendador podr\u00e1 iniciar el proceso ejecutivo\nestablecido en los art\u00edculos 354 a 361 del C\u00f3digo General del Proceso.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 451<\/u>. (Acumulaci\u00f3n de pretensiones).- El actor podr\u00e1 acumular a la acci\u00f3n de\ndesalojo la ejecutiva por cobro de arrendamientos, lo que podr\u00e1 hacerse\nconjuntamente con la demanda de desalojo o posteriormente, form\u00e1ndose pieza por\nseparado para su tramitaci\u00f3n luego de efectivizado el embargo promovido por el\narrendador.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 452<\/u>. (Otras acciones).- La demanda de rescisi\u00f3n de contrato por\nincumplimiento, as\u00ed como el reclamo de da\u00f1os y perjuicios, cobro de multas y\ntoda otra acci\u00f3n que tenga su origen en un contrato de arrendamiento regido por\nesta ley, se tramitar\u00e1 por proceso ordinario.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 453<\/u>. (Lanzamiento).- Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que\ndeclaren rescindido cualquier contrato que haya habilitado a una persona a\nocupar un inmueble, dar\u00e1n derecho al actor a solicitar directamente el\nlanzamiento seg\u00fan el plazo establecido en los art\u00edculos 433 y siguientes de la\npresente ley, sin necesidad de tramitar previamente el juicio de desalojo.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 454<\/u>. (Competencia).- Ser\u00e1n competentes para entender en los procesos de\ndesalojo, lanzamientos de inmuebles urbanos y juicios ejecutivos por cobro de\narriendos que tengan por objeto cuestiones referidas en esta ley los Juzgados\nde Paz Departamentales del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, independientemente\nde la cuant\u00eda del asunto. Detectada la incompetencia, el Tribunal actuante\nremitir\u00e1 el expediente al Tribunal competente en el estado en que se encuentre,\nel que continuar\u00e1 su tramitaci\u00f3n.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 455<\/u>. (Legitimaci\u00f3n activa. Acreditaci\u00f3n).- Para iniciar la acci\u00f3n de desalojo\nno se requerir\u00e1 acreditar el derecho de propiedad sobre la finca arrendada,\nbastando para acreditar la legitimaci\u00f3n activa, que se acompa\u00f1e el contrato de\narrendamiento o subarrendamiento o facs\u00edmil, con autenticaci\u00f3n de su fidelidad\ncon el original por escribano. No ser\u00e1 necesario acreditar por el arrendador o\npropietario encontrarse al d\u00eda en el pago de cualquier tributo nacional o\ndepartamental.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 456<\/u>. (Legitimaci\u00f3n activa. Legitimados).- Estar\u00e1n legitimados activamente para\niniciar las acciones referidas en la presente ley:\n El\n     arrendador o subarrendador.<br> Los\n     promitentes compradores con derecho posesorio sobre el inmueble objeto de\n     promesa.<br> El\n     acreedor anticr\u00e9tico, cuando por la mora del arrendatario preexistente se\n     perjudique su derecho. El arrendatario podr\u00e1 desinteresar al acreedor y\n     quedar\u00e1 legalmente subrogado a \u00e9ste.<br><u>Art\u00edculo 457<\/u>. (Notificaciones).- Las providencias que se dicten en los procesos de\ndesalojo se notificar\u00e1n por el Alguacil de la Sede o mediante notificaci\u00f3n\nelectr\u00f3nica en caso de haberse constituido domicilio electr\u00f3nico. A solicitud\ndel actor, el juez podr\u00e1 autorizar la notificaci\u00f3n notarial de las providencias\nque se dicten en los procesos de desalojo, salvo la providencia que dispone el\nlanzamiento, la que en todos los casos deber\u00e1 ser notificada por el Alguacil de\nla Sede.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 458<\/u>. (Normas complementarias y subsidiarias).- No ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los\ncontratos de arrendamiento regulados por la presente ley las disposiciones del\nDecreto-Ley N\u00ba 14.219, de 4 de julio de 1974, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos\n20, 57 y 60.\nEn todo lo no regulado por la presente ley ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las\ndisposiciones del C\u00f3digo Civil.&nbsp;<br>\n                  <br><u>Art\u00edculo 459<\/u>. (Simulaci\u00f3n de ausencia de garant\u00edas).- El arrendador que simulase la\nausencia de garant\u00edas a efectos de ampararse en la presente ley, ser\u00e1 pasible\nde una multa, que el Juez fijar\u00e1 entre una y cinco veces el monto del arriendo\nmensual, seg\u00fan el procedimiento establecido en el inciso quinto del art\u00edculo 38\ndel Decreto-Ley N\u00ba 14.219, de 4 de julio de 1974, en lo pertinente.\nEl producido de la multa beneficiar\u00e1 al arrendatario.\n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-46\" id=\"link-0d4b\" aria-controls=\"0d4b\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO III<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>AMPLIACI\u00d3N DEL \u00c1MBITO DE ACTUACI\u00d3N DE MEVIR<\/b><b><\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-46\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-6a7e\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-6a7e\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-46\" id=\"0d4b\" aria-labelledby=\"link-0d4b\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-46\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-92\"><b>CAP\u00cdTULO III<\/b>\n                  <br><b>AMPLIACI\u00d3N DEL \u00c1MBITO DE ACTUACI\u00d3N DE MEVIR<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-93\"><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 460<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Comisi\u00f3n Honoraria Doctor Alberto Gallinal Heber. MEVIR).- Sustit\u00fayese\nel art\u00edculo 393 de la Ley N\u00ba 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 393.- Los miembros de la Comisi\u00f3n Honoraria pro Erradicaci\u00f3n de\nla Vivienda Rural Insalubre (MEVIR \u2013 Doctor Alberto Gallinal Heber), durar\u00e1n\ncinco a\u00f1os en sus funciones. Ampl\u00edase el marco de actuaci\u00f3n de MEVIR \u2013 Doctor\nAlberto Gallinal Heber a la zona rural del departamento de Montevideo en la\nmodalidad de unidades productivas.\nAmpl\u00edase el marco de actuaci\u00f3n de MEVIR \u2013 Doctor Alberto Gallinal Heber a\nlos centros poblados del interior del pa\u00eds menores a quince mil habitantes. En\ncaso de emergencia de vivienda declarada por el Poder Ejecutivo, ampl\u00edase\nasimismo el marco de actuaci\u00f3n de MEVIR \u2013 Doctor Alberto Gallinal Heber a las\nzonas urbanas y suburbanas de todo el pa\u00eds.\nMEVIR \u2013 Doctor Alberto Gallinal Heber nombrar\u00e1 una Mesa Coordinadora que\nestar\u00e1 integrada por tres de sus miembros, incluido el Presidente. El resto de\nlos miembros de la Mesa Coordinadora se nombrar\u00e1 por mayor\u00eda de los integrantes\nde la Comisi\u00f3n.\nLa Mesa Coordinadora de MEVIR \u2013 Doctor Alberto Gallinal Heber tendr\u00e1, entre\notras, las siguientes atribuciones: <br>Elaborar\n     y someter a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n los planes, programas y\n     presupuesto de la instituci\u00f3n.<br> Ejecutar\n     los planes, programas y resoluciones aprobados por la Comisi\u00f3n.<br> Administrar\n     los recursos, ordenar el seguimiento y la evoluci\u00f3n de las actividades\n     dando cuenta a la Comisi\u00f3n.<br> Proponer\n     a la Comisi\u00f3n planes para el desarrollo de los recursos humanos.<br> Realizar\n     todas las tareas inherentes a la administraci\u00f3n del personal y a la\n     organizaci\u00f3n interna.<br> Promover\n     el establecimiento de las relaciones con entidades nacionales vinculadas a\n     la competencia de la Comisi\u00f3n.<br> Adquirir\n     bienes inmuebles para el cumplimiento de planes previamente definidos por\n     la Comisi\u00f3n.<br> Toda\n     otra funci\u00f3n que la Junta Directiva le encomiende o delegue.<br> En caso\n     de impedimento, excusaci\u00f3n, licencia, enfermedad o ausencia del Presidente\n     de MEVIR \u2013 Doctor Alberto Gallinal Heber, el Vicepresidente de la Comisi\u00f3n\n     ocupar\u00e1 su lugar con iguales facultades y en ausencia de ambos, lo ocupar\u00e1\n     el miembro de la Comisi\u00f3n Honoraria que por mayor\u00eda designare.<br> La Mesa Coordinadora informar\u00e1 quincenalmente de lo actuado a la Comisi\u00f3n\nHonoraria de MEVIR \u2013 Doctor Alberto Gallinal Heber y resolver\u00e1 por unanimidad\nlos asuntos relacionados con la atribuci\u00f3n del literal G) del inciso anterior\u00bb.\n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-47\" id=\"link-54b3\" aria-controls=\"54b3\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>SECCI\u00d3N X<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>MODIFICACIONES AL C\u00d3DIGO CIVIL<\/b><b><\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-47\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-93dc\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-93dc\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-47\" id=\"54b3\" aria-labelledby=\"link-54b3\">\n              <div class=\"u-container-layout u-valign-bottom u-container-layout-47\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-94\"><b>SECCI\u00d3N X<\/b><b><\/b>&nbsp;<b>\n                    <br>MODIFICACIONES AL C\u00d3DIGO CIVIL<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-95\"><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 461<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Derogaci\u00f3n).- Der\u00f3gase el numeral 9 del art\u00edculo 809 del C\u00f3digo Civil.&nbsp;<br>\n                  <br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 462<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Repudiaci\u00f3n de la herencia).- Sustituyese el art\u00edculo 1075 del C\u00f3digo\nCivil, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 1075.- La repudiaci\u00f3n de la herencia debe hacerse en escritura\np\u00fablica autorizada por Escribano\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 463<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Sustituci\u00f3n de art\u00edculos del C\u00f3digo Civil).- Sustit\u00fayense los art\u00edculos\n1150, 1194, 1204, 1206, 1211, 1215, 1216, 1217, 1243, 1244, 1561 y 1569 del\nC\u00f3digo Civil, por los siguientes:\n\u00abART\u00cdCULO 1150.- La acci\u00f3n para pedir la partici\u00f3n de la herencia expira a\nlos veinte a\u00f1os contra el coheredero que ha pose\u00eddo el todo o parte de ella en\nnombre propio o como \u00fanico due\u00f1o.\nSi todos los coherederos poseyeran en com\u00fan la herencia, o alguno de ellos\nen nombre y como cosa de todos, no tiene lugar la prescripci\u00f3n.\nART\u00cdCULO 1194.- El Estado y los Gobiernos Departamentales respecto de los\nbienes de propiedad privada, con excepci\u00f3n de las tierras p\u00fablicas, los\nestablecimientos p\u00fablicos y corporaciones, quedan sujetos a las mismas\nprescripciones que los particulares y pueden oponerlas como ellos.\nCon respecto a las tierras p\u00fablicas que un poseedor hubiere pose\u00eddo por s\u00ed\no por sus causantes a t\u00edtulo universal o singular por espacio de veinte a\u00f1os,\nestar\u00e1n en todos los casos al abrigo de las pretensiones del Fisco, cumpliendo\ncon los dem\u00e1s requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n especial.\nART\u00cdCULO 1204.- La propiedad de los bienes inmuebles u otros derechos\nreales se adquiere por la posesi\u00f3n de diez a\u00f1os con buena fe y justo t\u00edtulo\n(art\u00edculo 693).\n&nbsp;\nART\u00cdCULO 1206.- El poseedor actual puede completar el t\u00e9rmino necesario\npara la prescripci\u00f3n, a\u00f1adiendo a su posesi\u00f3n la de aqu\u00e9l de quien hubo la\ncosa, bien sea por t\u00edtulo universal o particular, oneroso o lucrativo, con tal\nque uno y otro hayan principiado a poseer de buena fe.\nCuando por falta de buena fe o justo t\u00edtulo en el autor, no pueda el\nsucesor aprovecharse de la posesi\u00f3n de aquel, podr\u00e1, sin embargo, prescribir,\nsiempre que posea por s\u00ed, durante todo el tiempo se\u00f1alado por la ley.\nEste art\u00edculo no es aplicable a los supuestos de los art\u00edculos 1211 y 1214\nde este C\u00f3digo. En los casos de estos art\u00edculos, el poseedor actual puede\ncompletar el tiempo necesario para la prescripci\u00f3n a\u00f1adiendo la de aquel o\naquellos que le precedieron en la posesi\u00f3n, si la obtuviera de ellos por t\u00edtulo\nuniversal o particular, oneroso o lucrativo.\nART\u00cdCULO 1211.- La propiedad de los bienes inmuebles y los dem\u00e1s derechos\nreales se prescribe tambi\u00e9n por la posesi\u00f3n de veinte a\u00f1os, sin necesidad de\nparte del poseedor, de presentar t\u00edtulo y sin que pueda opon\u00e9rsele la mala fe,\nsalvo la excepci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 633.\nART\u00cdCULO 1215.- Toda acci\u00f3n real se prescribe por veinte a\u00f1os, salvo la\nexcepci\u00f3n determinada en el numeral 5) del art\u00edculo 643, y lo que se dispone en\nlos art\u00edculos 1204, 1212 y 1214.\nART\u00cdCULO 1216.- Toda acci\u00f3n personal por deuda exigible se prescribe por\ndiez a\u00f1os, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes especiales.\nEl tiempo comenzar\u00e1 a correr desde que la deuda es exigible.\nART\u00cdCULO 1217.- El derecho de ejecutar por acci\u00f3n personal se prescribe por\ncinco a\u00f1os contados como expresa el inciso segundo del art\u00edculo anterior.\nTranscurridos los cinco a\u00f1os, la acci\u00f3n no adquiere el car\u00e1cter ejecutivo\npor la confesi\u00f3n judicial del deudor, ni por el reconocimiento que haga del\ndocumento privado.\nART\u00cdCULO 1243.- Se suspende el curso de las prescripciones de tres y diez\na\u00f1os (art\u00edculos 1204, 1212 y 1216) a favor: <br>De los\n     incapaces absolutos o relativos.<br> De la\n     herencia yacente, mientras no tenga curador.<br> ART\u00cdCULO 1244.- Cesando la causa de la suspensi\u00f3n, se le cuenta al poseedor\no deudor el tiempo anterior a ella, si lo hubo.\nTranscurridos veinte a\u00f1os no se tomar\u00e1n en cuenta las suspensiones\ndeterminadas en el art\u00edculo anterior.\n&nbsp;\nART\u00cdCULO 1561.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez\nde oficio, cuando aparece de manifiesto; puede alegarse por todo el que tenga\ninter\u00e9s en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato,\nsabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalida, asimismo, pedirse su\ndeclaraci\u00f3n por el Ministerio P\u00fablico en el inter\u00e9s de la moral y de la ley, y\nno puede subsanarse.\nART\u00cdCULO 1569.- Los herederos mayores de edad gozar\u00e1n del cuadrienio\n\u00edntegro, si no hubiere principiado a correr en vida de su antecesor y del\nresiduo en caso contrario.\nLos herederos menores empezar\u00e1n a gozar del cuadrienio o su residuo desde\nque hubieren llegado a su mayor edad.\nSin embargo, en este caso no se podr\u00e1 pedir la declaraci\u00f3n de nulidad\npasados veinte a\u00f1os desde la celebraci\u00f3n del acto o contrato\u00bb.<br>&nbsp;<br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 464<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Sustituci\u00f3n del art\u00edculo 1018 del C\u00f3digo de Comercio).- Sustit\u00fayese el\nart\u00edculo 1018 del C\u00f3digo de Comercio, por el siguiente:\n\u00abART\u00cdCULO 1018.- Todas las acciones provenientes de obligaciones\ncomerciales, ya sean contra\u00eddas por escritura p\u00fablica o privada, quedan\nprescriptas, no siendo intentadas dentro de diez a\u00f1os\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 465<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Procedencia del proceso extraordinario).- Incorp\u00f3rase al art\u00edculo 349\ndel C\u00f3digo General del Proceso, el&nbsp; siguiente numeral:\n\u00ab5) Los procesos de prescripci\u00f3n adquisitiva de cualquier clase de bienes\u00bb.&nbsp;<br>\n                  <br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 466<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Derogaciones).- Der\u00f3ganse los art\u00edculos 1205 y 1231 del C\u00f3digo Civil.&nbsp;<br>\n                  <br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 467<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Disposici\u00f3n transitoria).- Las prescripciones empezadas a la fecha en\nque esta ley sea obligatoria se determinar\u00e1n conforme a las disposiciones de\n\u00e9sta.\nSin embargo, las prescripciones en curso que, por efecto de las reducciones\nde plazo establecidas por esta ley, se hubieren consumado o se consumaren antes\ndel plazo de dos a\u00f1os a partir de la fecha indicada en el inciso anterior, se\nconsumar\u00e1n reci\u00e9n al finalizar dicho lapso.\n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-48\" id=\"link-65d1\" aria-controls=\"65d1\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>SECCI\u00d3N XI<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>OTRAS DISPOSICIONES<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>CAP\u00cdTULO I<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>DE LA PROTECCI\u00d3N A LA LIBRE CIRCULACI\u00d3N<\/b><b><\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-48\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xmlns:xlink=\"http:\/\/www.w3.org\/1999\/xlink\" xlink:href=\"#svg-7578\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-7578\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-48\" id=\"65d1\" aria-labelledby=\"link-65d1\">\n              <div class=\"u-container-layout u-container-layout-48\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-96\"><b>SECCI\u00d3N XI<\/b><b><\/b>&nbsp;<b>\n                    <br>OTRAS DISPOSICIONES<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>CAP\u00cdTULO I<\/b><b><\/b>&nbsp;<br><b>DE LA PROTECCI\u00d3N A LA LIBRE CIRCULACI\u00d3N<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-97\"><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 468<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Piquetes que impidan la libre circulaci\u00f3n).- Decl\u00e1ranse ileg\u00edtimos los\npiquetes que impidan la libre circulaci\u00f3n de personas, bienes o servicios, en\nespacios p\u00fablicos o privados de uso p\u00fablico.&nbsp;<br>\n                  <br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 469<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Preservaci\u00f3n del derecho a la libre circulaci\u00f3n y el orden p\u00fablico).- El\nMinisterio del Interior dispondr\u00e1 las medidas pertinentes a los efectos de\npreservar los espacios p\u00fablicos o privados de uso p\u00fablico cuya circulaci\u00f3n se\npretenda obstaculizar o impedir por personas, veh\u00edculos u objetos de cualquier\nnaturaleza, a fin de garantizar el derecho a la libre circulaci\u00f3n y el orden\np\u00fablico.\nPara tal fin dicha Secretar\u00eda de Estado podr\u00e1 requerir en forma directa el\nauxilio de otros organismos p\u00fablicos, as\u00ed como coordinar, en tal caso, la\nactividad tendiente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.&nbsp;<br>\n                  <br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 470<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Actuaci\u00f3n en casos de hechos de apariencia delictiva).- En caso de\nhechos de apariencia delictiva, las autoridades actuantes detendr\u00e1n a los\npresuntos infractores e informar\u00e1n de inmediato al Ministerio P\u00fablico.\n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n          <div class=\"u-accordion-item\">\n            <a class=\"u-accordion-link u-active-palette-1-base u-button-style u-hover-palette-1-light-1 u-palette-1-light-1 u-accordion-link-49\" id=\"link-fe2b\" aria-controls=\"fe2b\" aria-selected=\"false\">\n              <span class=\"u-accordion-link-text\"><b>CAP\u00cdTULO II<\/b><b><\/b>&nbsp;-&nbsp;<b>PORTABILIDAD N\u00daMERICA<\/b><b><\/b>\n              <\/span><span class=\"u-accordion-link-icon u-icon u-icon-rectangle u-text-white u-icon-49\"><svg class=\"u-svg-link\" preserveAspectRatio=\"xMidYMin slice\" viewBox=\"0 0 16 16\" style=\"\"><use xlink:href=\"#svg-0aea\"><\/use><\/svg><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 0 16 16\" x=\"0px\" y=\"0px\" id=\"svg-0aea\"><path d=\"M8,10.7L1.6,5.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0c-0.4,0.4-0.4,0.9,0,1.3l7.2,6.1c0.1,0.1,0.4,0.2,0.6,0.2s0.4-0.1,0.6-0.2l7.1-6\n\tc0.4-0.4,0.4-0.9,0-1.3c-0.4-0.4-1-0.4-1.3,0L8,10.7z\"><\/path><\/svg><\/span>\n            <\/a>\n            <div class=\"u-accordion-pane u-align-center u-container-style u-shape-rectangle u-white u-accordion-pane-49\" id=\"fe2b\" aria-labelledby=\"link-fe2b\">\n              <div class=\"u-container-layout u-valign-bottom u-container-layout-49\">\n                <h5 class=\"u-align-center u-text u-text-98\"><b>CAP\u00cdTULO II<\/b><b><\/b>&nbsp;<b>\n                    <br>PORTABILIDAD N\u00daMERICA<\/b><b><\/b>\n                <\/h5>\n                <p class=\"u-align-left u-text u-text-99\">\n                  <span style=\"font-weight: 700;\"><u>Art\u00edculo 471<\/u>\n                  <\/span>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Derecho a la portabilidad num\u00e9rica).- Decl\u00e1rase que la \u00abportabilidad\nnum\u00e9rica\u00bb es un derecho de los usuarios de los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil.&nbsp;<br>\n                  <br>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\"><u>Art\u00edculo 472<\/u>\n                  <\/span>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Obligaci\u00f3n de los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil de prestar el servicio de\nportabilidad num\u00e9rica).- Los operadores de servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil que\ntengan derecho a asignaci\u00f3n directa de numeraci\u00f3n quedan obligados a prestar el\nservicio de portabilidad num\u00e9rica, entendida esta como la posibilidad del\nusuario de conservar su n\u00famero telef\u00f3nico sin deterioro de la calidad y\nconfiabilidad, en el evento de que cambie de operador, de conformidad con los\nrequerimientos que disponga la Unidad Reguladora de Servicios de\nComunicaciones.&nbsp;<br>\n                  <br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 473<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Comit\u00e9 de Portabilidad Num\u00e9rica).- En los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil\nse facilitar\u00e1 la conservaci\u00f3n del n\u00famero al usuario, aun cuando se modifique la\nmodalidad tecnol\u00f3gica de la prestaci\u00f3n del servicio.\nLa portabilidad num\u00e9rica se implementar\u00e1, de conformidad con el cronograma\nque, para tal fin, elabore la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones\n(URSEC). A tales efectos, dicha entidad deber\u00e1 conformar un Comit\u00e9 de\nPortabilidad Num\u00e9rica dentro de los sesenta d\u00edas de promulgada la presente ley.\nLa plataforma tecnol\u00f3gica para la implementaci\u00f3n de la portabilidad\nnum\u00e9rica quedar\u00e1 sujeta a los estudios t\u00e9cnicos y de impacto econ\u00f3mico que\nrealizar\u00e1 el referido Comit\u00e9.\nEl Comit\u00e9 de Portabilidad Num\u00e9rica funcionar\u00e1 en el \u00e1mbito de la URSEC y se\nconformar\u00e1 con personas de notoria solvencia y experiencia t\u00e9cnica en la\nmateria. La URSEC propondr\u00e1 al Poder Ejecutivo, para su aprobaci\u00f3n, y dentro\ndel plazo establecido en el presente art\u00edculo una n\u00f3mina de expertos para\nintegrar el Comit\u00e9.<br>&nbsp;<br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 474<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Cronograma de actividades).- El Comit\u00e9 de Portabilidad Num\u00e9rica\nelaborar\u00e1, dentro de los ciento ochenta d\u00edas siguientes a su conformaci\u00f3n, un\ncronograma de actividades para la implementaci\u00f3n de lo dispuesto en la presente\nley.\nEn dicho marco, el Comit\u00e9 deber\u00e1 determinar: <br>Los\n     mecanismos y formas de implementaci\u00f3n de la portabilidad num\u00e9rica para el\n     sistema de telefon\u00eda m\u00f3vil.<br> El\n     esquema t\u00e9cnico que mejor se adecue a las condiciones del servicio a\n     implantar.<br> La\n     revisi\u00f3n de un plan de numeraci\u00f3n.<br> Un plan\n     de migraci\u00f3n adecuado, garantizando el mejor servicio al usuario.<br> La\n     determinaci\u00f3n de los costos fijos por operador para la activaci\u00f3n de la\n     portabilidad num\u00e9rica.<br> Las\n     recomendaciones en materia de tarifas, remuneraci\u00f3n y cobro de\n     portabilidad num\u00e9rica que aseguren que los cargos se orientar\u00e1n a los\n     costos del servicio y no al usuario.<br> El\n     proceso p\u00fablico de consultas a los operadores y la conformaci\u00f3n de una\n     instancia permanente de car\u00e1cter consultivo, que promueva la cooperaci\u00f3n\n     entre agentes.<br> El\n     dise\u00f1o de manuales de procedimientos para el acceso al servicio.<br> El\n     dise\u00f1o claro y oportuno de lineamientos precisos sobre los derechos y\n     deberes de usuarios y operadores.<br> La\n     implementaci\u00f3n de un mecanismo oportuno para la eliminaci\u00f3n de los costos\n     asociados a la incertidumbre respecto a los cargos de terminaci\u00f3n de\n     llamadas a n\u00fameros portados.<br> Todo\n     otro aspecto o medida regulatoria que se considere indispensable para que\n     la portabilidad num\u00e9rica se haga efectiva.<br>\n                  <br><u>\n                    <span style=\"font-weight: 700;\">Art\u00edculo 475<\/span><\/u>\n                  <span style=\"font-weight: 700;\">.<\/span> (Costos de adecuaci\u00f3n de redes y sistemas).- Los costos de adecuaci\u00f3n de\nlas redes y de los sistemas para implementar la portabilidad num\u00e9rica ser\u00e1n\nsufragados por sus operadores y en ning\u00fan caso se trasladar\u00e1n al usuario.\n                <\/p>\n              <\/div>\n            <\/div>\n          <\/div>\n        <\/div>\n        <p class=\"u-text u-text-default u-text-100\"><u><\/u>\n        <\/p>\n        <p class=\"u-text u-text-default u-text-101\"><u><\/u>\n        <\/p>\n        <p class=\"u-text u-text-default u-text-102\"><u><\/u>\n        <\/p>\n      <\/div>\n    <\/section>\n    <section class=\"u-align-center u-clearfix u-section-4\" id=\"sec-08da\">\n      <div class=\"u-clearfix u-sheet u-valign-middle-lg u-valign-middle-md u-valign-middle-xl u-valign-middle-xs u-sheet-1\">\n        <h2 class=\"u-align-center u-text u-text-1\">Nuestras \u00c1reas<\/h2>\n        <div class=\"u-expanded-width u-list u-list-1\">\n          <div class=\"u-repeater u-repeater-1\">\n            <div class=\"u-container-style u-list-item u-palette-4-base u-repeater-item u-list-item-1\">\n              <div class=\"u-container-layout u-similar-container u-container-layout-1\"><span class=\"u-file-icon u-icon u-icon-circle u-palette-1-base u-text-white u-icon-1\" data-href=\"https:\/\/silvamanta.com\/index.php\/departamento-juridico\/\"><img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/silvamanta.com\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/2b372bc1.png\" alt=\"\"><\/span>\n                <a href=\"https:\/\/silvamanta.com\/index.php\/departamento-juridico\/\" class=\"u-btn u-button-style u-none u-text-active-palette-2-base u-text-hover-palette-3-base u-text-palette-1-base u-btn-1\"><span class=\"u-icon u-text-palette-1-base\"><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 -32 426.66667 426\" style=\"width: 1em; height: 1em;\"><path d=\"m213.332031 181.667969c0 4.265625-1.277343 8.53125-3.625 11.730469l-106.667969 160c-3.839843 5.761718-10.238281 9.601562-17.707031 9.601562h-64c-11.730469 0-21.332031-9.601562-21.332031-21.332031 0-4.269531 1.28125-8.535157 3.625-11.734375l98.773438-148.265625-98.773438-148.269531c-2.34375-3.199219-3.625-7.464844-3.625-11.730469 0-11.734375 9.601562-21.335938 21.332031-21.335938h64c7.46875 0 13.867188 3.839844 17.707031 9.601563l106.667969 160c2.347657 3.199218 3.625 7.464844 3.625 11.734375zm0 0\"><\/path><path d=\"m426.667969 181.667969c0 4.265625-1.28125 8.53125-3.628907 11.730469l-106.664062 160c-3.839844 5.761718-10.242188 9.601562-17.707031 9.601562h-64c-11.734375 0-21.335938-9.601562-21.335938-21.332031 0-4.269531 1.28125-8.535157 3.628907-11.734375l98.773437-148.265625-98.773437-148.269531c-2.347657-3.199219-3.628907-7.464844-3.628907-11.730469 0-11.734375 9.601563-21.335938 21.335938-21.335938h64c7.464843 0 13.867187 3.839844 17.707031 9.601563l106.664062 160c2.347657 3.199218 3.628907 7.464844 3.628907 11.734375zm0 0\"><\/path><\/svg><\/span>&nbsp;Departamento Juridico \n                <\/a>\n              <\/div>\n            <\/div>\n            <div class=\"u-container-style u-list-item u-palette-4-base u-repeater-item u-list-item-2\">\n              <div class=\"u-container-layout u-similar-container u-container-layout-2\"><span class=\"u-file-icon u-icon u-icon-circle u-palette-1-base u-text-white u-icon-3\" data-href=\"https:\/\/silvamanta.com\/index.php\/departamento-notarial\/\"><img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/silvamanta.com\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/2b372bc1.png\" alt=\"\"><\/span>\n                <a href=\"https:\/\/silvamanta.com\/index.php\/departamento-notarial\/\" class=\"u-btn u-button-style u-none u-text-active-palette-2-base u-text-hover-palette-3-base u-text-palette-1-base u-btn-2\"><span class=\"u-icon u-text-palette-1-base\"><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 -32 426.66667 426\" style=\"width: 1em; height: 1em;\"><path d=\"m213.332031 181.667969c0 4.265625-1.277343 8.53125-3.625 11.730469l-106.667969 160c-3.839843 5.761718-10.238281 9.601562-17.707031 9.601562h-64c-11.730469 0-21.332031-9.601562-21.332031-21.332031 0-4.269531 1.28125-8.535157 3.625-11.734375l98.773438-148.265625-98.773438-148.269531c-2.34375-3.199219-3.625-7.464844-3.625-11.730469 0-11.734375 9.601562-21.335938 21.332031-21.335938h64c7.46875 0 13.867188 3.839844 17.707031 9.601563l106.667969 160c2.347657 3.199218 3.625 7.464844 3.625 11.734375zm0 0\"><\/path><path d=\"m426.667969 181.667969c0 4.265625-1.28125 8.53125-3.628907 11.730469l-106.664062 160c-3.839844 5.761718-10.242188 9.601562-17.707031 9.601562h-64c-11.734375 0-21.335938-9.601562-21.335938-21.332031 0-4.269531 1.28125-8.535157 3.628907-11.734375l98.773437-148.265625-98.773437-148.269531c-2.347657-3.199219-3.628907-7.464844-3.628907-11.730469 0-11.734375 9.601563-21.335938 21.335938-21.335938h64c7.464843 0 13.867187 3.839844 17.707031 9.601563l106.664062 160c2.347657 3.199218 3.628907 7.464844 3.628907 11.734375zm0 0\"><\/path><\/svg><\/span>&nbsp;Departamento Notarial \n                <\/a>\n              <\/div>\n            <\/div>\n            <div class=\"u-container-style u-list-item u-palette-4-base u-repeater-item u-list-item-3\">\n              <div class=\"u-container-layout u-similar-container u-container-layout-3\"><span class=\"u-file-icon u-icon u-icon-circle u-palette-1-base u-text-white u-icon-5\" data-href=\"https:\/\/silvamanta.com\/index.php\/departamento-contable\/\"><img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/silvamanta.com\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/2b372bc1.png\" alt=\"\"><\/span>\n                <a href=\"https:\/\/silvamanta.com\/index.php\/departamento-contable\/\" class=\"u-btn u-button-style u-none u-text-active-palette-2-base u-text-hover-palette-3-base u-text-palette-1-base u-btn-3\"><span class=\"u-icon u-text-palette-1-base\"><svg class=\"u-svg-content\" viewBox=\"0 -32 426.66667 426\" style=\"width: 1em; 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